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mi茅rcoles, 1 de julio de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los Servicios de Salud por falta de servicio. Carga de la prueba de la falta de servicio recae sobre el demandante. Improcedencia de aplicar las normas sobre responsabilidad contractual

Santiago, quince de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos autos rol N° 24.556-2014 provenientes del Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, la demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechaz贸 en todas sus partes la demanda interpuesta por Domingo Lagos Gallardo y Josefina Valles Santander en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

En la presente causa los actores demandaron al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, aduciendo responsabilidad civil por falta de servicio por parte de dependientes del Hospital San Juan de Dios, que incidieron en la muerte de Carlos Alberto Lagos Valle, hijo de los demandantes. 
Fundaron su acci贸n en que durante el mes de septiembre de 2008, su hijo fue diagnosticado de apendicitis y sometido a una operaci贸n el primero de octubre del mismo a帽o, siendo dado de alta al tercer d铆a. Sin embargo, una vez en su hogar comenz贸 a decaer, por lo que el d铆a 6 de octubre, alrededor de las seis de la ma帽ana, fue llevado nuevamente al servicio de urgencia del mentado hospital, lugar donde debi贸 esperar m谩s de diecis茅is horas para ser atendido, siendo ingresado reci茅n a las diez de la noche, quedando hospitalizado en dicho establecimiento asistencial, donde falleci贸 el d铆a 8 de octubre de 2011, siendo la causa de muerte “insuficiencia respiratoria aguda y neumon铆a hospitalaria febril”. Puntualizan que el contagio de neumon铆a intrahospitalaria habr铆a tenido lugar durante la primera hospitalizaci贸n y que su muerte se produce por la notable falta de servicio del Hospital San Juan de Dios al no brindarle atenci贸n oportuna cuando reingres贸 el d铆a 6 de octubre. 
Piden en definitiva que el servicio sea condenado a pagar indemnizaciones por da帽o emergente y moral, en las cantidades especificadas en su libelo y a t铆tulo de responsabilidad por falta de servicio. 
Al contestar, el demandado solicit贸 el rechazo de la acci贸n, controvirtiendo los hechos materia de la litis. Luego de hacer un resumen de los cuidados m茅dicos brindados, en s铆ntesis se帽al贸 que el fallecimiento se produce no obstante que el hospital otorg贸 atenci贸n m茅dica oportuna e integral a Carlos Lagos Valle, con todos los medios t茅cnicos y humanos disponibles. Enfatiza que el d铆a 6 de octubre el ahora fallecido ingresa a la Unidad de Emergencia a las 06:19 horas y a las 06:25 comienza a ser atendido mediante el control de sus signos vitales, para luego pasar a evaluaci贸n m茅dica en la que se orden贸 la pr谩ctica de diversos ex谩menes y se consign贸 como hip贸tesis diagn贸stica “observaci贸n neumon铆a intrahospitalaria”. Por ende, el desenlace fatal no puede ser imputado a un actuar u omisi贸n negligente del equipo m茅dico o el personal de apoyo, por lo que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en primer lugar el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de casaci贸n prevista en el art铆culo 768 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, por contener aquella decisiones contradictorias.
Al respecto explica que el fallo incurre en el vicio indicado, pues pese a que en la letra e) del fundamento noveno de la sentencia de primer grado se establece como hecho probado que la causa inmediata de la muerte de don Carlos Alberto Lagos Valle, acaecida el 8 de octubre de 2009 a las 3:20 horas, es una insuficiencia respiratoria aguda, por neumon铆a intrahospitalaria debido a una situaci贸n febril en per铆odo post quirurgico abdominal; a continuaci贸n en el ac谩pite g) del mismo considerando determina como acreditado que el 14 de marzo de 2012, la fiscal a cargo del sumario administrativo seguido por los referidos hechos, dictamin贸 que no existi贸 incumplimiento de los deberes funcionarios en el ejercicio de sus funciones, sino un diagn贸stico diferenciado que deriv贸 en una patolog铆a diversa que ocasion贸 en forma posterior el fallecimiento del paciente. Agrega que la sentencia concluye, en el considerando D茅cimo Quinto, “que en consecuencia no habi茅ndose acreditado el actuar negligente en las prestaciones efectuadas por el Hospital San Juan de Dios, al ahora fallecido don Carlos Lagos Valle, debi茅ndose en cambio su muerte a un diagn贸stico diferenciado que deriv贸 en una patolog铆a diversa, en los t茅rminos se帽alados en el considerando noveno, resta concluir que la presente demanda debe ser rechazada.”
 As铆, la recurrente entiende que el fallo en primer lugar logra establecer que al paciente, producto de su discapacidad intelectual, se le aplic贸 un tratamiento que no correspond铆a a su patolog铆a, para a continuaci贸n, en abierta contradicci贸n, se帽alar que no existe responsabilidad imputable al 贸rgano p煤blico. 
