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jueves, 12 de noviembre de 2015

Sola mención de normas legales no satisface el requisito de expresar en qué consisten los errores de derecho denunciados. Pérdida de amenidad forma parte integrante del daño moral.

Santiago, veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante doña María Gloria Márquez Riquelme en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 415,  que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados don Fernando Horacio Asenjo Cerón y Keylogistics Chile S.A a pagar por  concepto de daño moral la suma de $5.000.000, más  reajustes e intereses, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos.

Segundo: Que el recurso se funda en que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos  1698, 1702, 1713, 2134 y 2329  del Código Civil, y  341, 342, 346 Nº 3,  394 inciso 1º, 300, 400, 426 y 427  del Código de Procedimiento Civil.
En  un primer acápite, que se titula “Violación de las leyes reguladora de la prueba”, se  refiere tanto al daño material como moral, y se indica que se estableció como un hecho de la causa que “la actora se integró plenamente a la vida laboral”, lo que no es efectivo, puesto que como se desprende de la prueba rendida, que se enumera y analiza profusamente,  en especial de la confesional que señala que no fue debidamente ponderada por los sentenciadores, sí se acreditó que la recurrente padece de una discapacidad laboral de carácter permanente que asciende a un 45%,  perdió su trabajo y la capacidad normal de desplazamiento, además, de sufrir las cicatrices y deformación de su pie izquierdo producto del accidente que sufrió y cuyos responsables son los demandados, por lo que quedan demostrados los daños que se demandan.
Se agrega, que el error de derecho respecto del daño  moral se produjo en la avaluación del perjuicio, porque no se consideró que el menoscabo sufrido por la recurrente es de carácter permanente, que le generó un 45% de discapacidad y que el accidente que sufrió conlleva, además de las pérdidas materiales, sufrimiento psíquico,  dolor y  deterioro  en su calidad de vida, así como también un daño estético o perdida de amenidad, todo lo cual “fue acreditado o a lo menos se hace presumible” de la prueba que –nuevamente- se enumera y analiza.
Por último,  se indica que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contemplan lo que se denomina la reparación integral del daño, por lo que la indemnización ha de comprender “la suma que coloque a la parte dañada en la misma posición que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso”, cita jurisprudencia al respecto. En este contexto, indica que se  demandó por daño moral y estético o perdida de amenidad, como rubros complementarios, sin embargo, el fallo impugnado hace una interpretación restrictiva del daño y los asimila dentro del primero, lo que importa un error de derecho porque se  prescinde de la referida reparación integral, puesto que, como lo ha señalado la doctrina – cita al profesor Barros- el “daño de  agrado” es  diferente al mental o físico, y consiste en la pérdida  de agrados normales de la vida, de la oportunidad de disfrutar de aspectos importantes de aquella.
Concluye que la interpretación errada de las referidas normas influyó en los rubros a “indemnizar y valoración”, puesto que se debe tener como parámetros para fijar el quantum del daño ocasionado “los daños a reparar, la naturaleza del hecho culpable, el derecho agraviado, las facultades del autor,  la situación  personal del ofendido y cómo  el evento dañoso ha afectado sus actividades normales”, de manera que de no haberse incurrido en los 
yerros denunciados se habría dado lugar al lucro cesante, fijando una cantidad a lo menos prudencial y otorgado una suma mayor respecto del daño moral, reparando el daño estético. 
    Tercero: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester señalar que la sentencia impugnada tuvo por acreditado que la recurrente el día  28 de diciembre del año 2010 fue atropellada por el camión conducido por  uno de los demandados  y de propiedad del otro, que le causó lesiones de carácter grave; que recibió tratamientos físico,  psicológico y psiquiátrico en la Asociación Chilena de Seguridad y  fue dada de alta de dicha institución integrándose plenamente a la vida laboral, no presentando  discapacidad psiquiátrica, dejándose constancia, además,  que la actora expresó su intención de descansar algunos meses y luego buscar trabajo; y que durante ese período, recibió  en  forma  normal  su remuneración. 
