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lunes, 18 de mayo de 2015

Riesgos de la Boleta Bancaria son del tomador de la misma. Se rechaza recurso de protección por supuesto cobro indebido de Boleta Bancaria de garantía.

Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que la recurrente estima que el Oficio Ordinario N° 7072 de 25 de noviembre de 2014, atenta  contra las garantías establecidas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que el recurrido pretende el cobro de las boletas bancarias de garantías que respaldan la ejecución de las obras y que fueron tomadas a favor del Serviu, en el marco del Proyecto Fondo Solidario de Vivienda, denominado Villa Verde de la comuna de Constitución, no siendo procedente el cobro pretendido, toda vez que no se dan los presupuestos necesarios para ello, ya que los atrasos existentes en la entrega de las obras no le son imputables.
Solicita que se deje sin efecto el acto recurrido y se devuelvan las boletas de garantía, con costas.
Segundo: Que por su parte, el servicio recurrido señala que existió un atraso en la entrega de las obras y en razón de ello, al estar por vencer las boletas de garantía, en uso de sus facultades, solicitó el pago de las multas, advirtiendo que en caso contrario se harían efectivas las boletas, actitud que se encuentra ajustada a derecho. 
Tercero: Que dentro del género de las garantías en el derecho chileno, las boletas bancarias de garantía, aparecen  definidas como "Un documento emitido por un banco (banco emisor) a solicitud y por cuenta de un cliente (tomador), en virtud del cual el banco se obliga a pagar a la persona a cuyo favor se extiende (beneficiario) una cierta cantidad de dinero, contra la sola presentación del documento a cobro" , o "una operación bancaria que consiste en un depósito de dinero en beneficio de un tercero,  depósito que permite perfeccionar un contrato de prenda de dinero que el tomador celebra con beneficiario para garantizar una obligación principal en favor de éste ". (Rodrigo Winter Igualt, La Boleta Bancaria, Análisis Practico y Jurídico, Santiago 1995, Miguel González Saavedra, La Boleta Bancaria, Santiago 1962, Juan Sanchez-Calero Guilarte, El Contrato autónomo de garantía. Las Garantías a primera demanda, Madrid 1995).
Se trata de un depósito de dinero, que el "tomador" realiza en favor de un tercero, "El beneficiario", con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del primero en favor del segundo. El certificado que emite el banco interviniente se llama "Boleta de garantía".
En nuestro ordenamiento, este último presenta la característica, de ser una garantía autónoma, incondicional e irrevocable, a menos que se convenga lo contrario y es intransferible por endoso, salvo el endoso en comisión de cobranza (art. 18, Ley N° 18.092. Aunque nacida de la práctica y de las costumbres bancarias nacionales, la boleta bancaria presenta afinidad con aquellas pactadas "a primera demanda" o a "primera solicitud" como las que existen en el campo del comercio internacional (Carta de crédito Stand-By) generadas a partir de las nuevas modalidades de garantías, admitidas en su aplicación a través de reglas uniformes compiladas por la Cámara de Comercio Internacional. En ellas basta atender la reclamación de beneficiario de la garantía, sin que medie proceso judicial previo, para hacer efectivo su importe. El carácter autónomo y abstracto de esta garantía-distinto de la fianza-rígidamente accesoria por su naturaleza- (art. 2354 de nuestro Código Civil) o de la cláusula penal (Art. 1536), impide que se puedan oponer excepciones al beneficiario por parte del banco en orden a disputar el incumplimiento del contrato que la origina y asienta o que se pueda oponer al cumplimiento tardío o defectuoso. Esta dirección independiente obedece a lo que en el ámbito del derecho anglosajón se denomina "Primero Pague y luego discuta" cuya justificación obedece al objetivo propio que cumple toda  boleta de esta naturaleza fruto del ejercicio de la autonomía contractual. 
Cuarto: Que como se advierte, en la especie, los riesgos del incumplimiento de la obligación garantizada se transfieren del acreedor que es beneficiario de la boleta bancaria, al deudor quien es el tomador de la boleta misma, el cual  tendrá que iniciar las acciones judiciales en un juicio de lato conocimiento  en caso que se haya efectuado un cobro indebido de la boleta. 
Quinto: Que una contienda como la que aquí se plantea, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción de emergencia y fundamentalmente cautelar del imperio del derecho, ya que ésta no constituye una instancia declarativa de derechos sino que de simple resguardo o  protección de aquellos cuando han sido amagados, cuando siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. 
Sexto: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente. 
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de once de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 204.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente lo consignado en el fundamento quinto del presente fallo.
Regístrese y devuélvase. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga
Rol Nº 4573-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 04 de mayo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.