SEGUNDO: Que la nulidad formal invocada se hace consistir en la existencia de decisiones contradictorias, vicio que para estimarse configurado debe referirse a determinaciones que sean incompatibles entre s铆, de manera que no puedan cumplirse simult谩neamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Que en la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisi贸n que se contraponga con otra, pues el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia sin modificaci贸n o declaraci贸n alguna, contiene una sola decisi贸n, la que consisti贸 en rechazar la demanda en todas sus partes. 
CUARTO: Que, de igual forma, los considerandos que sirven para dar sustento a la decisi贸n jurisdiccional impugnada, analizados y contrastados no se anulan entre s铆 y resultan coherentes con lo decidido en lo resolutivo de la sentencia. En efecto, la primera conclusi贸n cuestionada, consignada en la letra e) del fundamento noveno, no obsta en caso alguno a lo considerado en el motivo siguiente –letra g) del mismo considerando- y ambos son congruentes con lo concluido en el objetado considerando 15; esto es, que la confluencia de diversas hip贸tesis diagn贸sticas es una posibilidad dentro del quehacer de la medicina, y no implica per se una falta de diligencia en el actuar de los m茅dicos quienes, en el presente caso, de acuerdo a los hechos inamoviblemente establecidos en la sentencia, no se apartaron de la lex artis correspondiente, lo que lleva en definitiva al rechazo de la pretensi贸n por no haberse configurado alg煤n acto u omisi贸n constitutivo de falta de servicio.
QUINTO: Que teniendo en consideraci贸n lo previamente razonado, la casaci贸n formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurrente acusa el quebrantamiento de los art铆culos 1698 y 1547 inciso 3 del C贸digo Civil, 19 numerales 2 y 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica adem谩s del art铆culo 7 de la Carta Fundamental en relaci贸n con los art铆culos 8 y 25 de la Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos.
En primer lugar, alude a una falsa aplicaci贸n de la ley, arguyendo que el fallo de primera instancia hizo aplicaci贸n de las normas reguladoras de la prueba contenidas en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil por sobre la del art铆culo 1547 inciso 3 del mismo cuerpo legal, que considera era la que se ajustaba al caso. 
Enseguida sostiene que el fallo vulnera las normas del debido proceso, en cuanto razona sobre la base de argumentaciones y disposiciones legales que restan valor probatorio a los elementos de cargo acompa帽ados durante el proceso, lo que en su concepto ha coartado el derecho de sus representados al debido proceso y asimismo constituye una afectaci贸n al principio de legalidad. 
Por 煤ltimo, en base a la misma argumentaci贸n, considera transgredidas las garant铆as judiciales contempladas en los ya citados art铆culos 8 y 25 de la Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos.
S脡PTIMO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, se habr铆a dado lugar a la demanda y ordenado la indemnizaci贸n de perjuicios.
OCTAVO: Que, en lo que importa al recurso, los hechos que los sentenciadores del grado dieron por probados son los siguientes:
a) Que los demandantes son c贸nyuges entre s铆, y padres de don Carlos Alberto Lagos Valles, qui茅n naci贸 el 8 de noviembre de 1970.
b) Que el d铆a 30 de septiembre de 2008, don Carlos Alberto Lagos Valles, ingres贸 a la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios, siendo operado al d铆a 
siguiente de apendicitis, siendo el diagn贸stico pre-operatorio de abdomen agudo, observaci贸n apendicitis aguda y el diagn贸stico post operatorio laparotom铆a en blanco.
c) Que el d铆a 3 de octubre de 2008, es dado de alta de dicha instituci贸n de salud.
d) Que el d铆a 6 de octubre de 2008 a las 6:19 horas, reingres贸 don Carlos Lagos Valles a la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios, llegando en ambulancia; lugar en que a las 6:25 horas se registraron sus signos vitales y se le efectuaron ex谩menes de laboratorio de sange y pruebas de coagulaci贸n, adem谩s de pruebas hematol贸gicas.
e) Que el d铆a 8 de octubre de 2008 a las 03:20 horas, falleci贸 don Carlos Alberto Lagos Valles, en el Hospital San Juan de Dios, siendo la causa inmediata insuficiencia respiratoria aguda, por neumon铆a intrahospitalaria, debido a una situaci贸n febril en per铆odo post quir煤rgico abdominal.
f) Que mediante resoluci贸n exenta N°0398 de fecha 17 de febrero de 2010, se orden贸 instruir sumario administrativo con el objeto de verificar los hechos relativos a la muerte de Carlos Alberto Lagos Valles y determinar eventuales responsabilidades en ello.
g) Que el 14 de marzo de 2012, la fiscal a cargo del sumario administrativo seguido por los referidos hechos, dictamin贸 que no era posible determinar responsabilidades administrativas involucradas, ya que no existi贸 incumplimiento de los deberes funcionarios en el ejercicio de las funciones, sino un diagn贸stico diferenciado que deriv贸 en una patolog铆a diversa, que ocasion贸 en forma posterior el fallecimiento del paciente. 
