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viernes, 24 de julio de 2015

Petición de herencia.Concepto de acción de petición de herencia. Cesión de derechos hereditarios, concepto y características. Cesión de derechos hereditarios no importa la enajenación de bienes concretos. Cesión de derechos que recae sobre la cuota en la comunidad de dominio de un inmueble

Santiago, trece de julio de dos mil quince. 

       VISTOS:
       En estos autos Rol Nro. 5.277-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Darras Salazar Juan con Vallejos Bizama Manuel”, la juez titular del referido tribunal, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 851 y siguientes, rechazó la demanda de petición de herencia y las subsidiarias del artículo 1268 del Código Civil y reivindicatoria. Asimismo, desestimó la reconvencional de prescripción, sin costas.

       Apelada esta decisión por la demandante,  la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante el fallo de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 979, confirmó la sentencia de primera instancia.
    En contra  de este pronunciamiento, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. 
      Se trajeron los autos en relación. 
     CONSIDERANDO: 
     PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho, conforme lo explica en los cuatro capítulos que estructuran su denuncia.  En primer lugar esgrime la conculcación del artículo  688 en sus numerales 1 y 2, en relación con el 687 incisos 1° y 2°, ambos del Código Civil,  al desconocer los sentenciadores que el heredero no  puede disponer de manera alguna de un inmueble mientras no  se proceda a la inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que conceda la posesión efectiva y las especiales del título de dominio en el registro conservatorio del territorio en que está situado, por lo que no habiéndose practicado en el caso de autos, no puede concluirse que lo cedido en las respectivas escrituras públicas fuera una cuota de dominio, sobre el bien raíz de que se trata.
      En segundo lugar denuncia la vulneración del artículo 1264 del Código Civil, al no reconocer que en la especie ha habido una cesión del derecho real de herencia, lo que se demuestra por la conducta desplegada por doña Lucy Brierley  Boyce  que corresponde a la de un heredero y por tanto titular de la acción de petición de herencia que se reclama, pudiendo ocupar el lugar de los cedentes Bizama Ulloa, como el haber ingresado la causa sobre posesión efectiva de la causante Ercira Ulloa y proceder a la ampliación del inventario agregando la porción de 1/3 del lote 3 que le correspondía a la causante. Lo que también ocurre con el señor Darras, quien tuvo el mismo espíritu que su cónyuge, la Sra. Brierley, al adquirir el derecho de herencia cuyo cedente titular era doña Lilia Bizama. Así,  el hecho que los herederos de doña Ercira Ulloa hayan cedido su calidad de herederos de ésta produce el efecto que dejan de ser titulares de dicho derecho y, por ende, de tener derechos sobre el 1/3 de la cuota del Lote 3 que correspondía a la herencia dejada por ella, de modo que al fallecer los cedentes la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento no podía incluir en sus bienes la referida cuota sobre el referido 1/3, ya cedido en 1973 y 1981, respectivamente.
     En un tercer acápite invoca la vulneración de los artículos 1909 y 1910 inciso 3° del Código Civil, normas cuya interpretación permite concluir que también hay cesión de derecho de herencia cuando las partes especifican el bien que la compone, lo que no fue advertido por los sentenciadores, siendo por lo demás el único bien constitutivo de la herencia cedida a doña Lucy Brierley y don Juan Darras, el materia de autos.
     En cuarto término se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1560 y 1564 N°3 del Código Civil, al no aplicarse el criterio de interpretación conforme a la aplicación práctica que han hecho las partes respecto de las escrituras públicas de cesión, de acuerdo al cual se concluye que la conducta de la Sra. Brierley como la de su cónyuge fue siempre la de cesionarios del derecho de herencia y no de una cuota específica, pues para esto último  debieron estar concluidas las inscripciones especiales de 
herencia, previamente, lo que no se verificó en el caso sub lite.
      SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los cuestionamientos jurídicos que sugiere el recurso de nulidad sustantiva, es conveniente considerar lo siguiente:
     1.-Que don Claudio Zehnder Gillibrand, abogado, en representación de don Juan Darras Salazar y de don Juan, de doña Lucy y doña Claudia, todos Darras Brierley, deducen demanda principal de petición de herencia en contra de don Manuel Vallejos Bizama, basados en que el demandado pretende falsamente ocupar, solo de papel, el lugar de herederos de las acciones equivalentes a 1/3 de la propiedad lote 3 Huichahue, de 32 hectáreas. También se ejerce la acción del artículo 1268 del Código Civil, en subsidio de la anterior y para el caso de estimarse que dicha herencia recae sobre una cosa hereditaria reivindicable.
