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martes, 28 de julio de 2015

Modificación de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamientoI. Leyes reguladoras de la prueba. Fallo que no desconoce el carácter de instrumentos públicos a la sentencia citada de la Corte Suprema sobre daño ambiental, y a los informes de la DGA. II. Recurso que no denuncia como infringidas las normas que sustentan el cambio en el punto de captación de un derecho de aprovechamiento de agua. Casación en el fondo rechazada

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince. 
Vistos:
En estos autos sobre recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, Rol N° 301-2015, seguidos en contra de la Dirección General de Aguas, por sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, de la Corte de Apelaciones de Iquique, escrita a fojas 270, se acogió el reclamo deducido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante SQM) y se dejó sin efecto tanto la Resolución DGA N° 250, de 29 de enero del año 2014 que desestimó la reconsideración deducida por la reclamante respecto de la Resolución DGA Tarapacá N° 237, de 31 de mayo de 2011, que acogió la modificación de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, así como también la última resolución mencionada.

En contra de esa decisión, Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros –a quien se tuvo por parte como tercero a fojas 181 de autos- interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
A su vez, la Dirección de General de Aguas (en adelante DGA) dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia antes referida.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros.
Primero: Que la citada recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca en primer lugar la causal N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictado el fallo por tribunal incompetente. Se funda para ello en que el asunto controvertido ya fue resuelto por sentencia ejecutoriada de esta Corte Suprema dictada en la causa Ingreso Corte N° 5826-2009 por la que se excluyó de entre los pozos que se ordena cegar aquellos que tuvieran derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, encontrándose dicha causa actualmente en etapa de cumplimiento ante Tercer Juzgado Civil de Iquique, evento en el que es ese el único tribunal competente para pronunciarse sobre el particular. Agrega que precisamente en esta etapa, se excluyó expresamente por resolución ejecutoriada del cumplimiento incidental los pozos de destino de que trata esta causa.
Segundo: Que, en segundo término, el recurso acusa que el fallo atacado incurre en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado este vicio en haber sido dado el fallo ultra petita. En efecto, se asevera que los sentenciadores habrían modificado la causa de pedir del reclamante, quien en su libelo solicitó se dejaran sin efecto las Resoluciones impugnadas N° 250 y 237, desestimándose la solicitud de Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros relativa al cambio de puntos de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, pese a lo cual se decide dejar sin efecto las resoluciones en tanto se… “desestimó la oposición de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., respecto del cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros”, decisión que no fue objeto de la pretensión formulada, toda vez que esa materia había sido ya resuelta en Ingreso Corte N° 48-2010, desestimándose las alegaciones de perjuicio de terceros, falta de disponibilidad del recurso hídrico y otras objeciones formales.
Tercero: Que en el siguiente acápite la recurrente denuncia haberse incurrido en la causal de nulidad del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se omitió en la sentencia la decisión del asunto controvertido en tanto los jueces de la instancia no se hicieron cargo de las alegaciones y excepciones formuladas por la recurrente, faltando así al principio de congruencia que enmarca las facultades resolutorias del juez, y, en tales circunstancias, no pudo el fallo versar sólo sobre las peticiones y alegaciones hechas valer por SQM, como en su concepto ha ocurrido. 
Cuarto: Que, finalmente, se ha invocado la causal de nulidad formal de haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos que prevé el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene al respecto que el fallo impugnado conoció y decidió cuestiones que ya habían sido resueltas por resoluciones firmes. Expresa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictada en los autos Rol N° 48-2010, rechazó la reclamación deducida por SQM respecto de la resolución DGA N° 3 de 8 de enero de 2010, que a su vez desestimó la oposición formulada a la solicitud de traslado de puntos de captación –misma que es materia de autos-, lo que significó que quedaran rechazadas las alegaciones de perjuicio a terceros, falta de disponibilidad del recurso y objeciones formales que sirvieron de sustento a la oposición y posterior reclamación judicial. Alude también el recurso a un eventual efecto de cosa juzgada en relación a los pozos de origen, que no formaron parte del fallo impugnado, y luego se explica que en lo que toca a los pozos de destino obra en los antecedentes sobre cumplimiento incidental del fallo dictado en la causa sobre daño ambiental –seguida contra la Sociedad Contractual Minera de Salitre y Yodo Soledad (Cosayach)-, la resolución firme y ejecutoriada del Tercer Juzgado Civil de Iquique, que ordenó seguir la ejecución en las labores de cegamiento de los pozos allí referidos, excepto sobre los pozos Jano 9 y Jano 10 que son materia de la presente reclamación.
Explica finalmente que los vicios denunciados han ocasionado perjuicios que resultan ser sólo subsanables con la invalidación del fallo en sede de casación formal.
Quinto: Que en lo que concierne a la causal de incompetencia hecha valer es necesario hacer constar en primer lugar que el fundamento expuesto no la configura propiamente, ya que las normas que rigen esta materia están consagradas en el Código Orgánico de Tribunales que las regula en sus modalidades de absoluta, y relativa o territorial. Sin perjuicio de lo dicho, procede tener en cuenta que de las copias de la sentencia dictada en los autos Rol Corte Suprema N° 5826-2009, que obran en fojas 45 y siguientes, fluye que ese proceso versó sobre un juicio sumario de reparación por daño ambiental, iniciado por el Fisco de Chile en contra de Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad, por la afectación de la cuenca hidrogeológica de la Pampa del Tamarugal, conflicto sobre el cual el fallo impugnado por esta vía no contiene pronunciamiento alguno.  
Es del caso que la sentencia en examen sólo ha analizado y resuelto las pretensiones contenidas en la presente reclamación, y en el ejercicio de esa competencia es que ha podido valorar y apreciar el alcance del fallo dictado por esta Corte en el proceso inicialmente citado, pero en lo que se relaciona estrictamente con los términos del reclamo materia de esta causa –cometido éste que aborda un ámbito más allá del cumplimiento o no de la orden de cegamiento de determinados pozos-, toda vez que comprende el análisis de todos los presupuestos que hacen procedente el cambio de puntos de captación de aguas subterráneas de que trata el conflicto objeto de este proceso, y es en ese contexto que se ha decidido lo pertinente respecto del cambio de puntos de captación de aguas, razones todas las ya expresadas por las que el motivo de nulidad formal recién expuesto no podrá prosperar.
Sexto: Que en lo que se relaciona con la causal de haber sido dado el fallo ultra petita por haberse modificado la causa de pedir, cabe consignar en primer término que efectivamente figura entre los principios rectores del proceso el de la congruencia, referido a la conformidad que ha de guardarse entre la sentencia expedida por el órgano judicial y las alegaciones y pretensiones de las partes que han dado forma al conflicto planteado, principio ligado a otro, a la vez de suyo relevante, como lo es el dispositivo, que limita el pronunciamiento a lo pedido salvo expresa autorización de la ley para obrar de oficio.
Si bien en relación al aspecto abordado tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en estudio ofrece también cobertura para el evento de haberse variado en el fallo la causa de pedir, tal anomalía no acontece en la especie. En efecto, habiéndose impetrado por SQM en la reclamación de estos autos dejar sin efecto la Resolución DGA 250 y, consecuencialmente, la Resolución DGA N° 237 que autorizó el cambio en los puntos de captación solicitada por la tercerista en esta causa, no significa en modo alguno variación de la causa de pedir –elemento que formalmente queda asentado en los fundamentos del fallo- si en lo resolutivo  de la sentencia se alude a una medida que es consecuencial a lo pedido, cuya es la situación de la especie, en que se hace referencia a la decisión administrativa que desestimó la oposición esgrimida por SQM. De esta forma si en las motivaciones del fallo no se asienta una razón distinta de la hecha valer en la demanda para acceder a la pretensión incoada, la mención de una consecuencia de lo decidido no configura la causal en análisis, la que por ende debe ser desestimada. 
Séptimo: Que en cuanto al tercer capítulo de nulidad fundado en haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, por estimar el recurso que el fallo no contiene pronunciamiento en relación a las alegaciones y excepciones formuladas por esa parte, previo es hacer constar que la resolución aludida sí recoge en sus consideraciones las argumentaciones vertidas por ambas partes y luego desarrolla latamente la que considera de mayor incidencia en la decisión del conflicto. Sin embargo, y al margen de lo recién expresado, preciso es consignar que el vicio en cuestión se concreta cuando en un procedimiento declarativo como el de la especie se omite en lo resolutivo del fallo la decisión relativa a la pretensión que le dio origen, como si en este caso no hubiere mediado pronunciamiento en relación a la reclamación deducida, circunstancia que, como se aprecia, no aconteció toda vez que en lo decisorio se consigna expresamente que se acoge el reclamo deducido en lo principal de fojas 76. En lo que respecta al resto de las alegaciones y argumentaciones que puedan verterse -salvo aquellas que requieran especial pronunciamiento del tribunal por el eventual efecto de enervar y/o extinguir la acción-, no precisan ser aludidas expresamente en lo decisorio, de modo que tampoco esta causal, en los términos en que se la ha planteado, tiene el mérito de generar la nulidad del fallo.
Octavo: Que finalmente, en lo que respecta a la causal de cosa juzgada denunciada en el recurso, cabe hacer notar, en cuanto al primer argumento de sustento de la misma -esto es que el presente conflicto ya fue objeto de juzgamiento en la reclamación deducida por SQM por desestimarse su oposición a la solicitud de la recurrente-, que la atenta lectura del fallo dictado con fecha 14 de junio de 2010 por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Rol N° 48-2010 que en copia corre a fojas 115 y siguientes, no da cuenta de una resolución definitoria y conclusiva en lo que concierne a las alegaciones relativas a los elementos sobre disponibilidad del recurso hídrico y/o la eventual afectación de derechos de terceros que formaron parte de la oposición de SQM. En efecto, de sus claros términos es fácil desprender que el rechazo de esa reclamación se produce por reconocer los jueces, por un lado, las facultades de la DGA en la determinación de los aspectos técnicos que incidirían en la configuración de los elementos citados, pero además por quedar allí evidenciado un problema de oportunidad  para la adopción de una decisión más concluyente, y ello sobre la base del informe que se dice emitido a fojas 33, por la autoridad administrativa mencionada, en orden a “encontrarse trabajando en la elaboración de los respectivos informes técnicos producto de las visitas a terreno que requiere un estudio acabado de la factibilidad de la solicitud presentada por la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros”. Añadió asimismo el informe que “se realizarán los estudios necesarios para resolver si efectivamente al acoger la solicitud se vulnerará derechos de terceros”. En estas condiciones el citado fallo concluye, en el fundamento sexto, que la DGA ha hecho correcto uso de su facultad reglada de rechazar la oposición de SQM, pero añade “lo cual no se traduce necesariamente en una aprobación del traslado de punto de captación, toda vez que ello será el resultado de la aplicación que la DGA hará de los parámetros técnicos necesarios para establecer tanto la disponibilidad del recurso, como que dicho cambio no vulnere los derechos de terceros que se encuentren en la zona, tal y como lo deja establecido el organismo técnico en su informe de fojas 33, por lo que la reclamación en examen no puede prosperar”.
En consecuencia, no habiendo mediado en el fallo recién aludido pronunciamiento sobre el fondo, en relación a los elementos técnico-jurídicos que determinan la procedencia del cambio de los puntos de captación de que tratan también estos antecedentes, lo expresado resulta suficiente para concluir que la alegación formulada a ese respecto carece de sustento. 
Del mismo modo y en lo que dice relación con el segundo argumento esgrimido para fundar esta causal, esto es, que se había dictado una resolución ejecutoriada que excluye de la medida de cegamiento ambos pozos de destino comprendidos en esta causa, tal pretensión tampoco configura el motivo de nulidad invocado toda vez que, 
además de no haberse esgrimido ni probado que ese procedimiento de cumplimiento incidental del fallo dictado por esta Corte Suprema en el Ingreso N° 5826-2009 se encuentre afinado, es posible apreciar del tenor de lo resolutivo de la sentencia de reemplazo dictada que las medidas allí dispuestas por este tribunal no estuvieron sólo circunscritas al cegamiento de los pozos que carecen de derecho de aprovechamiento de aguas, sino que se ordenó otras dos, directamente relacionadas con el estado y situación del acuífero de la Pampa del Tamarugal, lo que incluye la disponibilidad del recurso hídrico, elemento que, en concordancia con la afectación de derechos de terceros, sólo ha recibido decisión por la vía de la sentencia que se impugna.
En las condiciones precedentemente descritas la causal formulada por los conceptos analizados tampoco podrá prosperar.
Noveno: Que en virtud de lo antes razonado el recurso de nulidad formal resulta inviable en todos sus extremos.
II. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo deducido por la Sociedad Contractual Minera Compañía Negreiros.
Décimo: Que, en primer lugar, la parte recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se han infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1° y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 122 del Código de Aguas y 3 de la Ley N° 19880.
Refiere que en la especie se han conculcado dichas normas toda vez que el fallo impugnado ha alterado y desconocido el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados a los autos, los que en el evento de haber sido considerados –y haberles sido otorgado el valor de plena prueba- hubieran conducido al juzgador al rechazo de la reclamación en todas sus partes, en cuanto ellos dan cuenta del verdadero alcance del fallo de la Corte Suprema –dictado en los autos Rol N° 5826-2009 sobre reparación por daño ambiental- en el que precisamente se funda.
Sostiene que conforme al referido fallo la cuestión a resolver consistía en determinar si los Pozos Jano 9 y Jano 10 se encontraban dentro de aquellos 35 pozos cuyo cegamiento se dispuso en la sentencia de reemplazo y, de ser ello afirmativo, verificar si aquéllos contaban con derechos de aprovechamiento de aguas, otorgados a esa fecha.
Arguye que los sentenciadores del grado no valoraron 
ni se pronunciaron sobre la sentencia antes aludida, en tanto  guardaron silencio respecto de su parte resolutiva, en cuyo  literal c) se dispuso el cegamiento de los pozos de captación que carecían de derechos de aprovechamiento. Añade que los jueces tampoco valoraron la resolución dictada con fecha 17 de agosto de 2012 por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique –en la etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado por esta Corte Suprema-, por la que se excluyó expresamente del cegamiento dispuesto a los pozos Jano 9 y Jano 10, omisión que significó además ignorar el Informe de la DGA N° 33-2012 que sirvió de sustento a la decisión recién mencionada.  Explica que tales omisiones del fallo atacado han significado infringir el valor de plena prueba de los instrumentos ya aludidos
Undécimo: Que, en segundo término, el recurso indica como vulnerados los artículos 57,140, 147 y 163 del Código de Aguas, en relación con el artículo 42 de la Resolución DGA N° 425 de 2007 que dispone normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas.
Se funda este capítulo de nulidad sustancial haciendo presente que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 163 del Código de Aguas, los presupuestos o requisitos para autorizar un nuevo punto de captación dicen relación con que la solicitud sea legalmente procedente, exista disponibilidad del recurso en el nuevo punto de destino y que no se afecten derechos de terceros, todo ello unido a lo que dispone en su inciso final el artículo 147 bis del Código citado. Explica que no obstante lo expresado, el fallo que se impugna adicionó y estimó incumplido un presupuesto no contemplado en disposición legal ni reglamentaria alguna, esto es la falta de existencia jurídica de los pozos. Hace presente que el pozo no pasa de ser una obra material, no dotada de existencia jurídica. Explica que la intención del máximo tribunal al disponer el cegamiento de los pozos que no contaren con derechos de aprovechamiento fue paralizar la extracción de aguas desde esos puntos y que se retiraran las instalaciones dispuestas para tal efecto, pero en ningún caso “declarar la inexistencia jurídica de estos”, ya que ello no es posible en cuanto sólo pueden tener una existencia material. De esta forma, al fundarse el fallo precisamente en la inexistencia jurídica de los pozos de destino, ha incurrido en un error de derecho que torna ineficaz la decisión.
Esgrime la recurrente que además de lo dicho, no resulta ser efectivo –como lo asevera la sentencia que se impugna– que esta Corte Suprema haya ordenado en los autos Ingreso Corte N° 5826-2009 el cegamiento de los pozos Jano 9 y Jano 10, sindicados como de destino en el cambio de puntos de captación de que trata esta causa, toda vez que lo que literal y expresamente se dispuso en la letra c) de lo resolutivo de la sentencia de reemplazo allí dictada fue la orden de cegar aquellos pozos que carecían de derechos de aprovechamiento legalmente constituidos.
Duodécimo: Que, como tercer y último capítulo de nulidad de fondo, que en el recurso se enuncia como infracción a las normas reguladoras de la prueba por falsa aplicación de la ley, se denuncian como infringidos los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, 1698 inciso primero del Código Civil en relación con los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace descansar el fundamento de este acápite en haber hecho alusión, el fallo recurrido, a un informe u oficio de la DGA N° 1 de 2013, documento que no formó parte de este proceso y que se expidió para ser agregado a la causa Rol N° 4354-2007 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique. Se estima en el recurso que el único antecedente considerado en el fallo atacado para decidir del modo que lo hizo –esto es, el referido informe-, no existe en el juicio, con lo que los sentenciadores se apartaron del mérito del proceso, vulnerando lo dispuesto por los artículos 160, 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó.
Se explica finalmente que de no haberse incurrido en los errores denunciados, los jueces habrían examinado en su integridad y a cabalidad del fallo dictado en los autos Ingreso N° 5826-2009, así como también lo obrado en el cumplimiento incidental del mismo, evento en el que la reclamación interpuesta por SQM en esta causa habría sido necesariamente desestimada.
Décimo tercero: Que para mayor claridad del asunto a resolver, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias que antecedieron al reclamo materia de autos: 
1.- Con fecha 15 de enero de 2009 la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros solicitó a la DGA la modificación del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas por un caudal de 20,3 litros por segundo, correspondientes a 640.181 metros cúbicos anuales, constituidos sobre 12 puntos de captación, a dos nuevos pozos denominados Jano 9 y Jano 10.
2.- El 12 de febrero de 2009 la Sociedad Química y 
Minera de Chile  S.A. se opuso a tal solicitud.
3.- Con fecha 08 de enero de 2010 la DGA por Resolución N° 3 rechazó tal oposición.
4.- El 18 de febrero de 2010 la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. dedujo reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la antes citada resolución.
5.- Por sentencia de 14 de junio de 2010 la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó la reclamación aludida.
6.- Por Resolución N° 237,  de fecha 31 de mayo de 2011, la DGA autorizó el cambio de punto de captación solicitado por Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros.
7.- Con fecha 28 de octubre de 2011 esta Corte Suprema acogió un recurso de casación interpuesto en los autos Rol N° 5826-2009, sobre reparación e indemnización por daño ambiental causado al acuífero Pampa del Tamarugal, seguidos por el Fisco de Chile en contra de la Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad, y dictándose sentencia de reemplazo se acogió la acción de reparación y en lo resolutivo dispuso las siguientes medidas: 
a) Paralizar la extracción de las aguas alumbradas en los treinta y cinco pozos ubicados en el acuífero Pampa del 
Tamarugal y que fueron identificados por la Dirección General de Aguas. 
b) Retirar todas las instalaciones para extraer, conducir y almacenar dichas aguas; y 
c) Cegar los pozos de captación que carecen de derechos de aprovechamiento de aguas.
8.- El 09 de agosto de 2012 la Sociedad Química y Minera de Chile  S.A. presentó solicitud de reconsideración respecto de la Resolución DGA N° 237, referida en el numeral 6°.
9.- Que por Resolución N° 250, de fecha 29 de enero de 2014, la DGA rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Química y Minera de Chile  S.A., lo que motivó la interposición de la reclamación que es materia de esta causa.
Décimo cuarto: Que en lo que concierne al primer capítulo de nulidad sustancial, enunciado medularmente como infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que tendría relación con lo dispuesto por los artículos 20 y 122 del Código de Aguas, cabe precisar que no se ha argumentado derechamente que el fallo desconozca la calidad de instrumentos públicos de los allí referidos, consistentes básicamente en la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa sobre daño ambiental Ingreso N°5826-2009, y una resolución dictada en el cumplimiento incidental del mismo fallo, sobre la base de un nuevo informe de la DGA, así como tampoco se aduce que los jueces hayan evidenciado desconocer el mérito que fluye de un instrumento público. Lo que claramente traduce esta impugnación es el distinto enfoque y apreciación de la recurrente respecto de los alcances y efectos de esas actuaciones judiciales a los fines de dilucidar la presente causa. En efecto, mientras  la recurrente recoge del fallo en mención primordialmente lo relativo al cegamiento ordenado de aquellos pozos carentes de derechos de aprovechamiento de agua -lo que esa parte vincula directamente con la resolución y antecedentes que obran en el ramo de cumplimiento incidental, mismo aspecto que destaca del fallo impugnado-, es lo cierto que este último razona integralmente en relación a las consideraciones que esta Corte Suprema tuvo en cuenta en dicha sentencia –tanto en el aspecto de la legitimidad de la extracción de agua en esos 35 pozos de que se hace referencia- cuanto de las condiciones del acuífero de la Pampa del Tamarugal, para decidir como lo hizo, en relación a las tres medidas referidas en lo resolutivo de la sentencia de reemplazo.
Es así como el fallo atacado se hizo cargo de ambos 
aspectos que abarcan en su conjunto los planteamientos que configuran lo discutido en estos antecedentes, esto es, además de la procedencia legal de la explotación de los nuevos puntos de captación, la disponibilidad del recurso hídrico y su consecuencial afectación de los derechos de terceros, en la especie, del reclamante. Precisamente fue en base a los informes evacuados por la DGA en forma previa a la dictación de esa sentencia, y a los antecedentes allí aparejados, que se asentó como conclusión la existencia de 35 pozos operativos en el acuífero Pampa del Tamarugal, todos explotados por COSAYACH, en sólo  tres faenas, una de ellas la Planta Negreiros, con extracción del elemento hídrico sin derechos de aprovechamiento y ello además en el contexto de escasa disponibilidad de aguas subterráneas en el acuífero mencionado. En su motivo quinto la sentencia impugnada en esta sede se hace cargo precisamente de la afectación de la cuenca Pampa del Tamarugal y luego en el fundamento sexto aborda el problema de las medidas dispuestas por la Corte Suprema en la causa precedentemente citada.
Si bien la sentencia recurrida incurre en una imprecisión al consignar que en la causa por daño ambiental se ordenó cegar los 35 pozos de que allí se trató, y/o que efectivamente se cegaron y reabrieron, tal yerro no influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que, por una parte y como ya se ha expresado, el elemento relativo a ser legalmente procedente el cambio de punto de captación a nuevos pozos no es el único que corresponde analizar a propósito de esta reclamación. Es necesario además clarificar que carecen también de influencia en lo decisorio las expresiones utilizadas en la sentencia –y recién aludidas en relación a los pozos-, si se considera que arrancando el sustento de lo allí decidido de modo relevante de lo que determinó el fallo sobre daño ambiental, cobra relevancia que, no obstante que en la decisión signada con la letra c) de lo resolutivo se aludió al cegamiento de los pozos de captación que carecían de derechos de aprovechamiento de aguas -medida esta definitoria y de clausura-, lo cierto que las que le preceden en las letras a) y b), relativas a la paralización de las actividades de extracción de aguas y al retiro de las instalaciones destinadas a este efecto, sí estuvieron referidas a los 35 pozos en tanto se dispusieron en directa relación con las circunstancias que precedentemente allí fueron descritas en cuanto a las condiciones, a la sazón, imperantes en el acuífero.
Décimo quinto: Que en concordancia con lo anterior debe precisarse que es en la presente causa en que se discute y discurre por primera vez acerca de la concurrencia o no de todas las condiciones previstas por la ley a objeto de determinar la procedencia del cambio de los puntos de captación solicitado en enero de 2009 por la sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros. Tal como se consignó en el motivo décimo tercero la reclamante SQM formuló oposición por falta de disponibilidad, por improcedencia legal y porque de accederse se afectarían sus derechos de aprovechamiento de que indiscutidamente es titular en el sector de los pretendidos nuevos puntos de captación.
Lo anterior significa que el presente conflicto tiene como sustento normativo lo preceptuado por los artículos 58, 59, 141 inciso final, 20, 60 y 163 del Código de Aguas, para los efectos de este capítulo de nulidad planteado, disposiciones que era indispensable analizar a este propósito, en relación con la Resolución DGA N° 425 de 2007, particularmente su artículo 42. Tales normas, en este plano, no han sido denunciadas como infringidas ni desarrollado su contenido, en circunstancias que de las mismas emerge el imperativo de hacer procedente el cambio de puntos de captación de aguas subterráneas sólo cuando ello resulte legalmente factible, exista disponibilidad del recurso hídrico y no se afecten derechos de terceros. No obstante que lo recién expresado sería suficiente para desestimar este capítulo de nulidad, cabe reiterar como conclusión que las alegaciones vertidas en este acápite no constituyen propiamente reproches de haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba sino que más bien dan cuenta de un distinto foco de atención del recurrente en relación al presente conflicto, y ello desde su propia y particular apreciación de lo resuelto en los autos Ingreso de Corte N° 5826-2009, razones por las que dicha alegación no podrá prosperar.
Décimo sexto: Que, en lo que toca al segundo grupo de infracciones, enunciadas como aquellas que regulan el otorgamiento y ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, si bien se denuncian infracciones atingentes a los presupuestos que hacen procedente el cambio de puntos de captación, ello no se concreta en el marco de pretender que en la especie la recurrente cumplió con todos y cada uno de los enunciados en la norma del artículo 163 del Código de Aguas que expresamente se cita, para cuyo efecto hubiere sido menester acusar en este capítulo, y a este propósito, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que 
no aconteció, sino que esta argumentación se orienta a desvirtuar lo que el recurso denomina como un nuevo requisito exigido por el fallo impugnado para el cambio impetrado, pero que carece de todo sustento legal y reglamentario, cual es el haber determinado que los pozos de destino, Jano 9 y Jano 10, carecen de existencia jurídica.
Preciso es dejar asentado a este respecto que, aun concordando con la recurrente en orden a que tal supuesto relativo a la materialidad de los pozos no tiene, en cuanto tal y en la modalidad formulada, sustento legal, dicha conclusión carece de influencia en lo resolutivo en la medida en que subsisten las demás exigencias que en el mismo capítulo se plantean, relativas a la procedencia legal del cambio de punto de captación, la disponibilidad del recurso y que no afecte derechos de terceros. Particularmente, estos dos últimos habrían hecho necesario el exhaustivo análisis de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 14 de junio de 2010, cuya copia obra en fojas 115 y siguientes, por la que se desestimó la reclamación de SQM, en relación al rechazo de la oposición inicialmente formulada a la solicitud de cambio, fallo aquél en que se alcanzó esa decisión bajo el supuesto de estar abocada la DGA precisamente a la elaboración de los informes técnicos, estudios y evaluaciones de ese orden y además jurídicos indispensables que le permitieran concluir lo pertinente acerca de la disponibilidad del recurso hídrico en el lugar de destino de los nuevos puntos de captación y así como también lo relativo a la afectación o no de terceros.
En la misma perspectiva recién anotada se hubieren hecho necesarios el análisis circunstanciado de las resoluciones que por esta reclamación se impugnan, su contenido y circunstancias de hecho que digan estricta relación con los elementos antes reseñados de disponibilidad del recurso y lo que concierne a la afectación a terceros, en este caso a la reclamante, así como de los medios que corroborasen esos asertos, en el supuesto de que se hubiere esgrimido vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
Por otra parte, y partiendo de la base de que el fallo que se ataca hizo constar expresamente la alegación relativa a la Declaración del Acuífero Pampa del Tamarugal como Área de Restricción, mediante Resolución DGA N° 245, de 30 de diciembre de 2009, la pretensión de desvirtuar la falta de disponibilidad de que tal acto da cuenta hacía indispensable también denunciar la infracción del artículo 65 del Código de Aguas, toda vez que esa Declaración no estuvo ajena en el proceso de formar convicción en el tribunal.
En consecuencia, si como se expresó el presente capítulo de nulidad estuvo fundamentalmente direccionado a desvirtuar la aseveración del fallo en cuanto a que los pozos de destino no tienen existencia jurídica, y establecido que ese postulado no tiene influencia determinante en lo resolutivo del fallo, procede que el mismo sea también desestimado.
Décimo séptimo: Que por el último capítulo de nulidad sustancial, formulado por infracción a las normas reguladoras de la prueba, se acusó la infracción de los artículos 1698 inciso primero del Código Civil, 160, 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto y en forma preliminar corresponde tener presente que en este apartado no se explica ni desarrolla en modo alguno la forma en que se habría producido la vulneración del artículo 1698 inciso 1° del Código Civil que dice relación con la carga de la prueba  y que el resto de las normas denunciadas no son decisorias de la litis, sino de ordenación procesal, circunstancias que bastarían para desestimar el rubro en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil consignar que el informe DGA N° 1/2013 en que se sustenta esta causal no configura en modo alguno el único antecedente que los jueces tuvieron en consideración para acoger la reclamación, toda vez que como ya se explicitó latamente, se consideró y singularizó en los primeros fundamentos las alegaciones y antecedentes que sirven de sustento a la decisión, particularmente el fallo dictado por esta Corte Suprema en el Ingreso de Corte N° 5826-2009, que en copia corre aparejado  a fojas 45 y siguientes, como asimismo, entre otros, la Resolución N° 245 de 30 de diciembre de 2009.  Cabe puntualizar que al revés de lo expresado en el recurso, los jueces si bien hacen alusión a un oficio de la DGA de fecha 11 de febrero de 2013 que habría sido remitido al Tercer Juzgado Civil de Iquique para ser aparejado a la causa N° 4354-2007, del que constaría que hoy los pozos de que trata esta causa contarían con derechos de aprovechamiento de aguas, todas las menciones se formulan en modo potencial y de manera alguna ha sido un elemento determinante para la decisión de esta causa. Tampoco vicia de nulidad el fallo la circunstancia de haberse omitido expresar que ese oficio fue materialmente agregado en copia en otra causa –cuya vista conjunta se dispuso con este proceso-, Ingreso Corte Suprema N° 24.183-2014, a fojas 325, y que fue expresamente referido en el fundamento séptimo del fallo dictado con fecha 18 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones de Iquique, cuya copia sí se aparejó a estos autos en fojas 182 y siguientes.
Décimo octavo: Que en razón de lo que se ha expresado, no habiéndose incurrido en la sentencia atacada en errores de derecho, como se ha denunciado, que hayan tenido influencia en lo dispositivo de la misma, no cabe sino concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros deberá también ser desestimado.
III. En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo de la Dirección General de Aguas.
Décimo noveno: Que la parte recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se han infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1° y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 122 del Código de Aguas y 3 de la Ley N° 19880.
Refiere que en la especie se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba toda vez que el fallo impugnado ha alterado y desconocido el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados a los autos, mismos 
que, de haber sido considerados –y de no haber mediado la errada calificación jurídica de las circunstancias en cuanto a la existencia o inexistencia de un pozo-, habrían conducido al rechazo de la reclamación en todas sus partes, toda vez que dan cuenta particularmente del verdadero alcance del fallo de la Corte Suprema –dictado en los autos Rol N° 5826-2009 sobre reparación de daño ambiental- en el que precisamente se fundan.
Sostiene que conforme al referido fallo la cuestión a resolver consistía en determinar si los pozos Jano 9 y Jano 10 se encontraban dentro de aquellos 35 pozos cuyo cegamiento se dispuso en la sentencia de reemplazo y, de ser ello afirmativo, verificar si aquéllos contaban con derechos de aprovechamiento de aguas otorgados a esa fecha.
Arguye que los sentenciadores del grado no valoraron ni se pronunciaron sobre la sentencia antes aludida en tanto  guardaron silencio respecto de su parte resolutiva, en cuyo  literal c) se dispuso el cegamiento de los pozos de captación que carecían de derechos de aprovechamiento, habiendo incurrido el fallo en el error de confundir las obligaciones de paralización de extracción, con el cegamiento. Añade que los jueces tampoco valoraron el informe; y que, asimismo, no se hicieron cargo del Informe de la DGA N° 237, de 31 de mayo de 2011, que expresamente señaló que los pozos Jano 9 y Jano 10 contaban con derechos de aprovechamientos constituidos a la fecha de la dictación del fallo por parte de esta Corte Suprema.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se rechace en todas sus partes la reclamación y las Resoluciones administrativas impugnadas DGA N° 250 de 29 de enero de 2014 y 237 de 31 de mayo de 2011, con expresa condenación en costas.
Vigésimo: Que respecto del presente capítulo de nulidad, que se ha enunciado medularmente como infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que tendría relación con lo dispuesto por los artículos 20 y 122 del Código de Aguas, lo cierto es que no se ha argumentado derechamente que el fallo desconozca la calidad de instrumentos públicos de los referidos en el recurso consistentes básicamente en la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa sobre daño ambiental Ingreso N° 5826-2009 y Resolución DGA N° 237 de 31 de mayo de 2011 que da cuenta que, a la dictación de la sentencia de esta Corte recaída en la causa recién citada, los pozos Jano 9 y Jano 10 sí tenían derechos de aprovechamiento constituidos, así como tampoco se aduce que los jueces hayan evidenciado desconocer el mérito que fluye de un instrumento público. Tal como ya quedó consignado en el motivo décimo cuarto del presente fallo a propósito de similar alegación planteada en el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, lo que claramente traduce esta impugnación es el distinto enfoque y apreciación de la recurrente respecto de los alcances y efectos de esas actuaciones jurídicas a los fines de dilucidar la presente causa. En efecto, mientras la recurrente recoge del fallo en mención dictado por esta Corte Suprema primordialmente lo relativo al cegamiento ordenado de aquellos pozos carentes de derecho de aprovechamiento –lo que esa parte vincula directamente con el contenido de la DGA N° 237 de 31 de mayo de 2011-, actuación esta última precisamente cuestionada e integrante del presente conflicto, es lo cierto que el fallo impugnado, en cambio, razona íntegramente en relación a las consideraciones que esta Corte Suprema asentó en dicha sentencia –tanto en el aspecto de la legitimidad de la extracción de agua en esos 35 pozos de que se hace referencia- cuanto de las condiciones del acuífero de la Pampa del Tamarugal para decidir como lo hizo, disponiendo las tres medidas referidas en la sentencia de reemplazo.
Vigésimo primero: Que cabe también, en lo concerniente a este aspecto, reiterar y dar por reproducido lo consignado en el motivo décimo quinto de esta sentencia en relación a los diversos elementos que integran la materia discutida en estos autos, lo que impide acotar el análisis al efecto que sea posible desprender sólo de la medida que esta Corte Suprema adoptó en la letra c) de la sentencia de reemplazo tantas veces aludida.
La materia debatida en estos autos, y a los efectos del capítulo de nulidad que se analiza, hacía necesario además denunciar la vulneración de las normas decisorias citadas en el fundamento décimo quinto ya indicado, verbigracia, artículos 20, 60 y 163 del Código de Aguas en relación con el artículo 42 de la Resolución DGA 425 de 2007, lo que no ocurrió, razón que bastaría para desestimar el recurso de que trata este análisis, sin perjuicio de reiterar que dicho arbitrio, más que un real reproche a las normas reguladoras de la prueba, evidencia un distinto foco de atención de la recurrente en relación al presente conflicto y ello desde su propia y particular apreciación de lo resuelto en los autos Ingreso Corte Suprema N° 5826-2009, razones todas por las que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan tanto los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 275 por el abogado Claudio Morales Borges, en representación de Sociedad Contractual Minera Compañía Minera Negreiros, como el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 328 por el letrado Jaime García Parodi,  por la Dirección General de Aguas, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 270. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.

Nº 301-2015.

Pronunciado ante la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señoras  Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S..No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministros señoras  Maggi por estar con permiso y señora Egnem por estar comisión de servicios. Santiago, 21 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.