Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 22 de septiembre de 2015

a doce de agosto de dos mil quince

Puerto Montt, a doce de agosto de dos mil quince.

        VISTOS: 
    En antecedentes RUC 1440038297-3 RIT 0-351-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reajustes e intereses, caratulados  Ortega con Ripley Store Ltda., el abogado de la parte demandada don Jaime Barría Gallegos, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por doña Parlolla Macarena Ortega Avilés en contra de Ripley Store Ltda., representada legalmente por doña Ivonne Verónica Martínez Villanueva, encargada de personal, o por quien corresponda de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo, todos debidamente individualizados y en consecuencia declaró que el despido fue indebido y condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $478.830 por Indemnización de falta de aviso previo; Indemnización por 7 años de servicio, por la suma de $3.351.810; Incremento del 80% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.681.448. A las sumas ordenadas pagar en forma precedente, debe aplicársele  los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. Acogió la excepción de compensación, y en consecuencia, del monto resultante de la suma de las prestaciones señaladas debe descontarse la suma de $543.481. Por último, no se condenó en costas a la parte vencida, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar.

     PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su libelo impugnatorio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 nº 7 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ello en razón de haber incurrido el trabajador en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía en contrato.
       Añade el recurrente que la infracción de ley se produce desde el momento que el tribunal al declarar en su parte resolutiva que acoge la demanda interpuesta por doña Parlolla Ortega en contra de Ripley Store Ltda. y en consecuencia declarar que el despido fue indebido y junto con ello condenar a su representada al pago de las prestaciones que allí se detallan, ha infringido de forma manifiesta la norma antes señalada, por lo que concluye solicitando que conociendo del recurso de nulidad, se lo acoja en su integridad, e invalidando la sentencia recurrida, se proceda a dictar la respectiva sentencia de remplazo, que rechace la demanda interpuesta por doña Parlolla Macarena Ortega Avilés en contra de Ripley Store Ltda. 
    Señala el recurrente, que en la carta de despido se imputa un primer hecho, esto es, “Según se constató en revisión interna realizada el 30 de junio de 2014, usted ha utilizado en su beneficio, bonificación de Ripley Puntos de clientes, lo cual se acreditó en boleta de terceros a Rut: 9.093.195-4, correspondiente a Sra. Yolanda del Carmen Avilés Martínez, quien es su madre”.    
     Seguidamente indica,  que con el mérito de las boletas N° 032052, 001086 y 001091, y tal como lo expresa el considerando Noveno de la sentencia recurrida, se acreditó el hecho invocado en la carta de término de contrato de trabajo y que dice relación con que con fecha 14 de enero de 2014, la trabajadora realizó tres ventas por separado, de 3 cámaras fotográficas, por los siguientes precios: $99.990, $499.990 y $499.990, respectivamente, bonificando dichas compras al Rut 9.319.504, correspondiente a la madre de la demandante, doña Yolanda Avilés.   Más aún, es la propia trabajadora quien reconoció, al declarar en juicio, que dichas bonificaciones las realizó al Rut de su madre,   transgrediendo con su actuar el procedimiento contenido en el “Programa Ripley Puntos” que en su página 4 expresamente señala que está estrictamente prohibido que el vendedor ingrese los Ripley Puntos a otro Rut que el cliente no le haya mencionado, como el de un familiar del vendedor, como es el caso de autos. Agrega dicho documento que, el abono de RipleyPuntos será controlado permanentemente por Control Interno y Auditoría y el mal uso de esta herramienta de fidelización para los clientes será sancionado de acuerdo con su gravedad. 
      Este hecho, -señala el recurrente- por sí mismo constituye incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, el cual en su clausula primera, nº 14 establece como obligación esencial la que sigue: “El Trabajador se obliga a hacer uso de los beneficios que otorga la Empresa con apego absoluto a los procedimientos, formalidades y obligaciones establecidas por la Empresa”. En los hechos claramente, no existió apego al procedimiento RipleyPuntos, cuya existencia y vigencia no solo fue reconocida por la propia declaración de los testigos de la trabajadora, indica el recurrente.  Agrega, que en directa relación a la causal de despido y como lo ha declarado nuestra máxima magistratura, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil.
