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martes, 22 de septiembre de 2015

once de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, once  de agosto de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1).- Que, la parte demandada principal Servicios Acu铆colas Chait茅n, Servicios Linao Ltda., Servicios Acu铆colas Las Guaitecas  Ltda., Servicios Fiordo Austral Ltda. y Servicios Acu铆colas Patagonia Ltda., y  la parte demandada solidaria Multiexport Foods S.A., interponen sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2015, por la cual se acoge la denuncia de  tutela de derechos fundamentales interpuesta por Gustavo Adolfo Sobarzo Alvarez, ordenando pagar indeminizaci贸n adicional;

2).- Que, se tratar谩 en primer lugar del recurso de la demandada principal.
      Invoca como  causal la prevista en el art. 478 b) del C贸digo del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
    Dice que  por otra parte el art. 456 del C贸digo del Trabajo establece que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica; al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomar谩 en especial consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca l贸gicamente a la conclusi贸n que convence al sentenciador.
 Al analizarse los medios de prueba aportados al juicio, debi贸 haberse concluido que no se acredit贸 que las empresas demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, que los contratos que un铆an al demandante con las empresas principales son de car谩cter indefinido y que el demandante fue v铆ctima de un despido discriminatorio que vulnera la garant铆a de no discriminaci贸n establecida en el art. 19 N° 16 de la Constituci贸n Pol铆tica en relaci贸n con el art. 2 del C贸digo del Trabajo, concluy茅ndose que la sentencia se aparta absolutamente de los l铆mites de la l贸gica formal, las m谩ximas de la experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados.
3).- Que el tribunal considera a las empresas principales demandadas como un solo empleador en el considerando 14; que el demandante trabaj贸 para ellas por un contrato indefinido en el considerando 17, y que en base a indicios indicados en el considerando 28, en el considerando 29, se llega a la conclusi贸n que ha sido despedido discriminadamente por enfermedad.
  El an谩lisis – dice el recurrente – supera con crecer las probanzas rendidas, apreciadas y valoradas selectivamente por el sentenciador, atribuy茅ndole valor a unas y omitiendo otras, que no merecen an谩lisis, resultando del todo procedentes a fin de permitir hacer plausible su defensa.
 La parte demandada principal ha aportado prueba testimonial, documental,  
confesional y declaraci贸n de parte; la prueba documental no fue debidamente apreciada otorg谩ndosele una valoraci贸n totalmente distinta al verdadero sentido y alcance de cada uno de los documentos incorporados y no objetados por la contraria, lo que origina en gran parte, el vicio alegado; el juez no apreci贸 correctamente y en su justa y total dimensi贸n, la prueba rendida en autos.
4).- Que, cuando en el considerando 14 el juez establece que las empresas demandadas principales deben ser consideradas un 煤nico empleador para efectos laborales y previsionales no valora en forma correcta la absoluci贸n de posiciones de Francisco Sabugo Henr铆quez, cuando dice que las empresas est谩n divididas por actividad en el rubro acu铆cola, teniendo todas ellas su domicilio en la V铆a Romana, oficina de la casa central, para los centralizaci贸n de los documentos, por la lejan铆a de los centros, siendo necesario as铆 para la fiscalizaci贸n de Impuestos Internos y la Inspecci贸n del Trabajo.
5).- Que, por otra parte, la ley del multirut  20760, rige a contar del 9 de julio de 2014, y no es posible aplicarla con efecto retroactivo; el art. 9 del C贸digo Civil, dispone que la ley puede s贸lo disponer para lo futuro y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo.
6).- Que,  en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo analizado en el considerando d茅cimo, el juez no analiz贸 el valor de los finiquitos, que tienen como efecto un poder liberatorio para las partes que lo suscriben. El texto de las mismas fue del tenor siguiente “Gustavo Sobarzo Alvarez deja constancia que durante todo el tiempo que le prest贸 servicios a la empresa respectiva, recibi贸 de esta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva instituci贸n de previsi贸n, horas extraordinarias cuando las trabaj贸, feriados legales, gratificaciones y participaciones en conformidad a la ley, y que nada se le adeuda por los conceptos  antes indicados, ni por ning煤n otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de 茅l, le otorga el m谩s amplio y total finiquito, declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”;
 A esto agrega que las relaciones laborales entre las partes se terminaron de acuerdo a lo dispuesto en el art. 159 N° 1 del C贸digo del Trabajo, por mutuo acuerdo de las partes.
7).- Que, posteriormente el recurrente por las empresas principales, cuestiona cada uno de los indicios que el Juez estableci贸 en el considerando 28 de la sentencia, para concluir sobre la discriminaci贸n establecida;
8).- Que, en resumen, la causal de nulidad invocada ha servido al recurrente por las empresas principales para hacer una valoraci贸n distinta de la prueba allegada al juicio,  para establecer los hechos de forma diferente a la efectuada por el sentenciador de primera instancia, lo que no le est谩 permitido a esta  instancia de nulidad, y sin invocar precisamente las reglas de la sana cr铆tica que se habr铆an invocado, por lo que se rechazar谩 esta cap铆tulo de nulidad;
  Adem谩s, no cabe sostener a trav茅s de esta causal la retroactividad de la ley 20760, que por lo dem谩s estaba vigente a la fecha del despido, sin  ninguna limitaci贸n y por tratarse de una regla de orden p煤blico aplicable al caso;
9).- Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa solidaria Multiexport Foods S.A. 
                Se invoca al respecto la causal de infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; sostiene como infringidos los arts. 485, 183-B y 489 del C贸digo del Trabajo.
10).- Modo en que se ha producido la infracci贸n de ley.
  La sentencia da por establecido que con el despido el empleador habr铆a vulnerado la garant铆a a la no discriminaci贸n que le asiste al trabajador, sin mencionar de qu茅 manera Salmones Multiexport S.A. habr铆a afectado los derechos fundamentales del trabajador.
 La esencia de la acci贸n ejercida, supone una afectaci贸n o limitaci贸n a los derechos y garant铆as fundamentales del trabajador como consecuencia del ejercicio arbitrario y desproporcionado de las facultades del empleador.
  En este contexto el recurrente estima que es evidente que la sentencia  yerra al responsabilizar a la parte solidaria, un tercero, que no es el empleador del denunciante.
  Que, la sentencia no haga ninguna referencia a que la empresa solidaria haya  vulnerado la garant铆a constitucional a la no discriminaci贸n no es antojadiza, y se debe a que efectivamente no la vulner贸, ya que es imposible que lo hiciera por no ser empleadora del denunciante.
