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jueves, 12 de noviembre de 2015

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Renuncia tácita a la prescripción.

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

Vistos: 
En estos autos ingreso rol N° 3269-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero del título V del libro III del Código Tributario, por sentencia de 22 de agosto de 2014 dictada por el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta se acogió la excepción de prescripción opuesta en representación del ejecutado, Juan Francisco García Carrasco, respecto del Formulario 21, folios 5315736 y 102381805.

Apelada esta sentencia por el Fisco de Chile, Tesorería Regional de Antofagasta, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en fallo de 12 de enero de 2015 y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.    
En contra de esta última decisión por la parte ejecutada se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 135.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 2494 y 2514 del Código Civil.
Señala el recurrente que es un hecho indiscutido y que consta fehacientemente en el proceso que el contribuyente Juan Francisco García Carrasco fue incluido en la nómina de deudores morosos con fecha 14 de marzo de 2012 y fue requerido de pago y sufrió el embargo de sus bienes con fecha 24 de abril de 2012, en circunstancias que las obligaciones tributarias que se le cobran se encontraban prescritas de conformidad a la ley. El contribuyente ejerció su derecho a defensa y opuso en la ejecución la excepción de prescripción, y el 16 de julio de 2014 el contribuyente enteró en arcas fiscales las sumas que se le cobran en este juicio.
Explica luego que el error cometido por la sentencia de segundo grado, en relación al artículo 2494 del Código Civil, consiste en que la renuncia a la prescripción no puede actuar una vez deducida la excepción de prescripción respectiva, porque la situación que regula esta norma es la de aquel deudor que encontrándose en situación de alegarla opta por no hacerla valer. Lo anterior fluye del tenor literal de la disposición en comento, en cuyo inciso segundo, al explicar cuándo se renuncia tácitamente a la prescripción, dispone: "Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”. 
De esta forma, continúa, el pago efectuado en autos por el contribuyente aprovechando la franquicia tributaria establecida por la Ley N° 20.630 que le condonaba un 90% de los intereses y multas cobrados por el Fisco, no puede entenderse que es una renuncia, ni expresa ni tácita a la prescripción, toda vez que el contribuyente ya había optado por alegarla al oponer la excepción respectiva una vez que fue requerido de pago y se le embargaron bienes en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido en su contra por el Servicio de Tesorería de Antofagasta. Así, en la especie, no se da la hipótesis contemplada por el artículo 2494 del Código Civil ya que en este caso, el deudor, pudiendo alegar la prescripción, lo hizo por un hecho que manifestó inequívocamente su voluntad en ese sentido y, a su vez, de no reconocer la deuda que se le cobra en el pleito. Por lo demás, tampoco es efectivo que el artículo 2494 del Código Civil considere como único requisito el que la prescripción esté cumplida, sino que es menester que el deudor no la haya alegado, y en ese silencio haya pagado o efectuado cualquier acto del que se pueda predicar que está reconociendo su obligación para con el acreedor. Por eso el legislador la llamó "renuncia tácita" de la prescripción, y en el caso en concreto el contribuyente fue categórico, inequívoco, oportuno y expreso en manifestar su voluntad de sí alegar la prescripción.
Añade el recurrente que no se puede pasar por alto que en el caso sub lite se está ante un procedimiento ejecutivo, en donde el contribuyente ha sido coaccionado a cumplir con su obligación tributaria ya prescrita, razón por la que el pago que él ha efectuado después de haber sido requerido de pago y del embargo de sus bienes, no puede calificarse como un pago voluntario, lo que impide estimarlo siquiera como el cumplimiento de una obligación natural conforme al artículo 1470 del Código Civil. Sobre esto último indica el arbitrio que, en la especie no podría entenderse que el ejecutado ha cumplido una "obligación natural", ya que las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por las reglas del Derecho Público y no por las del Derecho Privado, de manera que no resultan aplicables los preceptos del Código Civil referentes a las obligaciones naturales.
Todo lo anterior, afirma, debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, que consagra el Principio de Legalidad de los actos de la Administración del Estado, principio que lleva a concluir que el Fisco no puede cobrar impuestos ya prescritos toda vez que no puede actuar fuera de los plazos que el legislador le fijó en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, razón por la cual todo pago de impuestos efectuado al Fisco estando éstos ya prescritos, constituye un pago indebido cuya devolución puede exigirla el contribuyente conforme lo autoriza el artículo 126 N° 2 del mismo código. Además, en opinión del impugnante, esta disposición demuestra que tratándose de la prescripción de obligaciones tributarias existen reglas diversas a las de la prescripción que regula el Código Civil.
Por otra parte, postula el arbitrio que los artículos 124, 126 y 147 del Código Tributario demostrarían que tratándose de la obligación tributaria, el pago de la misma no extingue la facultad del contribuyente para reclamar y oponer, como sucedió en la especie, la excepción de prescripción tendiente a que se declare judicialmente la extinción de la acción del Fisco para cobrar estos impuestos. 
En base a lo expuesto, concluye el recurrente que el pago efectuado por el contribuyente García Carrasco el 16 de julio de 2014 accediendo a los beneficios que en su favor contemplaba la Ley N° 20.630, cuya vigencia se extendía únicamente hasta el 31 de julio de 2014, no constituye una renuncia a la prescripción que había opuesto a la ejecución seguida en su contra, toda vez que dicho pago es posterior y se efectuó una vez requerido de pago y embargado bienes al ejecutado, por lo que se trató de un pago forzoso, no voluntario, y por ningún motivo de una renuncia, ni expresa ni tácita, a la prescripción que ya había alegado en el juicio.
