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jueves, 12 de noviembre de 2015

Reliquidación de pensión.Beneficios previsionales para exonerados políticos.

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS:
En estos antecedentes Rol C-32.968-2.014 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario, sobre determinación del monto de pensiones no contributivas, deducida por Alberto Burgos Galindo, Sigfredo Contreras Jara, José Críspulo Quijada Villarroel, Pedro Seguel Rivera, José Lino Mardones Mardones, Sergio Osvaldo Bascur Olivera, Eduardo Enrique Yuseff Ferrat, Luis David Acuña Carrillo, María Catalina Mondaca Venegas, Berbert Hans Hebles Henríquez, Gladimir Juno Aranda Ramírez, Silvia Eliana Muñoz Toledo y Guillermo Ernesto Muñoz Hormazábal contra el Instituto de Normalización Previsional –hoy Instituto de Previsión Social- el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de la parte demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, a fojas 973 y, la abogada Susana Roa Gutiérrez, por el demandado, viene de casación de forma y fondo, a fojas 992; ambos arbitrios se dirigen contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de octubre de dos mil catorce, que revoca parcialmente la que el juzgado de base dictara el diecinueve de noviembre de dos mil doce, al declarar caducas las acciones de los actores Alberto Burgos Galindo, Pedro Seguel Rivera, José Lino Mardones Mardones, Gladimir Juno Aranda Ramírez y Guillermo Ernesto Muñoz Hormazabal que habían sido estimadas por el juez del grado, disponiendo la reliquidación de las pensiones de las pretendientes Moncada y Muñoz Toledo; es decir, el tribunal de alzada, revocó la parte del fallo de la instancia que favorecía a Gladimir Juno Aranda Ramírez, Alberto Burgos Galindo, José Mardones Mardones, Guillermo Muñoz Hormazabal y Pedro Seguel Rivera.

Los cinco demandantes que recurren hacen valer como causales de casación en la forma, las de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil –extra petita y el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170- en tanto, como motivo de fondo, el reproche menciona infringido el artículo 4 de la Ley 19.260, tangencialmente en relación con el Decreto Ley N° 3.500 de 1.980.
Por su parte, el Instituto de Previsión Social señala como causales de invalidación adjetiva, las mismas que invoca su contraparte –numerales 4° y 5° del mencionado artículo 768-  y, como motivo de fondo, los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 18.675, 2 de la 18.263 y 12 de la 19.234.
Solicitan se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo, acogiendo la demanda en su totalidad, por una parte; y rechazándola íntegramente, por la otra. 
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de trece de julio de dos mil quince, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.         
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Los trece actores que comparecen demandando al Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social, en adelante IPS- pretenden que la judicatura ordene recalcularles los montos mensuales de las pensiones no contributivas que les fueron reconocidas en el marco de la Ley 19.234, en su condición de exonerados políticos, por cuanto no les han sido incorporados algunos beneficios que les corresponden por ley. La sentencia de primera instancia acogió la acción respecto de siete de los actores, esto es, de Alberto Burgos, Pedro Seguel, José Mardones, Catalina Moncada, Gladimir Aranda, Silvia Muñoz y Guillermo Muñoz, desestimando las del resto.
Esa resolución fue apelada por el IPS, en la parte en que accedió al clamor de los siete mencionados y si bien los seis perdedores también introdujeron una impugnación ordinaria, ella fue declarada desierta, lo que significó que, procesalmente, el fallo del grado sólo haya de entenderse atacado en la sede ordinaria de apelación por la entidad perseguida.
La Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciándose sobre el recurso de la demandada, decidió revocar la decisión del juzgado respecto de cinco de los siete actores que habían obtenido en esa sede, al estimar que, a sus respectos, había operado la caducidad de la acción, manteniendo, únicamente, lo resuelto en favor de Catalina Moncada y Silvia Muñoz.
Contra ese fallo se han alzado ambas partes.
Los cinco demandantes que habían obtenido en primera instancia y perdido en segunda, por haberse considerado caducas sus acciones    -Alberto Burgos, Pedro Seguel, José Mardones, Gladimir Aranda y Guillermo Muñoz- interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo; en tanto el IPS levantó idénticos resortes procesales pero nada más que en lo que hace a la única pretensión subsistente, cual la del derecho a recálculo en favor de Moncada y Muñoz;
2°.- Dos precisiones de orden adjetivo se hace convenientes para el mejor entendimiento de los análisis ut infra.
