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lunes, 3 de agosto de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.Infracción de ley ante la comercialización de productos eléctricos sin certificados de seguridad y eficiencia energética. Comercialización de productos sin cumplir normativa legal implica un evidente peligro de daño para las personas o sus cosas

Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.   

Vistos:


Y se tiene, en su lugar y además, presente:
      Primero: Que en la especie la conducta contravencional imputada mediante la resolución exenta N° 3214, de 7 de mayo de 2014, se hace consistir en “comercializar lavadoras, microondas y televisores sin contar con sus respectivos certificados de seguridad y eficiencia energética que los ampare, transgrediendo lo establecido en el artículo 3 N° 14 de la Ley N° 18.410 y los artículos 6 y 27 del D.S. N° 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”. 
Segundo: Que la comercialización de productos eléctricos sin certificados de seguridad y eficiencia energética, es un incumplimiento del que resulta responsable la reclamante, aunque dicha falta de certificación obedezca al actuar de un tercero, toda vez que importa poner en riesgo la credibilidad del sistema de certificación de los artefactos eléctricos.
    Tercero: Que, por lo demás, es necesario tener en cuenta que dicha comercialización significó ingresar al mercado varios miles de televisores, lavadoras y 
microondas en esas condiciones irregulares – específicamente 6.544 unidades en materia de seguridad y 30.811 unidades en materia de eficiencia energética – lo que generó un evidente peligro de daño para las personas o sus cosas, antecedente al cual es menester agregar, especialmente, que se trata de artefactos de uso masivo y con presencia en la mayoría de los hogares y  oficinas, que abarca, entre sus usuarios, un amplio espectro de personas, que comprende desde niños hasta adultos. 
    Cuarto: Que si bien del mérito de los antecedentes reunidos en autos no se desprende la existencia de una conducta susceptible de tildarse como dolosa de parte de la reclamante en la venta de los productos en referencia, no es menos cierto que el gran número de éstos – en total 37.355 unidades- ingresados al mercado sin sus respectivos certificados durante el transcurso de todo un año, denota una grave negligencia y descuido en relación a la seguridad en el uso de esta clase de bienes (artículo 15, inciso segundo, N° 5°).
    Quinto: Que por tratarse de un quebrantamiento grave, principalmente debido a la reiteración que revela, el número de electrodomésticos comercializados, la extensión de tiempo en que ocurrió (artículo 15, inciso segundo, N° 8°), la ley le asigna una sanción pecuniaria que oscila 
entre una unidad tributaria mensual hasta cinco mil unidades tributarias anuales (artículos 16, N° 2°, y 16 A, N° 2°), para cuya determinación en el caso concreto cabe considerar las circunstancias consignadas entre las letras a) a la f) del artículo 16 de la ley N° 18.410. 
Sexto: Que bajo este prisma, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en consideración la gravedad del incumplimiento en lo relativo a la calidad y seguridad del servicio (artículo 15, inciso segundo, N° 3°), más la importancia de la amenaza ocasionada (artículo 16, letra a).     Séptimo: Que de esta manera el monto de la multa impuesta por los jurisdiscentes no se condice con la entidad y particularidades propias de la infracción acreditada y sus circunstancias, ya detalladas, razón por la cual, en concepto de esta Corte, se torna indispensable ajustar su cuantía, a fin de hacerla más condigna con semejantes anomalías, en la forma que se dirá a continuación. 

Por estas consideraciones, citas legales hechas y visto, además, lo prevenido en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 18.410, se confirma la sentencia apelada de cinco de marzo último, que se lee de fojas 142 a 147, con declaración que se eleva a dos mil (2.000) unidades tributarias mensuales el valor de la multa que deberá enterar LG Electrónica Inc. Chile Ltda. en arcas fiscales.

Se previene que los abogados integrantes señores Rodríguez y Gómez estuvieron por confirmar la decisión en revisión sin modificaciones, en virtud de sus propios fundamentos.   

     Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.

     Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

  Rol N° 5.204-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Gómez por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.