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martes, 23 de junio de 2015

Indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato a honorarios a plazo, exige pedir su resolución.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Cuarto a Decimocuarto y disposiciones legales citadas, y se tiene en su lugar y además presente:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos lo actores han ejercido la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato a honorarios, de parte de la demandada, fundada en que ambos demandantes fueron contratados mediante contrato de prestación de servicios por plazos determinados y ambos fueron despedidos anticipadamente a la fecha de término establecida en el contrato, lo que les ha causado daño emergente por $6.735.500, más intereses y reajustes legales, y daño moral por $40.000.000, daños que la demandada se encuentra obligada a indemnizar.

SEGUNDO: Que, el contrato de servicios profesionales a honorarios en que se funda la demanda, es un contrato bilateral, ante cuyo incumplimiento es aplicable  el artículo 1.489 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria  de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución  o el cumplimiento  del contrato con indemnización de perjuicios, disposición legal  que establece que el acreedor, en este caso los actores, tiene que demandar la resolución del contrato mediante la acción resolutoria, la que los actores no han ejercido.
TERCERO: Que, en esta clase de juicios resulta improcedente la demanda indemnizatoria autónoma que se ha intentado, al no haberse demandado la resolución del contrato, cuyo incumplimiento se invoca como fundante de los perjuicios. En efecto, la indemnización de perjuicios debe darse como consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato bilateral, siendo la indemnización accesoria a la resolución del contrato.
CUARTO: Que, no concurriendo en la especie los requisitos para que la acción intentada en autos prospere, no puede acogerse ninguna de las demandas indemnizatorias reclamadas por los demandantes.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1.489 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada a fs. 147, y en su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda de fs. 1 y siguientes, en todas sus partes.

No se sanciona en costas a los demandantes por estimarse que han litigado con motivo plausible.

Regístrese.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 21-2015 Civil.
Proveído por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a quince de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.