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miércoles, 1 de julio de 2015

Exhorto internacional. Excepción a la regla de que la sucesión de los bienes de una persona se rige por la ley del domicilio en que se abre. Apertura de la sucesión en el extranjero y que comprende bienes situados en Chile. Cumplimiento de la sentencia extranjera que decreta la adjudicación de bienes hereditarios situados en Chile respecto de una sucesión abierta en el extranjero. Incumplimiento del requisito de obtener la posesión efectiva de tales bienes en Chile

Santiago, once de junio de dos mil quince. 

Vistos: 
      1.- Que del mérito de los antecedentes consta que en virtud del presente exhorto internacional remitido por la Sra. Jueza del Décimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial de dicha provincia, de la República Argentina, en los autos rol N° 108.754 sobre sucesión de Jorge Aregall Álvarez, fallecido en Mendoza el 19 de marzo de 1989, se requiere al Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Viña del Mar que el inmueble de propiedad del causante,  inscrito a fojas 1541 vuelta número 1647 del Registro de Propiedad del año 1995, se inscriba a nombre de su hija de nacionalidad argentina Liliana Inés Aregall, D.N.I. N° 10.564.020, conforme al auto de adjudicación dictado a fojas 45 de dicho expediente con fecha 4 de abril de 1991, resolución que se encuentra ejecutoriada.  

    2.- Que por consiguiente mediante dicha solicitud se pretende cumplir en Chile una resolución dictada por un tribunal extranjero, por lo que en principio deben aplicarse las normas previstas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos para que puedan cumplirse en nuestro país las resoluciones pronunciadas por tribunales foráneos, cuando no existe tratado que regule la materia entre los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, como ocurre entre las Repúblicas de Chile y Argentina. 
Sin perjuicio de ello, aun en el caso que se estimase -como lo postula la Sra. Fiscal Subrogante de esta Corte en su informe de fojas 21 y siguientes- que la presente carta rogatoria ha de regirse por las normas contenidas en el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, publicado en el Diario Oficial el 7 de agosto de 2009, en los procedimientos establecidos en ambos cuerpos normativos se exige para acceder a la ejecución de sentencias, entre otros requisitos, que no sea contraria al derecho público chileno, ello en tanto el artículo 245 del código adjetivo exige que la resolución que se pretende cumplir no sea contraria a las leyes de la República ni a la jurisdicción nacional y, por su parte, el artículo 20 letra f) del referido Acuerdo impone que no debe contrariar manifiestamente los principios del orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o ejecución. 
    3.- Que sentado lo anterior, cabe tener presente que si bien en principio la sucesión de los bienes de una persona se rige por la ley del domicilio en que se abre, según lo dispone el artículo 955 del Código Civil, esta regla reconoce una excepción en el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido. Por lo demás, esta norma debe relacionarse y concordarse con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que exige que cuando la sucesión se abra en el extranjero -cuyo es el caso de autos- deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido. 
   4.- Que conforme a lo expuesto, para que pueda cumplirse en Chile una sentencia judicial extranjera que decreta la adjudicación de bienes hereditarios situados en territorio nacional respecto de una sucesión cuya apertura no se produce en el país, necesariamente ha de solicitarse y obtenerse en Chile la posesión efectiva de tales bienes, norma de orden público cuyo cumplimiento no ha sido acreditado en este caso y que, en consecuencia, impide dar curso a la presente carta rogatoria.

Y considerando lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y lo informado por la señora Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte Suprema a fojas 21 y siguientes, se declara que no se da curso al presente exhorto.
Regístrese y ofíciese.

Rol N° 914-2015  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Juan Figueroa Valdés. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a once de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.