La primera se relaciona con el período de discusión, que exhibe la particularidad de no haberse contestado la demanda y de haberse invocado en el escrito de dúplica la caducidad que la Corte decretó.
La segunda apunta a que el petitorio de los alzamientos formal y de fondo de los actores abarca la totalidad de las pretensiones que conduce el libelo de demanda, con lo cual se está asumiendo que el supremo tribunal goza de competencia para revisar la situación de todos y cada uno de quienes la interpusieron, entendimiento erróneo, si se tiene en cuenta la deserción del recurso de apelación que inicialmente enderezaron los seis actores perdidosos en primer grado que, consiguientemente, conllevó la aceptación de lo decidido a sus respectos, precluyendo de esa manera el derecho procesal de impugnación por una cuerda como la presente. Puntualización ésta que vale para acotar que la vista comprende la pretensión adjetiva y substantiva de los demandantes  
Alberto Burgos, Pedro Seguel, José Mardones, Gladimir Aranda y Guillermo Muñoz, por un lado, y a las de la misma naturaleza del demandado con respecto a Catalina Moncada y Silvia Muñoz;
3°.- También se presenta aconsejable explicitar que son hechos indiscutidos de la causa que los pretendientes exhiben la condición de exonerados políticos; que al momento de sus respectivas exoneraciones todos se desempeñaban en el sector público; que cada uno obtuvo y goza de la pensión no contributiva que contempla la Ley 19.234, dispuesta por resoluciones del Ministerio del Interior; y que la contienda  gira en torno al derecho que tales personas consideran les asiste a que se reliquide el monto de la pensión que mensualmente se les eroga,       porque en su cálculo se prescindiría de la cabal consideración de asignaciones, bonos, bienios, trienios, quinquenios, gratificaciones, asimilaciones, abonos u otros conceptos; o sea, se las omite o se las incluye con un cálculo defectuoso;
4°.- Con tales precisiones corresponde, entonces, abordar cada una de las cuatro impugnaciones, en forma separada, en este orden:
I. Recurso de casación en la forma de cinco de los trece demandantes.
II. Recurso de casación en la forma de la demandada.
III. Recurso de casación en el fondo de la demandada.
IV.  Recurso de casación en el fondo de cinco de los trece demandantes;
I.- Recurso de casación en la forma de cinco de los trece demandantes.
5°.- Causal del artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los recurrentes que al no haberse contestado la demanda, no hubo alegación del demandado tocante a la caducidad de la acción, lo que hace que, al haberla pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, lo hiciera extra petita por cuanto se 
extendió a un punto no sometido a la decisión del tribunal;
6°.- Sobre el particular esta judicatura vierte tres ideas, que estima suficientes para responder el cargo.
A. Es del caso señalar que si bien es cierto se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, no lo es menos que hubo escrito de dúplica, que el tribunal de la instancia tuvo por evacuado ese trámite y que en él el IPS invocó la caducidad.
La debida conjunción de los artículos 312 y 310 del estatuto procesal conduce al descarte de esta crítica. En la dúplica la ley autoriza a las partes adicionar las acciones y excepciones, sin por ello alterar el objeto principal de la contienda; no se divisa de qué manera en la especie podría haberse alterado el ámbito propio de las pretensiones esgrimidas, por la circunstancia de invocarse su vencimiento, por cuanto lo que a través de ello se actúa no es otra cosa que su propia ineficacia, siendo precisamente la finalidad del proceso el pronunciamiento acerca de si tales acciones mantienen o no vigencia efectiva, uno de cuyos tópicos es hallarse en tiempo.
Por otra parte, no hay discusión en la doctrina en punto a que el tratamiento que el código dispensa a la prescripción -que el artículo 310 incluye entre aquellas excepciones especiales que puede ser opuestas en cualquier estado de la causa y, tratándose del primer grado, hasta antes de la citación para sentencia, cuyo fue exactamente el caso- no es extraño al que haya de conferirse a la caducidad; consecuentemente, no existe mácula de ninguna clase al entenderse que la caducidad formó parte de lo contendido.
