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martes, 22 de septiembre de 2015

doce de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, doce de agosto de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que por resolución de fecha 04 de diciembre del año 2013, se tuvo presente la renuncia del abogado don Roberto Alarcón Velásquez al patrocinio y poder conferido en autos por la parte demandada “Becker y Becker Limitada”; sin que a la fecha conste en el proceso que esta renuncia se haya puesto en conocimiento  del representante legal de la demandada.

2°.- Que el inciso 2° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que, “si la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante junto con el estado del juicio y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante”.
En términos similares, y en relación al patrocinio,  el inciso 4° del artículo 1° de la Ley N° 18.120 manifiesta que, “Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante”.
    3°.- Que incluso, de considerarse que la omisión de diligencia del abogado que ha renunciado al patrocinio y poder en autos puede ser subsanada por el tribunal en ejercicio de las facultades reguladoras del procedimiento, no se ha dictado providencia en el proceso que así lo ordene en forma determinada, por lo que la notificación por cédula al abogado don Roberto Alarcón Velásquez como apoderado de la parte demandada, de que da cuenta la diligencia estampada a fojas 245, es idónea para los efectos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil según fuere ordenado, y en consecuencia ha surtido plenos efectos procesales.

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 425, 463 y siguientes del Código del Trabajo en relación con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha seis de mayo del año en curso, escrita a fojas 249 y en su lugar se declara que se tiene por cumplido con lo ordenado por resolución de fecha diecinueve de enero del año en curso, escrita a fojas 242, debiendo pronunciarse el tribunal respecto de las peticiones pendientes de fojas 239 y 243; sin costas de  la instancia.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Devuélvase.

Rol N° 11-2015.
  
Resolvió la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular  doña Lorena Fresard Briones. 




En Puerto Montt, a doce de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.