NOVENO: Que al iniciar el an谩lisis de la nulidad sustancial impetrada corresponde hacerse cargo, en primer lugar, de la denunciada vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba. Tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas dichas normas, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
D脡CIMO: Que al respecto es preciso consignar que, en 
lo que ata帽e a la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio en materia de prestaciones de salud, 茅sta se encuentra expresamente regulada en los art铆culos 38 a 42 de la Ley N° 19.966 y sujeta a lo preceptuado en los art铆culos 4 y 44 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. Tal como lo estatuye en forma expresa el art铆culo 38 inciso 2潞 de la mentada Ley N° 19.966, corresponde al particular afectado acreditar que el resultado lesivo se ha producido a consecuencia de un acto u omisi贸n del 贸rgano, mediando falta de servicio, es decir, que el servicio requerido no fue prestado, que fue otorgado de manera deficiente, o que fue entregado en forma tard铆a. 
UNDECIMO: Que entonces, de acuerdo al r茅gimen reci茅n transcrito, resulta inequ铆voco que en la presente  litis no corresponde aplicar la norma mencionada por la recurrente como infringida, esto es el art铆culo 1547 inciso 3 del C贸digo Civil, que establece una presunci贸n de culpa en materia contractual, toda vez que no resulta atingente a la materia debatida, por lo que malamente podr铆a mediar infracci贸n de ley a este respecto. 
DUODECIMO: Que en relaci贸n a la supuesta infracci贸n de ley motivada en la consideraci贸n del art铆culo 1698, 
resulta procedente precisar que, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del arbitrio es posible advertir que lo impugnado es la apreciaci贸n que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindi贸 en el proceso, 谩mbito ajeno al recurso de casaci贸n. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando noveno –煤nicos presupuestos que habilitar铆an a esta Corte para emitir pronunciamiento respecto de la ponderaci贸n probatoria- sino que se limita a manifestar que los sentenciadores han interpretado err贸neamente el peso de la prueba rendida en autos, sin explicar c贸mo, y sin siquiera mencionar la norma decisoria litis infringida, que como ya se ha se帽alado, en el presente caso es el art铆culo 38 de la Ley N 19.966 y no la disposici贸n invocada por la recurrente.
D脡CIMO TERCERO: Que en cuanto a la supuesta infracci贸n a las normas del debido proceso, cabe se帽alar que el constituyente, al instituir dicha protecci贸n, estableci贸 en la Carta Fundamental s贸lo el n煤cleo de certeza del contenido del derecho fundamental al debido proceso, indicando que 茅ste comprende un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos, para luego delegar en el legislador la tarea de determinar las garant铆as normativas correspondientes, que en el caso que nos ocupa, se encuentran reguladas a prop贸sito  del procedimiento civil ordinario, respecto del cual la recurrente no menciona una afectaci贸n concreta sino que una vez m谩s, sugiere situaciones que se refieren en realidad a la ponderaci贸n que los sentenciadores hicieron de los medios probatorios, lo que corresponde a una facultad exclusiva de 茅stos.
D脡CIMO CUARTO: Que la misma prevenci贸n formulada en el considerando anterior, resulta aplicable en cuanto a la invocaci贸n de reglas de la Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos relativas a garant铆as y protecci贸n judicial, las que encuentran reflejo normativo en nuestros C贸digos de Procedimiento, tanto en materia procedimental  como recursiva y de acuerdo a lo ya expuesto, no se han visto vulneradas a lo largo de este proceso.
D脡CIMO QUINTO: Que conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores, en el caso de autos no se ha denunciado efectivamente la infracci贸n de alguna norma reguladora de la prueba por parte de los sentenciadores del grado, circunstancia que impide revisar la actividad 
desarrollada por ellos en vinculaci贸n con aqu茅llas, y variar, por este tribunal de casaci贸n, los supuestos f谩cticos determinados y sobre los cuales recay贸 la aplicaci贸n del derecho sustantivo. 
D脡CIMO SEXTO: Que descartada la infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, cabe consignar que los hechos que se establecieron por los sentenciadores del m茅rito son inamovibles para este tribunal de casaci贸n, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que del tenor del recurso fluye que 茅ste intenta variar los hechos del proceso proponiendo otros que a juicio del recurrente estar铆an acreditados. Dicha finalidad es, por cierto, ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley, esto es, en la casaci贸n se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicaci贸n correcta del derecho, pero a los presupuestos f谩cticos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia.
D脡CIMO OCTAVO: Que en raz贸n de lo expresado en las 
reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el arbitrio de nulidad sustancial en examen debe ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 278 en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 277.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ar谩nguiz.

Rol N° 24.556-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Fuentes por estar con licencia m茅dica. Santiago, 15 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la 
resoluci贸n precedente.