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lunes, 22 de junio de 2015

siete de abril de dos mil quince

Puerto Montt, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:
Que la presente causa se ha elevado en lo principal en  apelaci贸n  de la sentencia definitiva de fecha 02 de octubre de 2014, escrita a fojas 17 y siguientes y se ha solicitado en el otros铆 del mismo libelo de apelaci贸n  la casaci贸n de oficio de la mencionada sentencia  solicitando se anule lo obrado desde la audiencia de rigor en adelante o en su defecto desde la notificaci贸n del auto de prueba a la denunciada. 

En cuanto a la solicitud de Casaci贸n de Oficio.-
  Primero.- Que, pueden los tribunales, conforme lo dispone el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, no obstante lo dispuesto en los art铆culos 769 y 774 del mismo Cuerpo Normativo, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta  o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen  de vicios que dan lugar  a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran  a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deber谩n alegar.
Que en el caso que nos ocupa los abogados no concurrieron a estrados a alegar la causa respectiva.
Que, en cuanto al primer cap铆tulo de nulidad la recurrente lo hace consistir en violaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 125n°2 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prescribe: “El juez interrogar谩 al denunciado en la audiencia se帽alada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijar谩 los puntos de prueba y citar谩 a las partes a comparendo, el que se llevar谩 a efecto en una fecha lo m谩s pr贸xima posible, la que no podr谩 exceder de diez d铆as, y al cual las partes deber谩n concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y dem谩s medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeld铆a del inasistente.” 
Que seg煤n consta de fojas 10 de estos antecedentes la primera audiencia se llev贸 a cabo con fecha 8 de julio de 2014 en rebeld铆a de la parte denunciada y el tribunal a instancias de la parte denunciante con fecha 21 de julio de 2014 recibi贸 la causa a prueba por el termino legal fijando para la recepci贸n de la prueba testimonial y otros medios de prueba  la audiencia del d铆a 22 de septiembre de 2014 a las 9.30 horas y no en las fechas indicadas por el recurrente. 
Que la recurrente en su libelo no invoca ni indica la causal de casaci贸n en la forma en que se ha incurrido en la sentencia en an谩lisis  con la infracci贸n por 茅l denunciada y menos ha se帽alado el perjuicio irrogado con aquello.
Que procede el rechazo de la nulidad de oficio impetrada por este argumento teniendo para ello como fundamento que de los antecedentes de autos aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, perjuicio que como se ha dicho ni siquiera menciona en su libelo. A mayor abundamiento el vicio que invoca  no ha influido en lo dispositivo del fallo y el recurrente no ha hecho menci贸n a aquello.
Que en cuanto al segundo cap铆tulo de nulidad fundado en la  nulidad de la notificaci贸n por c茅dula de la resoluci贸n que recibe la causa a prueba y fija la audiencia de prueba, del an谩lisis de la normativa que dice infringida el quejoso – art铆culo 125 n°8 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relaci贸n con los art铆culos 44, 48,49 y 53 todos del C贸digo de Procedimiento Civil, el vicio denunciado no es tal, desde que la notificaci贸n por c茅dula practicada a la denunciada y que rola a fojas 14 de autos ha sido efectuada de la forma en que prescribe la ley. De la sola lectura de los argumentos del recurrente dable es concluir que 茅ste incurre en confusi贸n al se帽alar que la notificaci贸n efectuada a su representada es nula al no haberse efectuado y certificado las b煤squedas a que se refiere el inciso 1° del art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil. La remisi贸n que hace la Ley General de Pesca y Acuicultura es al inciso 2° del art铆culo en menci贸n, de ah铆 que la notificaci贸n por cedula practicada por el ministro de fe  a su representada es v谩lida y la nulidad solicitada no puede prosperar.
Que en consecuencia y conforme lo razonado precedente no se hace lugar a la casaci贸n de oficio solicitada por la parte denunciada. 
En cuanto a los recursos de apelaci贸n de ambas partes. 
Segundo.- Se reproduce la sentencia en alzada de fecha dos de octubre de dos mil catorce escrita de fojas 17 a fojas 19, con excepci贸n de su considerando Quinto que se elimina.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Que no se ha desvirtuado por el denunciado la presunci贸n establecida en el art铆culo 125 N° 1 inciso final de la Ley general de Pesca y Acuicultura de haberse cometido la infracci贸n denunciada. 