B. El artículo 768 N° 4° a que se está haciendo referencia, al contemplar como motivos de nulidad los excesos decisorios, deja expresamente a salvo los pronunciamientos oficiosos, al expresar que aquello es “sin perjuicio de la facultad que éste (el tribunal) tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
El mismo concepto está contenido en una regla de oro en materia de legitimación decisoria, como lo es el artículo 160 del propio estatuto, según el cual las sentencias han de pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes; no obstante, acto seguido el código se encarga de advertir que ello “salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
También la doctrina es mansa en orden a que la referencia que efectúan ambos preceptos -768 N° 4° y 160- a la fuente legal, ha de entenderse en esta precisa situación como no escrita, como quiera que la caducidad en cuanto tal desconoce un tratamiento específico en el ordenamiento procesal civil, lo que no la priva de un carácter categóricamente oficioso, entre otros aspectos, la diferencia de la prescripción; o sea, aquí no es el legislador el que determina fallar de oficio ni el que manda o permite hacerlo, sino la doctrina unánime.
Por consiguiente, tampoco por este motivo es posible desconocer al tribunal de alzada la atribución para efectuar el pronunciamiento de caducidad en que incurrió.
C. Por último y más bien para abundar, dígase que en la medida que conjuntamente con el recurso formal se ha enderezado otro substantivo, viene al caso el principio que trasunta la regla del inciso penúltimo del tantas veces mencionado artículo 768;
7°.- Causal del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil.
Reclama el libelo objetante que en el considerando primero del fallo de la Corte se lee que “la demandada impugna la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda por diversos motivos, siendo el primero de ellos que el juez a quo hizo una interpretación equivocada del artículo 4° de la ley 20.260”, lo que derivó en que no se mencionase la ley que origina el desentendimiento de parte, que es la 19.260, en su artículo 4. Siendo así, se concluye, no se ha acatado el mandato del apartado quinto del artículo 768, que exige enumerar las leyes con arreglo a las que se dictamina;
8°.- Para desechar la crítica bastaría conformarse con que el mero lapsus clavis carece de toda autosuficiencia para alterar lo decidido, punto que tampoco viene logrado, con mínimo grado de convicción, en el escrito de impugnación, donde se reconoce que basta un “ejercicio mental” para corregir que la Corte se está refiriendo a la norma correcta;
9°.- Por consiguiente, la queja formal de los demandantes será desestimada.
II.- Recurso de casación en la forma de la demandada.
   10°.- Causal del artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.
Se queja el IPS que los jueces hayan otorgado más de lo que se les pidió, que en su parecer fue, exclusivamente, la consideración de determinados derechos o asignaciones en el cálculo de sus pensiones, de las que el Instituto habría hecho abstracción;
     11°.- Para tomar partido ante la crítica, estos jueces han efectuado un examen de todas las piezas del expediente, con el ánimo de descubrir cuál ha sido el alcance que en el debate se ha dado a los derechos en pugna.
La lectura de esos antecedentes, que permite ilustrar en cuanto al verdadero sentido de lo que los demandantes buscan y de la manera que el demandado los ha enfrentado en la discusión, conduce a concebir, razonablemente, que aunque se haya hablado de la incorporación de asignaciones, bonos, gratificaciones, asimilaciones, bienio, trienios, quinquenios y abonos que se habría omitido, ello no implica que la solicitud haya de entenderse constreñida a la totalidad de tales prerrogativas.
En lógica, lo más incluye lo menos, el todo la parte y el género la especie. Requerido que sea el derecho al reconocimiento de uno de tales factores o beneficios, inclusos están sus necesarios sucedáneos, entre los cuales el que su consideración se corresponda íntegramente con su naturaleza.
Es por ello que al haber mantenido la Corte de Apelaciones los razonamientos del juez de base de cara a que si bien fueron consideradas en las pensiones, tales asignaciones y otros, lo que interesa es que en su cálculo se incurrió en errores de derecho que explica y que hacen pertinente la demanda, comportamiento que estos juzgadores no están en situación de analogar con una ultra petita;
12°.- Causal del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil.
Llama la atención del demandado que el sentenciador de primera instancia y la Corte de Apelaciones al mantener sus argumentos establecieran que el tiempo computable para el cálculo de la pensión de Moncada y Muñoz fuera de 30 años para la primera y de 27 para la segunda, no obstante que lo correspondiente era considerar 29 y 27 años, respectivamente.