Al no haberlo resuelto así, sostiene, los jueces de segunda instancia infringieron el artículo 2494 del Código Civil al concluir que hubo renuncia tácita de la prescripción en circunstancias que el contribuyente ya había alegado la misma y, por ende, manifestado inequívocamente su voluntad de hacer valer dicha prescripción frente al cobro de la deuda tributaria perseguida por el Servicio de Tesorería de Antofagasta. Lo anterior, igualmente constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, desde que al no haber existido ni interrupción ni renuncia de la prescripción, el fallo de segundo grado necesariamente debió acoger la excepción opuesta por el ejecutado sin exigir ningún otro requisito más que el transcurso del tiempo, requisito que el propio fallo de alzada reconoce se cumplió en la especie.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y se dicte sentencia de reemplazo que confirme en todas sus partes la de primera instancia, con expresa condena en costas.
Segundo: Que, la sentencia impugnada declaró que de acuerdo a los antecedentes probatorios acompañados en primera instancia no hay duda de la concurrencia de la prescripción de la acción de cobro de los tributos, sin embargo en la especie se presenta el requisito previsto en el artículo 2494 del Código Civil para hacer procedente la renuncia de la prescripción, esto es, que haya transcurrido el plazo de prescripción (cons. 1°).
Agregan los recurridos que, no obstante lo anterior, entendiéndose que el pago no es más que el cumplimiento de la prestación y que así lo reconoce el artículo 1568 del Código Civil cuando sostiene que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, ello significa el reconocimiento expreso de la obligación y habiéndose producido éste, según la presentación efectuada por el Fisco de Chile en primera instancia con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva apelada, sin que la demandada recurrente haya siquiera cuestionado la existencia de este hecho jurídico sino sólo ha pedido una calificación jurídica distinta aduciendo que se trata de un pago forzado (cons. 2°).  
Expresan también que, declarada que ha sido la solución o pago efectivo de la obligación conforme lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil, se ha extinguido la responsabilidad y por lo mismo, mal puede establecerse la prescripción de una acción inexistente por extinción, de manera que independientemente de lo dispuesto en el artículo 2494 del Código Civil, lo cierto es que no cabe sino rechazar la excepción de prescripción porque no obstante haber transcurrido el plazo exigido por la ley, después de la dictación de la sentencia, se ha producido un hecho que hace desaparecer el presupuesto de la prescripción en cuanto a la concurrencia de la solución o pago de las obligaciones tributarias, que por este procedimiento compulsivo se cobra (cons. 3°).
Tercero: Que en el recurso se plantea, en primer término, que el pago, por haber sido realizado con posterioridad a la interposición de la excepción de prescripción, no puede considerarse como una renuncia a la prescripción y, luego, se arguye que ese mismo pago efectuado después de la oposición de la excepción de prescripción, ahora por no ser voluntario, no puede catalogarse como renuncia a la prescripción.
Lo anterior evidencia que el arbitrio esgrime fundamentos alternativos para pretender la nulidad del fallo en análisis, por cuanto primero defiende que no puede considerarse el pago como renuncia a la prescripción si se realiza después de haberse alegado ésta y, a la vez, que dicho pago efectuado en esas condiciones sí puede constituir una renuncia pero únicamente si no se realiza de manera forzada. 
Tal defecto en los planteamientos del recurso impide que éste pueda prosperar, toda vez que el contribuyente desarrolla motivos alternativos y excluyentes, desconociendo por tanto las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado, privando al arbitrio de certeza y determinación respecto al vicio sustancial y, en definitiva, impropiamente radicando en esta Corte la labor de precisar el motivo causante de la nulidad.
Cuarto: Que, asimismo, el dictamen revisado, además de declarar que se ha producido una renuncia expresa de la prescripción por el pago, estima que habiéndose producido ya éste, se ha extinguido la obligación por ese modo, por lo que “mal puede establecerse la prescripción de una acción inexistente”. Tal razonamiento los recurridos lo sostienen en el artículo 1567 del Código Civil, norma decisoria y razonamiento subsecuente que el recurso no se encarga de impugnar, lo que trae como corolario que sus alegaciones relativas exclusivamente a los artículos 2494 y 2514 del Código Civil carezcan de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aun de aceptarse que no fuera procedente en la especie la renuncia a la prescripción -que no es así como luego se dirá-, igualmente sigue vigente como fundamento del rechazo de la excepción el que ésta se alega respecto de una obligación ya extinguida por otro modo legalmente previsto con dicho efecto.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los basamentos precedentes, suficiente ya para desestimar el arbitrio, cabe consignar también que, al contrario de lo postulado por el recurrente, el artículo 2494 del Código Civil no establece como presupuesto para renunciar tácitamente a la prescripción el que ésta no se haya alegado antes, ni tampoco distingue la naturaleza del procedimiento -declarativo o ejecutivo- durante el cual el ejecutado lleva a cabo el pago mediante el que se renuncia a la prescripción. 
Respecto de lo primero, no resulta en balde aclarar que con la expresión “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo…”, el artículo 2494 no alude, como lo argumenta el recurrente, a la circunstancia de que el deudor no haya alegado la prescripción a la sazón, sino que hace referencia a que sólo tendrá validez la renuncia -sea que la haya alegado antes o no- cuando se haga por el deudor con capacidad para ello -que no se encuentre, por ende, comprendido en el artículo 2495 del mismo código-, con efectos relativos que sólo obligan al que hace la renuncia y no a terceros y una vez consumada la prescripción, es decir, excluyendo la renuncia anticipada.
Sexto: Que, así las cosas, los defectos constatados en los postulados del arbitrio en estudio, tanto de forma como de fondo, impiden que éste pueda prosperar y obtener la invalidación pretendida de la sentencia revisada.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 108, en representación del ejecutado Juan García Carrasco, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 12 de enero de 2015.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol Nº 3269-15.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente respectivamente.


Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a  quince de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.