      SEGUNDO: Que como lo hemos adelantado, la causal de nulidad de la sentencia  invocada, se refiere a haber incurrido en  infracción del artículo 160 n ° 7 del Código del Trabajo, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. De la lectura de la sentencia recurrida, en sus considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo, se hace cargo de la cuestión debatida, expresando los motivos que determinaron la convicción del tribunal, para concluir en la inexistencia   por parte de la trabajadora en la falta grave que se le imputó en la carta de despido por su empleadora. En efecto, el juez de la instancia, dio por acreditados los hechos que se le atribuyeron a la demandante, esto es haber bonificado las compras efectuadas por  extranjeros -que allí se mencionan- al rut de su madre,  sin embargo, a renglón seguido, señala el fallo, que en tales operaciones no estuvieron presentes los testigos de cargo. Y, más adelante, en el considerando undécimo, el fallo recurrido funda las razones por las que se acreditó lo expuesto por la demandante, dando por probado que fue instruida por el subgerente de crédito de la demandada, para obrar en el sentido en que operó.   Tal convicción proviene de  las declaraciones de dos testigos contestes, César Naiman y Carla Mansilla. Por estas razones  debe concluirse que el fallo recurrido no ha incurrido en infracción del artículo 160 n ° 4 del Código del Trabajo al considerar la inexistencia de incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía el contrato, en la forma que establece la citada disposición legal.
      TERCERO:   Que el recurrente, agrega que en la carta de despido se hace alusión a un segundo hecho,  y que es del siguiente tenor: “La mayoría de las bonificaciones que realizó corresponden a boletas en efectivo, desde enero a la fecha se han cargado 29 transacciones, por un monto total en venta de $ 4.548.410. El cobro de los Ripley puntos del año 2014 asciende a un monto de ($21.366), los cuales fueron utilizados por Ud. para la compra de productos con precio especial (APRE), (descuento especial), boleta 29585 caja 60 con fecha 16-01-2014, lo que está prohibido en la empresa”.
    En este sentido, señala el recurrente,  en el considerando Duodécimo la sentenciadora expresa que el segundo hecho imputado en la carta de despido ha sido desvirtuado, pues con el mérito de la boleta N° 29585, en concordancia con la declaración de la testigo doña Yolanda Avilés, madre de la trabajadora, se ha acreditado que fue ésta última, y no la demandante, quien utilizó 9.074 Ripley puntos, en la compra realizada el 16 de enero de 2014, y no 21.366 Ripley puntos, como se indica en forma errónea en la carta de despido. En efecto, y tal como lo probara en juicio no solo  acompañó dicha boleta, sino además otras tres boletas, que fueron excluidas por el tribunal desacertadamente, pues de un simple ejercicio aritmético se concluye que la sumatoria de las cuatro boletas aportadas como prueba documental, dan lugar a los 21.366 Ripley puntos de los cuales es beneficiaria la madre de la trabajadora, como consecuencia del registro de su Rut que realizaba la vendedora en las transacciones, y cuya acción  le imputa en la carta. Resulta entonces, que el fallo recurrido carece de un razonamiento válido y de una valoración integral de los medios probatorios, en especial los aportados por su parte, lo que consecuencialmente derivó en una infracción al artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo.
        CUARTO: Que  la alegación que se ha expresado en el considerando anterior debe desestimarse, por cuanto la objeción a la imputación contenida en la carta de despido expuesta en el razonamiento undécimo del fallo recurrido,  guarda referencia principalmente a que le imputa a la trabajadora haberse beneficiado personalmente del programa de puntos, sin embargo de haberse acreditado en el juicio que esta bonificación de los Ripley puntos del año 2014 por un monto total en venta de $ 4.548.410, recayó en su madre doña Yolanda Avilés.
    La diferencia matemática sobre el beneficio finalmente obtenido, no determinó la conclusión a la que arribó el tribunal para considerar la inexistencia de incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, sino, las razones expuestas en el considerando segundo de este fallo. De este modo no se ha incurrido en infracción de ley  por la juez ad quo al declarar que no se ha probado el incumplimiento a las obligaciones del contrato, máxime,  indicando en el considerando  decimo tercero que  la demandada no acreditó haber incurrido la demandante en los hechos y en la causal que se le imputó en la carta de despido, esto es, haber desvirtuado por una parte la instrucción a la trabajadora como que las aludidas ventas que originaron los puntos fueron efectuadas a consumidores extranjeros.
    QUINTO: Que en subsidio de la causal anterior el recurrente invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, el recurso de nulidad procederá además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 , 495 ó 501, inciso final, de éste Código, según corresponda.”