Echa de menos una explicación sobre el particular, dado que lo normal es que las pensiones armonicen con el tiempo computable registrado en la respectiva caja provisional.
Es por eso que acusa el vicio del señalado particular quinto del artículo 768, en relación con las exigencias cuarta y quinta del 170 del estatuto de procedimientos;
13°.- El recurrente expresa que “el sentenciador se ha limitado a hacer suyos los argumentos establecidos en el informe pericial respecto de ambas actoras… Sin que en realidad, pueda explicar las razones de recalcular las pensiones y recalcular las asignaciones de las pensiones…” en los porcentajes que establece.
Por otra parte, indica que “el sentenciador, no logra advertir que esta parte, acreditó, que el tiempo computable para pensión…” era el que sostiene.
La primera forma de describir el defecto importa reconocer que los juzgadores dieron cumplimiento al imperativo cuarto del artículo 170, desde que su decisión aparece acodada en un medio probatorio como lo es el peritaje. Otra cosa es que esa apoyatura le parezca 
insuficiente, lo que, claro está, no configura la lesión del achaque.
La segunda de esas maneras merece parecido comentario, como quiera que apunta a una ausencia de eficacia persuasiva de su parte -“el sentenciador, no logra advertir que esta parte, acreditó…”- juicio de valor éste que presupone la argumentación sobre la que recae, inconcebible en la hipótesis legal del artículo 768 N° 5° en relación con el 170 numeral cuarto;
14°.- En la parte que toca a la presunta ausencia del contenido quinto del tantas veces citado artículo 170 -enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los que se emite la opinión- lo único que, digamos casi tangencialmente, se explicita en la presentación de fojas 992, es que los adjudicadores “no explican… las normas y leyes…” decisorias.
Empero, no existe precisión alguna sobre el particular, que proporcione a esta instancia contralora los elementos de juicio indispensables para quedar en situación de definir si se prescindió de normativa indefectible para resolver la disputa;
15°.- Sigue que el reclamo formal del IPS seguirá igual suerte que el de sus contradictores.
III. Recurso de casación en el fondo de la demandada.
16°.- En la parte que la sentencia dejó subsistente la decisión del juez del grado en el sentido de acoger la demanda de Moncada y Muñoz, el IPS se ha alzado de casación en el fondo por estimar vulnerados los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 18.675, 2 de la 18.263 y 12 de la 19.234, sin lo cual esas pretensiones habrían quedado desestimadas. Como corolario de lo anterior aduce conculcados los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.
Atinente a las dos primeras leyes mencionadas, no satisface al proponente que se considere el 100% del tiempo total computable según cada caja de previsión, toda vez que al determinarse la pensión de acuerdo con la letra  a) del artículo  2 de la Ley 18.263, no corresponde alcanzar los 30/30 avos y 35/35 avos, según se trate de Canaempu o de Empart, pues en su parecer, conforme al artículo 15 de la Ley 18.675, que regía en mil novecientos noventa, las rentas calificables son las vigentes hasta el 1 de enero de mil novecientos noventa y ocho, época en que la única asignación imponible era la de antigüedad, lo que deriva en que las que deben ser tenidas en cuenta porque desde entonces se transformaron en imponibles “sólo se pueden incorporar durante el periodo que efectivamente fueron cotizadas, esto es por 2 años hasta marzo de 1990, esto es de 2/30 avos o 2/35 avos, según sea Canaempu o Empart.” Pero el escrito de casación continúa explicando que “Si la pensión se determinase conforme a la letra b) del Artículo 2° de la Ley 18.263, considerando como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de enero de 1988, se debería considerar el sueldo base más la asignación de antigüedad, aplicando el número de años computables…”, con los reajustes del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.448 de 1.979. Subraya el recurrente que ni en el caso de Moncada se registra como computables 30 años de cotizaciones para Canaempu ni en el de Muñoz 35 para Empart. La primera alista un total de 29 años de cotizaciones o tiempo computable para pensión, por lo que “en el mejor de los casos, registra como tiempo computable para pensión un total de 29/30 avos.” La segunda anota un total de 27 años computables para pensión no contributiva lo que hace que “corresponda efectuar los cálculos de la pensión, considerando siempre, el total de 27/30 avos…”
En punto al atentado al artículo 12 de la Ley 19.234, reclama el IPS que la manera como se lo ha aplicado atenta contra la finalidad que se tuvo de equiparar a la normal, la situación anómala y perjudicial de los exonerados de que se trata, habida cuenta que como viene resuelto se supera “con creces una pensión de régimen normal.” 
