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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince

Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que, a fojas 1 comparece do帽a Constanza Maldonado C谩rcamo, abogada, en representaci贸n de AUGUSTO SOTOMAYOR, quien interpone recurso de hecho en contra de resoluci贸n dictada con fecha 23 de enero de 2015, en los autos sobre precario caratulados “Elgueta con Sotomayor” del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol N潞 C-6313-2014, mediante la que se deniega el recurso de reposici贸n y el de apelaci贸n interpuesto en subsidio, este 煤ltimo, en base a lo dispuesto en el art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Expone que, de acuerdo a lo estatuido en el art铆culo 188 del mencionado cuerpo normativo, su parte dedujo tales v铆as de impugnaci贸n en contra de tres resoluciones que se pronunciaban sobre materias distintas. Explicita al respecto, que en este juicio de precario, primero, opuso a lo principal de fojas 53, excepci贸n dilatoria de correcci贸n de procedimiento, en el segundo otros铆, demanda reconvencional declarativa de existencia de contrato de arrendamiento, y en el tercer otros铆, incidente de sustituci贸n del procedimiento de sumario a ordinario, resolviendo el tribunal el 16 de enero del presente, rechazar la excepci贸n opuesta, desestimando tambi茅n la petici贸n de sustituci贸n del procedimiento y a consecuencia de lo anterior, negando lugar a la demanda reconvencional. Puntualiza que dedujo recurso de reposici贸n y en subsidio, apelaci贸n en contra de esta tres resoluciones, pronunci谩ndose el tribunal respecto de todas estas materias, desestimar los recursos, bajo el mismo fundamento, esto es, lo dispuesto en el art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil, en circunstancias que las tres resoluciones tienen naturalezas jur铆dicas distintas. 
Refiere compartir lo razonado por el tribunal en cuanto el recurso de reposici贸n y apelaci贸n subsidiario se dirigi贸 en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 la excepci贸n dilatoria, sentencia interlocutoria respecto de la que existe norma expresa cual fue el citado art铆culo 307, sin embargo, tal disposici贸n no es aplicable respecto de las dem谩s resoluciones impugnadas, esto es, la que desestim贸 el incidente  de sustituci贸n del procedimiento y la que no acogi贸 a tramitaci贸n la demanda reconvencional, la primera que tiene la naturaleza jur铆dica de auto pues el art铆culo 681 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que la sustituci贸n del procedimiento se tramita como incidente, y seg煤n la definici贸n contenida en el art铆culo 158 del mismo C贸digo, la resoluci贸n que recaiga sobre el mismo, tiene la naturaleza jur铆dica mencionada; y en cuanto a la resoluci贸n que no acogi贸 a tramitaci贸n la demanda reconvencional, al no conocer el fondo de la solicitud, tiene por objeto regular la sustanciaci贸n regular del proceso, y por ello nos encontramos ante un decreto o providencia. 
Concluye que en tales condiciones, de conformidad con lo se帽alado en el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil, ambas materias, incidente de sustituci贸n del procedimiento y demanda reconvencional, por tratarse de tr谩mites que alteran la substanciaci贸n regular del juicio y recaer sobre tr谩mites que no est谩n expresamente ordenados para dicho procedimiento, son apelables, como lo prescribe dicha norma, en forma subsidiaria a la solicitud de reposici贸n. 
Solicita se declare la admisibilidad de ambos recursos.
2潞.- Que, a fojas 8 informa do帽a Iris Obando C谩rdenas, Juez del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, adjuntando compulsas del expediente en que incide, precisando que la resoluci贸n recurrida fue dictada por la Juez Suplente do帽a Mar铆a P铆a Lertora Silva. 
3潞.- Que, a fojas 10 se traen los autos en relaci贸n. 
4°.- Que, para la resoluci贸n del recurso de hecho interpuesto, habr谩 de examinarse el expediente en que incide, a objeto de determinar si, como lo postula la recurrente, se han impugnado mediante el recurso de apelaci贸n denegado resoluciones de naturaleza jur铆dica  distinta, debiendo dejarse asentado que lo que se pretende es 煤nicamente se declare admisible el recurso de apelaci贸n dirigido en contra de la resoluci贸n que rechaza la sustituci贸n del procedimiento y aquella que sin pronunciarse sobre el fondo, niega lugar a la tramitaci贸n de la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, pues comparte dicha parte lo aseverado por el tribunal recurrido en el sentido de que la resoluci贸n que rechaza las excepciones dilatorias es apelable en forma directa y no en forma subsidiaria al recurso de reposici贸n. 
4潞.- Que, del examen de los autos 6313-2014 procedente del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, surge lo siguiente:
Que, 茅stos se inician mediante demanda de precario deducida con fecha 26 de agosto de 2014 por do帽a Lorena Elgueta Reyes en contra de don Augusto Sotomayor Samith, en contra de la que el demandado, mediante presentaci贸n de 1° de diciembre de 2014, opuso a lo principal de dicho libelo, excepci贸n dilatoria de correcci贸n del procedimiento manifestando que este juicio deb铆a tramitarse de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario; enseguida, contesta la demanda, pidiendo su rechazo, deduciendo, en subsidio, demanda reconvencional declarativa de existencia de contrato de arrendamiento, y finalmente, solicita la sustituci贸n del procedimiento sumario a ordinario.