          Respecto de esta causal subsidiaria, el recurrente señala, específicamente, que la sentencia no ha cumplido con los requisitos del N° 4 del artículo 459 del código del ramo. Es decir, el fallo ha omitido "el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación".   Sobre el punto, el recurrente sostiene que la sentenciadora en el considerando Décimo séptimo, excluye prueba documental, expresando que esta en nada desvirtúa las conclusiones a las que se ha arribado en los considerandos precedentes. Dicha documentación, dice relación con las boletas signadas bajo los numerales 12), 13) y 14) del considerando cuarto, las cuales dicen directa relación con ventas realizadas por la madre de la trabajadora, haciendo aplicación en todas ellas, a descuentos de fidelización, los cuales fueron obtenidos por las ventas realizadas por la trabajadora ingresando el rut de la madre y no de los clientes como es lo debido, lo anterior con infracción al Programa Ripley Puntos, lo que constituye uno de los hechos invocados en la carta de despido y que dan cuenta de la importancia que estos revestían.
   Agrega que la existencia de dicho programa, se ha acreditado con la documental denominada Procedimiento Programa Ripley Puntos y su actualización de 23 de junio de 2010, como asimismo con las declaraciones contestes en tal sentido, de la absolvente doña Ivonne Martínez y de los testigos don Jorge Moya, don Fernando Sepúlveda, don Germán Cárcamo y don Yoshua Michea, el propio testigo de la contraria. No obstante ello, la sentenciadora omite análisis respecto de dicha prueba, en relación a la obligación esencial descrita en el contrato de trabajo en el punto Primero nº 14 que habla de la obligación del trabajador a hacer uso de los beneficios que otorga la Empresa con apego absoluto a los procedimientos, formalidades y obligaciones establecidas por la Empresa.
       Señala que para mayor abundamiento, la sentenciadora excluye de análisis la prueba documental consistente en un Pantallazo de Registro de ventas de vendedora doña Parlolla Ortega Avilés, basado en que faltarían las boletas que corroboren el monto de las transacciones que en dicho instrumento se contienen. Sin embargo, agrega, dichas boletas en nada cambian el hecho que da cuenta el documento que se acompañó y que el tribunal a quo dejó fuera de análisis, y que resulta a todas luces determinante a la hora de llegar a un razonamiento pues dicho documento dice relación directa con los hechos que se le imputan a la trabajadora en la carta de despido, pues en él se da cuenta que de la caja de la vendedora doña Parlolla Ortega se realizaron alrededor de 52 transacciones, por un monto aproximado de $6.161345 y cuyo Rut abonado corresponde a un familiar directo, que es su madre. No obstante, la sentenciadora, no hizo un análisis integral de toda la prueba rendida, que de forma contundente da cuenta, no solo de la existencia de los hechos atribuidos a la trabajadora, sino que ellos revisten el carácter de gravedad, no solo por los montos involucrados, sino por la reiteración de los mismos.
Todo lo anterior, da cuenta que se han dejado de analizar integralmente algunos medios de prueba, lo que deriva en que el razonamiento del fallo tampoco sea expresado con claridad, pues existe una fundamentación defectuosa de la sentencia y que no se observa un análisis crítico ni menos integral de las pruebas, así como un encadenamiento sistemático y lógico de 
las mismas.
    SEXTO: Que el fallo recurrido en su considerando Décimo séptimo señala las razones por las que desestima las pruebas que allí se señalan, contrastándolas  con otras pruebas o indicando la omisión de  otros medios probatorios que  hubiesen permitido corroborar las incorporadas, razón por la que se debe concluir que se han cumplido las exigencias establecidas en el artículo 459 n ° 4 del Código del Trabajo.
        SÉPTIMO:   Que de todo lo relacionado anteriormente se colige que, no se advierte que el sentenciador a quo haya incurrido en las causales de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 nº 7 del mismo cuerpo legal como tampoco el artículo 478 letra e)  en relación con el artículo 459  N° 4   del Código del Trabajo, invocadas en su libelo por la demandada Ripley Store Ltda, razones  por las que el  recurso de nulidad impetrado no puede prosperar.

Por todas estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 160 nº 7, 459  N° 4, 477,  478 letra e), 481 y 482 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Ripley Store Ltda. en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por la  Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas.

         Comuníquese y devuélvase.

         Redactó don Francisco Javier del Campo Toledo, Ministro Suplente.

         Rol 69-2015 TRAB.     


Resolvió la Primera Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.  No firma el Ministro Suplente por haber cesado en su cometido. Autoriza la Secretaria Titular  doña Lorena Fresard Briones. 

Puerto Montt, a doce de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.