     El fundamento de las acciones deducidas radica en que el actor don Juan Darras Salazar y su cónyuge doña doña Lucy Brierley Boyce, fallecida, representada por sus continuadores legales, en virtud de los actos que indican - los que se remontan al historial de un predio en Huichahue de mayor extensión que perteneció al matrimonio compuesto por don Agustín Bizama Silva y doña Ercira Ulloa Sandoval, casados en régimen de sociedad conyugal-  quedaron como titulares de las acciones y derechos sobre 1/3 del lote 3 que se reclama,  ocupando el lugar de los herederos de sus anteriores propietarios.
      2.- el demandado, al contestar, alegó la improcedencia de las acciones deducidas, invocando la inscripción de dominio que obra a su favor respecto del bien materia de autos en el Conservador de Bienes Raíces  de Temuco y su calidad de heredero  en virtud de la cesión de derechos hereditarios que señala.
    TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes: 
      1.- por escritura pública de 15 de mayo de 1963 se liquida la sociedad conyugal  habida entre  don Agustín Bizama Silva y doña Ercira Sandova Sandoval y en acto particional se adjudica el lote N°3 de 32 hectáreas, por partes iguales, a doña Luisa Bizama, a doña Ester Bizama Ulloa y a doña Ercira Ulloa Sandoval, practicándose las correspondientes inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco;
      2.- por escritura pública de 30 de agosto de 1976, doña Luisa Bizama Ulloa vende la totalidad de su cuota (1/3) a don Saul Jara; 
      3.- al fallecer la cónyuge del Sr. Jara, su sucesión (compuesta por éste y los hijos) vende la totalidad de su cuota sobre 1/3 del lote 3 a don Juan Darras, dominio inscrito actualmente a fojas 4029 N°3829 del año 2010;
       4.- don Saúl Jara vende su mitad de gananciales y porción conyugal sobre 1/3 del lote 3 a don Juan Darras, dominio inscrito actualmente a fojas 4030 N°3.830 del año 2010 en el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco;
      5.- por escritura pública de 13 de octubre de 1976, doña Ester Bizama Ulloa vende la totalidad de su cuota de 1/3 a don Reinaldo Bizama Henríquez, dominio inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 3019 N°2122 año 1977;
      6.- por escritura pública de 7 de octubre de 1977 don Reinaldo Bizama Henríquez vende la totalidad de su cuota sobre 1/3 del lote 3 a doña Lucy Brierley Boyce e incluye los derechos que le correspondían a este en la herencia dejada por su madre doña Ercira Ulloa (1/8 del otro tercio del lote 3);
      7.- las acciones y derechos que le correspondían a la Sra. Ester Bizama Ulloa se encuentran inscritas actualmente a nombre de la Sra. Brierley a fojas 4028  N°3828 del año 2010, en el Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco;
     8.- al fallecer doña Ercira Ulloa Sandoval, viuda, el 7 de noviembre de 
1971, se trasmiten sus derechos sobre 1/3 del lote 3 a sus hijos: Eduardo, Luis Alberto, María Agustina, Alfonso, Ester, Carlos, Luisa y Lilia, todos de apellidos Bizama Ulloa;
     9.- por escritura pública de 7 de octubre de 1977 don Eduardo, don Luis Alberto, doña María Agustina, don Alfonso, don Carlos y doña Luisa, todos de apellidos Bizama Ulloa, venden la totalidad de sus cuotas sobre  1/3 del lote 3 a doña Lucy Brierley Boyce;
     10.- doña Lucy Brierley, ocupando el lugar de los herederos cedentes, desarchiva el expediente de posesión efectiva Rol N°44.386 del Décimo Juzgado Civil de Temuco e inicia trámites de ampliación de inventario de los bienes quedados al fallecimiento de la Sra. Ercira Bizama para incluir 1/3 del lote 3, entre agosto de 1978 y mayo de 1979;
      11.- a fojas 879 N° 1285 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del año 1980, se inscribe la especial de herencia sobre 1/3 del lote 3 a nombre de los herederos hijos de la Sra. Ercira Bizama, pero no se inscribe la cesión que ellos hicieron a la sra. Brierley y el Sr. Darras;
       12.- por escritura pública de 30 de julio de 1981 doña Lilia Bizama Ulloa, por intermedio de su mandatario don Vicente Aguayo Lagos vende la totalidad de su cuota sobre 1/3 del lote 3 a don Juan Darras Salazar, la que tampoco se inscribe.
      CUARTO: Que los jueces del fondo para determinar la titularidad de la acción de petición de herencia, sea del artículo 1264 o 1268 del Código Civil, atienden a si lo cedido al cesionario fue el derecho real de herencia o el de dominio sobre el inmueble, pues  la situación y consecuencias  en uno u otro caso son distintas, ya que en el primer caso existe la acción de petición de herencia y en el segundo, es decir, si lo cedido es la cuota en la comunidad de dominio que se originó sobre los bienes del causante, no cabe dicha acción. Estiman que tal distinción tiene relación con la necesidad de inscripción registral y con la dualidad título o modo para la adquisición de bienes inmuebles en caso de que se trate de la cesión de acciones y derechos sobre el dominio del mismo o por el contrario con la forma de adquirir el derecho real de herencia por sucesión por causa de muerte, en que la inscripción registral no constituye tradición.
