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mi茅rcoles, 22 de julio de 2015

Prioridad de familia biologica en adopci贸n de menores

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

 En autos Rit N° A-163-2007, Ruc N° 07-2-0457166-4, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, don A.C.C y do帽a B.D.C, solicitan se declare susceptible de ser adoptada a la menor E.S.D, hija de la compareciente; para efectos que pueda ser adoptada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.620, Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o y la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos.

Al contestar, el padre biol贸gico de la menor, solicit贸 el rechazo de la acci贸n, defendiendo la filiaci贸n de su hija, por las razones que se帽ala.
Por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 80, se rechaz贸 la petici贸n de autos, con costas.
 Se alz贸 en contra de dicho fallo la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 187, lo confirm贸.
En contra esta 煤ltima decisi贸n la parte demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, el que pasa a examinarse.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero: Que la recurrente sostiene en primer t茅rmino que se ha infringido el art铆culo 1° de la Ley N°19.620, norma que establece que la adopci贸n tiene por objeto velar por el inter茅s superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.
Se帽ala que los sentenciadores han desestimado las probanzas allegadas al proceso, las que acreditan las ventajas que la solicitud de autos representa para la menor y que en este orden cabe considerar que la adopci贸n es el sustituto de la filiaci贸n biol贸gica cuando 茅sta no se asumi贸 en la forma debida y que se trata de dar a la ni帽a la certeza
de un v铆nculo filial que le permita desarrollarse plenamente en su vida afectiva. En el caso sub lite se trata de una menor que ha tenido esta carencia por parte de su padre biol贸gico, quien no ha ejercido su rol, justific谩ndose el abandono material y afectivo no s贸lo de 茅ste sino que tambi茅n de toda la familia paterna, quienes aparecen en la vida de la ni帽a s贸lo ahora, oponi茅ndose a la solicitud de autos.
En un segundo cap铆tulo se denuncia la infracci贸n del art铆culo 8 letra c,en relaci贸n con los art铆culos 3, 12, 13 y 23 de la Ley de Adopci贸n y 6 de la Ley N°19.968, ya que, no obstante, cumplirse el plazo de abandono y dem谩s, requisitos legales previstos por la ley para la procedencia de la acci贸n, esta es desestimada, sobre la base de hechos y fundamentos no contemplados por la ley para tales efectos,
prescindi茅ndose del an谩lisis de documentos tan importantes como el informe de idoneidad de los solicitantes.
En tercer lugar, se denuncia la infracci贸n de los art铆culos 16 y 32 de la Ley N°19.968, en relaci贸n con los art铆culos 3 y 12 de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o, argument谩ndose al respecto que los jueces del fondo han vulnerado las normas y principios de la sana cr铆tica al dar
valor probatorio a ciertas circunstancias que para ellos tienen apariencia de verdaderas, desechando los fundamentos f谩cticos que se constituyen por hechos concretos acreditados en el juicio mediante documentos fidedignos, testimonios fehacientes, precisos, concordantes e informes de peritos de relevancia probatoria, que demuestran el abandono de que ha sido objeto la menor por parte de su progenitor.
Expresa que se contradicen los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, al desconocerse todo valor a los certificados e informes emitidos por las profesionales de la Fundaci贸n Chilena de la Adopci贸n, a la declaraci贸n de la perito actuante en autos y la opini贸n de la consejera t茅cnica del tribunal, todos especialistas en la materia debatida, los que han opinado favorablemente sobre la solicitud formulada en autos. arAlega, adem谩s, que no se ha respetado el derecho que le asiste a la menor de ser o铆da, en estrecha relaci贸n con el inter茅s superior de la misma, desde que la decisi贸n de los jueces del fondo desconoce lo que ha manifestado en el juicio en el sentido de querer pertenecer a esta nueva familia y que conforme ha quedado demostrado en el proceso, esto es lo m谩s beneficioso para su desarrollo.
En otro cap铆tulo del libelo se invoca la conculcaci贸n de los art铆culos 7,8 y 9 de la Convenci贸n de los derechos del Ni帽o, normas que en conjunto establecen el derecho a la identidad, que en este caso la menor ha construido sobre la base de las figuras parentales importantes como su madre y el c贸nyuge de 茅sta, con quienes se identifica y proyecta, lo que se ve afectado con la decisi贸n adoptada por los sentenciadores que desconocen esta realidad.