Que, por resoluci贸n dictada en audiencia de 16 de diciembre de 2014, se confiere traslado a la actora de la excepci贸n dilatoria opuesta, se tiene por contestada la demanda principal, se confiere traslado de la demanda reconvencional, y en cuanto a la petici贸n de sustituci贸n del procedimiento, se provee que ser谩 resuelto una vez emitido pronunciamiento sobre la excepci贸n dilatoria. 
Que, con fecha 19 de diciembre siguiente, la demandante contesta el traslado conferido en relaci贸n a la excepci贸n dilatoria, pidiendo su rechazo, solicita se declare inadmisible la demanda reconvencional, y en subsidio, contesta 茅sta. 
Que, mediante resoluci贸n de 30 de diciembre pasado, el tribunal tiene por contestado el traslado conferido, respecto de la excepci贸n dilatoria, rechaza la petici贸n de declarar inadmisible la demanda reconvencional, y tiene por contestada la citada demanda.
Que, a fojas 78, con fecha 16 de enero de 2015,  el tribunal rechaza la excepci贸n dilatoria de correcci贸n del procedimiento como tambi茅n la solicitud de sustituci贸n de procedimiento sumario a ordinario, y en resoluci贸n de fojas 79, con igual fecha, declara que no admite a tramitaci贸n la demanda reconvencional deducida por do帽a Constanza Maldonado C谩rcamo en representaci贸n del demandado Augusto Sotomayor Samith en contra de la actora.
Que, el 22 de enero siguiente, la demandada deduce mediante libelo de fojas 81, recurso de reposici贸n en contra de las indicadas resoluciones, solicitando se acoja la excepci贸n opuesta o bien, la sustituci贸n del procedimiento, accediendo en consecuencia a la demanda reconvencional deducida, con costas, y en subsidio, citando lo estatuido en el art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil, para el evento de no ser acogido dicho recurso, deduce el de apelaci贸n para que esta Iltma. Corte de Apelaciones corrija conforme a derecho la resoluci贸n recurrida en los t茅rminos solicitados. 
Que, con fecha 23 de enero de 2015, el tribunal, invocando lo prescrito en el art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil, en consideraci贸n a la naturaleza de la resoluci贸n recurrida, rechaza el recurso de reposici贸n y en cuanto al recurso de apelaci贸n, declara su improcedencia. 
Que, la demandada, con fecha 27 de enero siguiente, solicita la aplicaci贸n de medidas correctivas de oficio, se帽alando que el tribunal no se hab铆a pronunciado respecto de los recursos en cuanto hab铆an sido interpuestos en contra de la resoluci贸n de rechazo del incidente de sustituci贸n de procedimiento y demanda reconvencional, y en subsidio, promueve incidente de nulidad del procedimiento, bajo los mismos argumentos. 
Que, respecto de la solicitud de medidas correctivas, mediante resoluci贸n de 29 de enero, el tribunal declara expresamente que deniega la reposici贸n y la apelaci贸n respecto de todas las resoluciones citadas en el escrito de fojas 81 y confiere traslado del incidente de nulidad, el que es contestado por la actora el 2 de febrero siguiente, solicitando su rechazo, argumentando que la v铆a de impugnaci贸n correspondiente es la contemplada en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
5°.- Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelaci贸n que ha debido concederse, la parte agraviada podr谩 ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el art铆culo 200, contado desde la notificaci贸n de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. 
6°.- Que evacuado el informe requerido, el cual fue agregado a fojas 8 de estos antecedentes, do帽a Iris Catalina Obando C谩rdenas, Juez Titular, refiere que la resoluci贸n recurrida es de fecha 23 de enero de 2015, escrita a fojas 85 del expediente m谩s arriba singularizado, fue dictada por la Juez Suplente Mar铆a P铆a Lertora Silva, apelaci贸n subsidiaria que no fue concedida en virtud del art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil. Adjunta al informe  copia autorizada del expediente en que incide el presente Recurso de Hecho.  7°.- Que, como lo se帽ala el tribunal recurrido a fojas 85 del expediente en estudio, el art铆culo 307 del C贸digo de Procedimiento Civil prescribe que la resoluci贸n que rechaza las excepciones dilatorias es apelable, en consecuencia, no resulta admisible el recurso si se ha promovido en forma subsidiaria al recurso de reposici贸n, motivo por el cual el recurso de hecho interpuesto a su respecto no puede prosperar y as铆 se declarar谩.
8°.- Que, respecto de la resoluci贸n que rechaza  la sustituci贸n de procedimiento  y de aquella  que no acoge  a tramitaci贸n la demanda  reconvencional  interpuesta, procede  igualmente el rechazo  del recurso  impetrado por disposici贸n expresa 
de lo dispuesto en el art铆culo 691 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
9°.-  Que, as铆 las cosas, habr谩 de rechazarse el recurso, en los t茅rminos que se expresar谩n en lo resolutivo del presente fallo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 203 y 691 del C贸digo de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de hecho, interpuesto a fojas 1 por do帽a Constanza Maldonado C谩rcamo, en contra de resoluci贸n dictada con fecha veintitr茅s de enero de dos mil quince, por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en los autos C-6313-2014,  y que rola a fojas 85 de estas compulsas.

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n de la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.

Rol N潞 4-2015



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.