      De este modo los sentenciadores analizan los títulos respectivos, en primer lugar y respecto de la situación del sr. Darras,  la escritura pública de 8 de julio de 1981, concluyendo que lo cedido fue la cuota en la comunidad de dominio sobre el inmueble, al señalar su cláusula primera que don Saúl Jara Zúñiga durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió con su cónyuge fallecida, doña Lady Edilia Bizama Henríquez, adquirió las acciones y derechos que a doña Luisa Bizama Ulloa correspondieron en común y por partes iguales doña Ester Bizamna Ulloa y doña Ercira Ulloa Sandoval viuda de Bizama en lote número 3 de 32 hectáreas, con especificación de  deslindes, de la cláusula quinta en que se expresa que la venta es ad-corpus en el estado en que se encuentra actualmente lo cedido, lo edificado y plantado y cláusula séptima en la que se deja constancia de que el cesionario toma desde ese acto la posesión material del terreno en el cual inciden las acciones y derechos cedidos. Respecto de la sra. Lucy Brierley, el título es la escritura pública de 7 de octubre de 1977, por la que don Eduardo, don Luis Alberto, doña María Agustina, don Alfonso, don Carlos y doña Luisa, todos Bizama Ulloa, venden la totalidad de sus cuotas sobre el 1/3 del lote 3 a la primera, arribando también a la misma conclusión en orden a que lo cedido es la cuota en la comunidad de dominio sobre el inmueble y no sobre el derecho real de herencia, lo que se desprende del tenor de la cláusula segunda al establecer que lo que se cede son las acciones o cuota que le corresponden en la herencia de doña Ercira Ulloa referentes al lote número tres de Huichahue y don Reinaldo Bizama Henríquez vende la totalidad de los derechos sobre el mismo lote 3, adquiridos a su vez a doña Ester Bizama Ulloa, que comprenden una superficie aproximada de 20 has, 19 áreas de terreno y de la cláusula cuarta que expresa que la venta o cesión de derechos se hace respecto del terreno mismo que forma el lote 3, con todo lo plantado y edificado, con todos sus derechos, usos, costumbres y servidumbres.
      Por lo anterior, habiéndose establecido en la sentencia impugnada que lo cedido no fue el derecho real de herencia sino una cuota en la comunidad de dominio sobre el inmueble de que se trata, concluyen los sentenciadores que los actores no son titulares de la acción de petición de herencia que reclaman, por lo que rechazan la demanda principal del artículo 1264 y la subsidiaria del artículo 1268, ambos del Código Civil.
     QUINTO: Que lo reseñado en los motivos que anteceden pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se atribuye a la sentencia impugnada en el recurso de nulidad radica  en la falta de titularidad que se concluye respecto de los actores para impetrar la acción de petición de herencia que han deducido, en razón de lo concluido por los sentenciadores, respecto de que lo cedido en el caso sub-lite correspondió a la cuota de dominio en el inmueble y no al derecho real de herencia que  invocan.
    SEXTO: Que al respecto cabe señalar que la acción de petición de herencia, prevista en el artículo 1264 del Código Civil, puede ser invocada por quien se dice heredero contra aquel que posee la herencia sosteniendo también dicha calidad, es decir, se trata de una acción del verdadero contra el falso heredero y la controversia tiene como objeto el derecho de herencia, por lo que no podrá prosperar una acción de esta naturaleza por quien o quienes no tengan la calidad de sucesor del primitivo dueño. En este sentido,  precisando el objeto de la acción de petición de herencia, el connotado Pothier dice que ella “tiene lugar en las sucesiones: el heredero a quien la sucesión pertenece, sea en su totalidad, sea en una parte, tiene esta acción contra aquéllos que se la disputan y que rehúsan, con este pretexto, entregar las cosas que tienen en su poder, dependientes de dicha sucesión o que provienen de ella; o de pagarle lo que deben a dicha sucesión. La cuestión que hay que fallar es saber si el demandante ha establecido bien su calidad de heredero, y sí, en consecuencia, la sucesión le pertenece”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia; T. 68; secc. 2ª; pág. 60, citando al autor, en su obra “Traité du droit de domain de proprieté, parte 2ª, capítulo II, N°365).