Se denuncia, adem谩s, la infracci贸n del art铆culo 66 de la Ley N°19.968, sosteniendo la recurrente que el fallo impugnado no cumple con los requisitos legales, al no dar cuenta de las razones legales que le sirven de fundamento y no efectuar un an谩lisis completo de la prueba rendida.
En otro cap铆tulo, hace valer el quebrantamiento de los art铆culos 229 del C贸digo Civil y 48 de la Ley N°16.618, al determinarse en la sentencia impugnada que la madre y su familia debieron accionar para promover un r茅gimen comunicacional entre la menor y su progenitor, lo que
atenta contra toda l贸gica, desde quien debi贸 instar por ello es el padre,el que no lo hizo durante m谩s de siete a帽os.
En 煤ltimo lugar, se denuncia la infracci贸n del art铆culo 144 del C贸digode Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 27 de la Ley N°19.968, al haber sido sancionada la parte demandada con el pago de las costas de la causa, en circunstancias que ha quedado demostrado que ella ha tenido motivos plausibles para litigar.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa en la sentencia impugnada, los siguientes:
1) La menor de autos es hija de filiaci贸n matrimonial de la
compareciente do帽a B.D.C y de don L.S.Z., quienes contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 1997, el que fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada de 19 de noviembre de 2001.
2) La ni帽a naci贸 en Santiago, el 2 de agosto de 1998 y vivi贸 con ambos padres en Arica, en el domicilio de la abuela materna, hasta diciembre de 1999, cuando ten铆a un a帽o y cuatro meses, 茅poca en que se produce la separaci贸n de 茅stos.
3) A ra铆z de lo anterior el padre de la ni帽a se traslad贸 a Santiago,sufriendo una depresi贸n profunda, que lo mantuvo inhabilitado por varios meses, incluso para retomar sus actividades profesionales.
4) La Sra. B.D.C inici贸 una relaci贸n sentimental con el Sr. A.C.C , en una fecha indeterminada de 1999, contrayendo
matrimonio con 茅ste, el 29 de diciembre de 2003.
5) El actual c贸nyuge de la Sra, desde el principio de la relaci贸n con 茅sta, al menos p煤blicamente, asumi贸 el rol de padre de la menor y al mismo tiempo la madre de 茅sta y su familia le impidieron el contacto con su progenitor.
6) El padre biol贸gico de la ni帽a, fue demandado de alimentos en diciembre de 1999, siendo condenado al pago de una pensi贸n alimenticia.
7) El progenitor procur贸 colaborar con la mantenci贸n de su hija, cumpliendo con el pago de su obligaci贸n alimenticia, seg煤n consta de las 14 liquidaciones de sueldo emitidas por la entidad bancaria en la que se desempe帽贸, relativas al per铆odo 2000 a 2002.
8) El padre dej贸 de ver a la ni帽a por m谩s de siete a帽os.
9) La madre evit贸 que la ni帽a y su padre se relacionaran directa y regularmente, estando 茅ste 煤ltimo imposibilitado de ejercer sus derechos, primero por la depresi贸n que lo afect贸 y luego por desconocer el paradero de ambas.
10) La menor ha sido objeto del s铆ndrome de alienaci贸n parental por parte de la madre y de su familia.
Tercero: Que los jueces del fondo sobre la base de los presupuestos f谩cticos asentados y analizados los antecedentes allegados al proceso, en la forma que la ley precept煤a, resolvieron rechazar la solicitud de declaraci贸n de susceptibilidad de adopci贸n Tal decisi贸n se funda en la
falta de configuraci贸n en el caso propuesto de las exigencias de procedencia de la acci贸n invocada, a la luz de la controversia planteada. En efecto, se considera que la ausencia de una relaci贸n directa y regular entre el padre y la hija, no ha sido imputable al primero, por haber sufrido 茅ste una depresi贸n y porque, adem谩s, la madre y su familia contribuyeron a este distanciamiento y ausencia de la figura paterna en el desarrollo de la ni帽a. Asimismo, se tienen en
consideraci贸n los principios de la subsidiaridad de la adopci贸n y el de la prioridad de la familia biol贸gica, conforme a los cuales no resulta procedente la declaraci贸n de adopci贸n que se pide.
Cuarto: Que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderaci贸n de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando precedente.
Quinto: Que al respecto, cabe se帽alar que la recurrente desarrolla los planteamientos de su recurso partiendo de un base f谩ctica diferente a la establecida por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado no se han tenido por justificados los presupuestos necesarios para la