   Cuarto: Que los sentenciadores del fondo, en lo que interesa, expresaron que no se acreditó el lucro cesante, porque la demandante, durante el lapso que se mantuvo en tratamiento percibió mensualmente sus remuneraciones. En cuanto a la extensión del concepto de daño moral, concluyeron que el “daño estético” forma parte integrante de aquél, por lo que no cabe considerarlo como un ítem aparte, y que el monto fijado por el tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho y acorde a la prueba rendida en autos.
    Quinto: Que, respecto del primer acápite de normas que se denuncian vulneradas, es necesario señalar que el artículo 772 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil ordena que el escrito en que se deduce el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho  que adolece la sentencia recurrida; exigencia que  
no puede entenderse cumplida con la mera transcripción o enunciación  de determinadas normas legales, la mención de la prueba que se rindió y el análisis particular que se haga de la misma,  tal como ocurre en la especie; razón por la que el arbitrio no puede prosperar, en esta parte,  porque el recurrente lo que refuta son  los hechos que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados, esto es, que la actora se integró plenamente a la vida laboral, no presenta  discapacidad psiquiátrica y que durante el lapso de recuperación percibió su remuneración; por consiguiente lo realmente impugnado, en este acápite,  es el proceso en virtud del cual los jueces de grado dieron mayor valor a determinados medios de prueba que los condujo a decidir  acoger la demanda de la manera que se indicó, por lo que y como lo ha señalado de manera reiterada esta Corte, dicha labor escapa al control en sede de casación, salvo que se haya denunciado de manera eficiente la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que, como se señaló, no se hizo.
    Sexto: Que en relación a  la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, se divide en dos aspectos, por un lado se indica que es errada la interpretación que hicieron los jueces del grado del concepto de daño,  al estimar dentro del  moral al estético o perdida de amenidad, porque dicha exégesis es restrictiva  y no se condice con el principio de la reparación integral, y por otra parte, sobre la base de lo expuesto, se sostiene que lo anterior influyó en los rubros a indemnizar y la avaluación de los mismos, que se tradujo en que no se fijó una cantidad a lo menos prudencial respecto del lucro cesante y no se otorgó una suma mayor respecto del daño moral. Al efecto, es necesario precisar que este tribunal ha sostenido que el daño moral es aquél que tiene por objeto reparar los derechos subjetivos de la víctima, en palabras del profesor Enrique Barros, aquel que concierne al fuero interno o al respeto humano (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, pag 322), pero, sin perjuicio de lo anterior, y atendida la integridad de la persona natural, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado diversas categorías que se encuentran íntimamente vinculadas al mismo, surgen así, entre otras,  el daño estético y la pérdida de amenidad o perjuicio de agrado.
     Séptimo: Que, por consiguiente, no obstante que el daño estético es distinto al referido a la pérdida de amenidad,  no impide sostener que es correcta la interpretación efectuada por los jueces de segundo grado, al concluir que la indemnización del daño exigido por la recurrente forma parte integrante del daño moral, por lo que, no cabe considerarlo como un ítem aparte, de manera que así resuelto,  no se configuró la infracción aludida, puesto que se consideraron todos los daños demandados, sólo que ponderada la prueba rendida se estimó que no se acreditó el lucro cesante y se fijó, prudencialmente, conforme a las razones que se explicitaron en el fallo, el monto del daño moral. Por último, la alegación referida a elevar la suma  de la indemnización percibida, es improcedente,  pues su regulación es el resultado de una apreciación que escapa de los objetivos que pueden impugnarse a través de esta clase de arbitrio, por lo que así planteado el recurso, no puede prosperar y será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en lo principal de fojas 417, en contra de la sentencia de uno de julio  de dos mil quince, escrita a fojas 415.   
  
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Rol Nº 10096-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinte de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.