 El art. 485 al usar la expresi贸n “cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”, en el contexto y la forma en que se produce la vulneraci贸n de garant铆as, es imposible que se haya producido por una conducta activa o pasiva de Salmones Multiexport S.A. por lo que el art铆culo 485 no es aplicable a esta empresa.
 Se debe entender que en el hecho que se imputa como vulneratorio, no existe posibilidad alguna de control o de fiscalizaci贸n por parte de la empresa mandante o demandada solidaria, por lo que malamente se la puede imputar de responsabilidad por un hecho que le es totalmente ajeno, como es el despido de un trabajador por necesidades de la empresa.
11).- En cuanto a los arts. 183-B y 489 del C贸digo del Trabajo.
Por expresa disposici贸n del art. 183-B, la empresa mandante o demandada solidaria, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar; esta responsabilidad es subsidiaria cuando dicha empresa ejerce el  
derecho del art. 183-C.
 El an谩lisis que hace la sentencia para determinar la responsabilidad de esta empresa y su obligaci贸n solidaria de concurrir al pago, en el considerando 38, es “que al no acreditarse por la empresa Salmones Multiexport S.A. haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 183-C y D del C贸digo del Trabajo a la fecha de terminaci贸n del contrato de trabajo del actor, se determina, en consecuencia, que deber谩 responder en forma solidaria respecto de todas las obligaciones laborales que se han determinado en esta sentencia a favor del trabajador”.
      Es sabido, que si no existe antecedente alguno en relaci贸n con el ejercicio del derecho a informaci贸n o retenci贸n, la empresa principal responde solidariamente de las obligaciones laborales que la empresa contratista tiene respecto del actor, salvo en lo concerniente a la sanci贸n por vulneraci贸n de derechos fundamentales. Ello porque del tenor del art 183-B del C贸digo del Trabajo se desprende que la empresa principal no tiene responsabilidad alguna por la vulneraci贸n de derechos fundamentales por parte de la empresa contratista, al no contemplar esta disposici贸n la hip贸tesis de la responsabilidad que establece el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Esto porque el pago que contempla el art 489 es una sanci贸n para los sujetos que vulneran ciertas garant铆as constitucionales del trabajador, operando la sanci贸n como una compensaci贸n que se le hace a 茅ste por el menoscabo sufrido y se sanciona la conducta del empleador. 
        Distinto es el caso de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato porque ellas tienen por objeto atenuar los efectos de la p茅rdida de la fuente de trabajo, no siendo el comportamiento del empleador la raz贸n por la que el trabajador tiene derecho a ella. 
     De esta manera, si en un litigio se declara que el empleador cometi贸 una vulneraci贸n a los derechos o garant铆as fundamentales del trabajador, cabe hacer presente que tal conducta no constituir铆a el incumplimiento de una obligaci贸n de dar por parte del empleador, sino que constituye una infracci贸n propia de 茅ste a la Constituci贸n y la ley, cuyos efectos correctivos y sancionatorios deben recaer exclusivamente sobre el propio infractor y no hacerse extensivo a la empresa mandante cuya responsabilidad solidaria solo procede respecto de las obligaciones de dar. 
       La nueva normativa acot贸 y delimit贸 la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limit贸, adem谩s, al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el due帽o de la obra en r茅gimen de subcontrataci贸n. Y entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculaci贸n laboral, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese car谩cter.
      Finalmente, cabe considerar que la responsabilidad legal solidaria es de 
derecho estricto, puesto que constituye una excepci贸n al ordenamiento legal com煤n y al principio jur铆dico de que cada persona responde s贸lo por sus propios actos. Por ende, su aplicaci贸n es restrictiva y no puede quedar entregada al simple arbitrio de quien la invoque. 
      12).- Que, el recurrente Multiexport S.A. sostiene que la influencia de las infracciones anotadas en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n a la infracci贸n al art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, si se hubiese dado una correcta aplicaci贸n a la norma citada, se habr铆a concluido que tal empresa no puede ser responsable de la vulneraci贸n de garant铆as de que se da cuenta en la sentencia. 
  No existe manera, ni activa ni pasiva, en que mi representada haya podido participar en el acto vulneratorio, ya que no tiene ni f谩ctica ni legalmente forma de controlar el ejercicio de las facultades propias del empleador, como es poner t茅rmino a una relaci贸n laboral por necesidades de la empresa. 
En este orden, con una correcta aplicaci贸n del art铆culo 485 del C贸digo del ramo, la demanda de tutela respecto de la empresa solidaria se deber铆a haber rechazado. 
En cuanto a la infracci贸n a los art铆culos 183-B y 489 ambos del C贸digo del Trabajo, resulta del todo ajeno al actual r茅gimen de subcontrataci贸n y por ende, al 谩mbito de responsabilidad del due帽o de la obra, la sanci贸n que el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo -relativo a la indemnizaci贸n por vulneraci贸n de garant铆as con ocasi贸n del despido- estableci贸 espec铆ficamente para el empleador que cometi贸 la vulneraci贸n de garant铆as. La propia ley de subcontrataci贸n explicit贸 y acot贸 aquellos efectos del despido que alcanzaban al due帽o de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluy贸 la norma sancionatoria que ocupa este an谩lisis y por tanto la empresa no es solidariamente responsable del pago de las prestaciones que se se帽alan en la sentencia recurrida. 
 Por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se han infringido los art铆culos analizados, por errada interpretaci贸n de sus textos, haci茅ndolos aplicable a una situaci贸n para la cual no hab铆an sido previstos, infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger la presente demanda de tutela en contra de la empresa mandante y adem谩s estableci贸 una obligaci贸n solidaria al pago de las prestaciones se帽aladas en la sentencia cuando no correspond铆a. 
Solicita por ello la anulaci贸n de la sentencia, dict谩ndose sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de tutela interpuesta solidariamente en contra de la Empresa Salmones Multiexport S.A., con costas.
   13).- Que, estableciendo el art. 183-B del C贸digo del Trabajo que la empresa principal o solidaria es responsable  solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afectan a los contratistas en favor de los trabajadores, inclu铆das las indemnizaciones legales por t茅rmino de la relaci贸n laboral, mal puede hacerse extensivos los pagos que se ordenen por una acci贸n de tutela, que constituyen sanciones que se apartan propiamente de un t茅rmino de contrato laboral com煤n no ligado a una infracci贸n discriminatoria, el tribunal acoger谩 el recurso de nulidad interpuesto por Multiexport S.A. en su calidad de empresa principal o deudora solidaria.

    Y, vistos, lo dispuesto en los arts. 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por las empresas demandadas principales enunciadas en el considerando primero de esta sentencia, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2015, la que no es nula a su respecto;
Que, se acoge, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa demandada solidaria Salmones Multiexport S.A. en contra de la misma sentencia, la que se anula a su respecto, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Reg铆strese y comun铆quese.

Rol N° 48-2015.-


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la 
Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a once de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

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Puerto Montt, once  de agosto de dos mil quince.

          Se reproduce la sentencia recurrida, con excepci贸n de sus considerandos 35 y ss, que se eliminan, y se reproducen los considerandos 9 y ss. de la sentencia de nulidad:
Y, teniendo presente:
1).- Que, la presente causa lo es por tutela de derechos fundamentales;
2).- Que, la demandada Salmones Multiexport S.A. lo ha sido en car谩cter de solidaria de las empresas demandadas principales;
3).- Que, el art. 183-B del C贸digo del Trabajo contempla la responsabilidad de la demandada solidaria en este caso, Salmones Multiexport S.A. s贸lo en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar de las demandadas principales, en cuanto a las obligaciones laborales y previsionales, de las empresas demandadas principales;
4) Que,  tal obligaci贸n no incluye su obligaci贸n como solidaria por vulneraci贸n a derechos fundamentales en que hayan incurrido las empresas demandadas principales, situaci贸n que escapa en este caso al control de la solidaria, desde que se estableci贸 que el despido lo fue para encubrir una enfermedad invalidante del trabajador;
5) Que, en este entendido, no se acoger谩 la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales interpuesta por el trabajador en contra de la empresa solidaria Salmones Multiexport S.A. 

Y, vistos, lo dispuesto en los arts. 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza, con costas, la demanda interpuesta por Gustavo Sobarzo Alvarez, por vulneraci贸n de derechos fundamentales en contra de la empresa Salmones Multiexport S.A.  en su car谩cter de solidaria de las empresas demandadas principales.

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 48-2015


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a once de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.