     SEPTIMO: Que para el caso de autos tiene importancia la cesión del derecho real de herencia, por corresponder al título que se invoca como sustento de la pretensión de los actores,  en cuya virtud el actor Sr. Darras  y su fallecida cónyuge la Sra. Brierley  Boyce  habrían adquirido los derechos cuyo desconocimiento y ocupación como falso heredero reclaman del demandado. Al respecto, cabe destacar que  los artículos 1909 y 1910 del Código Civil se refieren a este instituto jurídico, es decir, a la transferencia por acto entre vivos del derecho real de herencia, el que corresponde a los herederos para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota del mismo. 
    OCTAVO: Que el autor don René Abeliuk define la cesión de derechos hereditarios como “la convención celebrada después del fallecimiento del causante, mediante la cual el heredero transfiere a cualquier título a otro heredero o a un extraño, su derecho de herencia o una cuota de él”. Agrega que esta institución presenta las siguientes características: 1°.- Es la tradición del derecho real de herencia, precedida de un título traslaticio de dominio; 2°.- Puede únicamente efectuarse una vez fallecido el causante; y 3°.- Su objeto es el traspaso de la herencia o una cuota de ella y no de bienes determinados ( “Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile. Tomo II. Año 2008, pág 1064).
      NOVENO: Que de lo dicho queda claro que el objeto de la cesión de derechos de herencia es una universalidad o una cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes que comprende el haber hereditario, por lo que  los bienes individualmente determinados no son objeto de ésta.  En efecto, en la cesión de derechos hereditarios no se enajenan bienes concretos; lo que se traspasa  es la cuota que al heredero corresponde en la 
universalidad de la herencia y su tradición se hace conforme a las reglas generales.
    DECIMO: Que  la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo respecto a  que lo cedido a las partes, fue la cuota en la comunidad de dominio del inmueble y no  el derecho real de herencia, deriva precisamente de la interpretación que hacen de los términos de los títulos de autos, para establecer la intención de los contratantes en orden al objeto de los actos de que se trata. Tal determinación es compartida por esta Corte, pues el sentido y alcance que le dan los sentenciadores a las cláusulas de los respectivos contratos, aparece correcto al tenor de las mismas, cuyos términos aluden a la transferencia de un bien determinado o parte de él, es decir, lo vendido y comprado son derechos en un bien raíz específico del patrimonio del causante, pero no hay adquisición de derechos universales en el activo sucesorio, sino en el bien en particular. Al respecto, cabe destacar lo dicho por doña Adriana Palavecino Cáceres en su artículo “Alcances de la Cesión de Derechos Hereditarios” ( Revista Jurídica de la Universidad Bernardo O”Higgins, Año 8, N°2, 2012, página 202), en el que destaca la existencia de las denominadas cesiones patológicas , aludiendo así a las cesiones de derechos hereditarios en que se consigna que lo que se cede son  las acciones y derechos en una herencia que recaen sobre un inmueble preciso, pues a pesar de los términos que hagan referencia a una herencia, lo cierto es que  no se adquieren más que derechos específicos sobre el bien.
     Lo anterior no implica, en ningún caso desconocimiento a la intención de los contratantes ni contrariedad con la aplicación práctica de los contratantes, por cuanto de los hechos establecidos y que invoca la recurrente no puede establecerse el presupuesto contrario, esto es, que lo cedido fue el derecho real de herencia, con lo que se desvirtúa la vulneración de los artículos 1560 y 1564 N°3 del Código Civil.
     UNDECIMO: Que por otra parte tampoco la falta de las inscripciones previstas en los artículos 687 y  688 del Código Civil, en la que se funda  la recurrente para sustentar su tesis de que lo cedido, no pudo ser sino el derecho sobre la herencia y no el de dominio sobre un bien o parte del mismo, resulta procedente, pues dicha omisión –constitutiva eventualmente de otro tipo de sanciones, relativas a la validez o eficacia de los actos- no produce como  efecto que se pretende, esto es, el de alterar el objeto o materia de lo pactado.
    DUODÉCIMO: Que los razonamientos que preceden revelan que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, lo que conduce a concluir que no han incurrido los en los errores de derecho denunciados en el recurso de nulidad deducido, por lo que el mismo será desestimado.

      Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 981 por el abogado don Claudio Ernesto Zehnder Gillibrand, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 979.

      Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

     Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Figueroa V. 

     N°32.364-14.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.