Que conforme da cuenta la Denuncia N°41/2014 que corre de fojas 3 a fojas 6, se curs贸 denuncia por transgresi贸n a la normativa pesquera seg煤n Resoluci贸n Exenta N° 688 del 27 de Febrero de 2014.
Que la Resoluci贸n Exenta N° 688 del 27 de Febrero de 2014  Establece Talla M铆nima de Extracci贸n para el recurso Erizo en 谩rea y periodo que indica. 
Que en su numeral 2° establece: “Proh铆bese  la captura, extracci贸n, posesi贸n, tenencia, almacenamiento, transformaci贸n, transporte y comercializaci贸n del mencionado recurso bajo los tama帽os m铆nimos establecidos en el numeral que precedente de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 107 y 110 letra k) de la Ley General de Pesca y acuicultura.” 
En su numeral 4° prescribe que: La infracci贸n a las disposiciones  de la presente resoluci贸n ser谩n sancionada de conformidad con el procedimiento y penas contempladas en la Ley general de Pesca y Acuicultura.
Que a su vez el art铆culo 107 de la mencionada ley dispone: Proh铆bese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiol贸gicos con infracci贸n de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administraci贸n pesquera adoptadas por la autoridad.
Por su parte el art铆culo 110 letra K) del mismo Cuerpo Legal establece: Ser谩n sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicaci贸n del valor de sanci贸n de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiol贸gicos objeto de la infracci贸n, reducida a toneladas de peso f铆sico y con el comiso de las especies hidrobiol贸gicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, seg煤n corresponda, con que se hubiere cometido la infracci贸n, los siguientes hechos  : k) capturar especies hidrobiol贸gicos bajo la talla m铆nima de extracci贸n establecida y en exceso al margen de tolerancia  autorizado por cada especie. La sanci贸n ser谩 aplicable solo sobre el exceso mencionado. La cantidad de recursos bajo talla se podr谩 determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecer谩 mediante resoluci贸n del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Que por su parte el Decreto Exento N°1197 de la Subsecretar铆a de Pesca y Acuicultura de 18 de Noviembre de 2013 Fija el Valor Sanci贸n de Especies Hidrobiol贸gicas que indica periodo 2013-2014 se帽ala que los valores sanci贸n que se fijan servir谩n de unidad de cuenta para los efectos de la aplicaci贸n de las sanciones que se establecen en la Ley General de Pesca y Acuicultura. As铆 el valor sanci贸n UTM/tonelada para la especie Erizo es de 11,3, valor que regir谩 por el t茅rmino de un a帽o a contar de la fecha de publicaci贸n del presente Decreto. 
Que as铆 las cosas siendo el valor sanci贸n UTM/tonelada para la especie “erizo” de 11,3 esto significa que procede multiplicar dicho valor por el exceso que corresponde a 370 kilos de erizo que corresponde a 0,37 toneladas, por tanto multiplicado las 0,37 toneladas por los 11,3 UTM resulta una valor ascendente a 4,181 UTM. 
Establecido lo anterior, esto es, determinado que ha sido  la unidad de cuenta  para los efectos de la aplicaci贸n de las sanciones que establece la Ley General de Pesca y Acuicultura corresponde  en consecuencia determinar el monto de la sanci贸n a aplicar de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 110 letra K de la ley antes mencionada, que en el caso que nos ocupa ser谩 de tres veces el resultado de la multiplicaci贸n del valor de sanci贸n de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, que en definitiva corresponde a 12,543 UTM. As铆 siendo el valor de la UTM a la fecha de la denuncia – junio de 2014 -  de $42.052.- la multa a pagar asciende a la suma de $527.458.- 

Y de conformidad con las normas legales antes mencionadas, se declara que:

Se confirma la sentencia apelada antes individualizada con declaraci贸n  que  la denunciada Pesquera Queitao Limitada queda en definitiva condenada al pago de una Multa equivalente a 12,543 UTM al valor vigente a la fecha de la infracci贸n  como autora de la infracci贸n a la normativa pesquera contenida en  Resoluci贸n Exenta N° 688 del 27 de Febrero de 2014 que  establece Talla M铆nima de Extracci贸n para el recurso Erizo y al comiso de la especie hidrobiol贸gica incautada.

 Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.

                     Rol N° 1024-2014.



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado  y por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a siete de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.