procedencia de la acci贸n, como el estado de abandono personal o econ贸mico por parte del padre biol贸gico de la menor, ni tampoco que la adopci贸n sea ventajosa para ella y la demandante, en cambio, quien recurre, alega lo contrario, esto es, que dichos elementos si han sido acreditados, sobre la base de la prueba que analiza. Lo anterior, a fin de asentar otros hechos que aquellos que la sentencia contiene, olvidando que la ponderaci贸n y la apreciaci贸n de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinaci贸n los sentenciadores hayan incurrido en infracci贸n a las normas de la sana cr铆tica.
Sexto: Que si bien en el recurso se ha denunciado vulneraci贸n a las normas reguladoras de la prueba, cabe se帽alar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, m谩s que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana cr铆tica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderaci贸n y en estas condiciones aparece que ellas est谩n orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones f谩cticas fijadas por los jueces del grado las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal e impiden decidir el asunto en un sentido diferente.
S茅ptimo: Que por otro lado, cabe destacar que la decisi贸n de los sentenciadores no constituye un atentado como se indica en el libelo al inter茅s superior del ni帽o, ni al d erecho a su identidad, conform谩ndose, por lo dem谩s, con los principios de la subsidiaridad de la adopci贸n y de la prioridad de la familia biol贸gica, consagrados en nuestra legislaci贸n, desde que la propia Ley N°19.260, seg煤n se aprecia de sus art铆culos 1° y 15, manifiesta una preferencia inicial por la familia de origen, considerando a la adopci贸n como una forma subsidiaria, cuando el ni帽o o ni帽a no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen. As铆 entonces la declaraci贸n en cuesti贸n procede s贸lo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con 茅sta. En el caso sub lite estas circunstancias, sin embargo, no han resultado demostradas, apareciendo, entonces que la propia obligaci贸n de velar por el inter茅s superior de la menor, se centra en que se le posibilite a la misma desarrollar una vinculaci贸n con su padre y familia paterna, sin prescindir de su filiaci贸n de origen, pues ello significa privarla de su propia historia e identidad personal.
Octavo: Que por otra parte, cabe consignar que el derecho a ser o铆do, ha sido respetado en el caso en estudio, desde que el parecer de la menor sobre la solicitud de autos, ha sido considerado y valorado por los jueces del grado, circunstancia diversa es que la decisi贸n a la que los mismos arriban no corresponda a lo que ella manifestara en relaci贸n a la materia.
Noveno: Que en lo atingente a la vulneraci贸n de los art铆culos 225 del C贸digo Civil y 48 de la Ley N°16.618, cabe se帽alar que estas disposiciones no han sustentado la decisi贸n de la litis, la que no dice relaci贸n con el cuidado o relaci贸n directa y regular de los padres y sus hijos, sino con la procedencia de la declaraci贸n de adopci贸n de una
menor, de modo que las alegaciones que en este sentido se formulancarecen de toda influencia respecto de lo resuelto.
D茅cimo: Que en otro orden, es menester expresar, que las faltas que en todo caso se denuncian respecto de la sentencia impugnada, aduci茅ndose que la misma no cumplir铆a las exigencias que estatuye el art铆culo 66 de la Ley N°19.968, son propias de una nulidad formal y no corresponden a la naturaleza del recurso intentado.
Und茅cimo . Que finalmente respecto de la presunta infracci贸n del art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta se desechar谩 pues dicha disposici贸n legal no tiene el car谩cter de decisoria litis sino que constituye una regla de car谩cter econ贸mico o disciplinario y, por lo dem谩s, su eventual infracci贸n tampoco tendr铆a influencia sobre lo
dispositivo del fallo.
Duod茅cimo: Que, conforme lo razonado el recurso intentado ser谩 desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 772, y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 190, contra la sentencia de diecinueve de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 187.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Benito MaurizAymerich.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.

N°1.967-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Ministro
Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Benito Mauriz A., y Roberto Jacob Ch. Santiago, 18 de mayo de 2009.

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza. En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente