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martes, 22 de septiembre de 2015

dieciocho de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos.
            Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 3 de julio de 2015, escrita a fojas 55 y siguientes, con excepción del punto 1º del considerando octavo, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante cabe tener presente que en cuanto al daño emergente, éste se encuentra suficientemente acreditado con la boleta  Nº 13.049 de 11 de septiembre de 2014, que aparece cancelada, y con el certificado de cancelación de orden de trabajo de la misma fecha, documentos que rolan a fojas 28 y 29 de autos, por la suma de $380.367, emanados de Difor Chile S.A.

A la suma anterior habría que adicionar $ 1.475.927 correspondientes a las fallas que se produjeron en el sistema catalizador y en el sistema de encendido con motivo del cambio de combustible, reparaciones que resultan necesarias de realizar para que el vehículo de la demandada, Station Wagon Ford Escape 2.0, automático, año 2014, quede en condiciones de funcionamiento normal, según consta del informe y  presupuesto de Difor Chile, de 15 de septiembre de 2014, entregado a la propietaria una vez efectuada la primera reparación, documento este último que rola a fojas 30.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la suma de $ 450.000 también demanda por concepto de traslado de la actora, tal perjuicio no se encuentra acreditado, existiendo solo un certificado emitido por un particular en forma privada, que no señala ruta, hora ni día en que se habrían efectuado los transportes ni tampoco boleta o comprobante de pago de tal servicio, razón por la cual estos sentenciadores no harán lugar a dicha indemnización.
TERCERO:  Que, respecto del daño moral demandado, no existiendo probanza alguna al efecto pero estimándose que el desperfecto sufrido por el vehículo naturalmente ha provocado un sufrimiento a la actora, sobre todo por tratarse de un móvil casi nuevo y con muy poco kilometraje, estos sentenciadores lo mantendrán, pero en un monto menor.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley 18.287 y en la ley 19.496, se declara:
I.-  Que, se revoca la sentencia en alzada de fecha 3 de julio de 2015, escrita a fojas 55 y siguientes, en aquella parte que hace lugar a los perjuicios referidos a traslado de la demandante y n su lugar se rechaza la indemnización por dicho concepto, por lo que la suma que deberá pagar la demandada a la actora por daño emergente asciende en total a $ 1.856.294.
II.-  Que, se confirma en lo demás la referida sentencia con declaración que se rebaja a $ 800.000 la suma que por concepto de daño moral debe pagar la demandada a la actora.
III.- Cada parte pagará sus costas

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol 104-2015.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la 
resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.