Tocante a las disposiciones sobre interpretación de la ley, la acusación gira, a la postre, en torno a no haberse entendido, con la  
claridad que emana de su propio tenor literal, el artículo 12 de la Ley 19.234;
17°.- La tesis de la sentencia, en la parte que favorece a las actoras Moncada y Muñoz se nuclea en torno a la interpretación del artículo 15 de la Ley 18.675, según la cual “El monto de las pensiones… se determinará… considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base”, precepto que los jueces de la alzada juzgaron no tiene aplicación en la especie por cuanto de aceptárselo “no sólo se violaría el tenor literal del artículo 12 inciso 2° de la ley 19.234 (para el cálculo, ´deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990´), sino también el espíritu de la ley, cual es resarcir económicamente a las víctimas de opresión política.”
El fallo descarta como erróneo el parecer de la demandada, que en lo atingente a Moncada, al sueldo base y la asignación por antigüedad sólo adiciona 2/30 avos del promedio de las asignaciones señaladas, “cuando en realidad correspondía que sumara el 100% de ellas, esto es, 30/30 avos”; en otras palabras “sólo sumó las asignaciones señaladas por el período efectivamente cotizado (desde el año 1988 a 1990, pues desde ese año las asignaciones indicadas se tornaron imponibles, según dispuso el artículo 9° de la ley N° 18.675), y no las sumó a todos los años trabajados por la actora (30); de ahí que sólo sumó 2/30, debiendo haber sumado 30/30.”
Respecto de Muñoz los sentenciadores concuerdan con la apreciación pericial en el sentido que se le reconoció el derecho a percibir, además del sueldo base asignado al grado y a la asignación de antigüedad (26 % bienios) otros beneficios que menciona, empero, tal como lo señaló tratándose de la otra demandante vencedora “al sueldo base y asignación por antigüedad, sólo sumó 2/35 (dos treinta y cinco avos) del promedio  de las asignaciones señaladas, cuando en realidad correspondía que sumara el 100% de ellas, esto es, 35/35 (treinta y cinco treinta y cinco avos), lo que ocurrió por la aplicación errónea del artículo 15° de la ley N° 18.675”. En conclusión, remata el fallo: “la demandada… sólo sumó las asignaciones señaladas por el período efectivamente cotizado (desde el año 1988 a 1990, pues desde ese año las asignaciones indicadas se tornaron imponibles, según dispuso el artículo 9° de la ley N° 18.675), y no las sumó a todos los años trabajados por la actora (35); de ahí que sólo sumó 2/35, debiendo haber sumado 35/35.”;
18°.- De esas argumentaciones se hace cargo el acusador, de tal manera que para desmerecerlas se apega al sistema que contempla la letra b) del artículo 2 de la Ley 18.283, reconociendo de manera expresa que fue éste el utilizado para calcular la pensión de Moncada y Muñoz.
El artículo 2 de la Ley 18.263 establece dos modalidades de cálculo de las pensiones de jubilación o de retiro cuyo monto se determina sobre la base de la última remuneración imponible de actividad otorgada a contar del 1 de julio de 1.983 y fechas posteriores o que se confieran en el futuro, para lo que tiene cuenta el valor mayor que resulte de las dos combinaciones que describe, la primera en su apartado a) y la otra en el b).
El artículo 16 de la Ley 18.675 distingue entre una y otra de esas modalidades. Así, “Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, se considerará como pensión la que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior.”, en tanto “Para determinar la pensión en conformidad a la letra b) del artículo 2° antes citado, se considerará como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de Enero de 1988.”
En el epílogo de la casación substantiva se lee: “Concluyendo, no corresponde lo considerado y dispuesto por la sentenciadora, toda vez que de conformidad al artículo 16° de la Ley N° 18.675, aplicable a marzo de 1990, de conformidad a la Ley N° 19.234, se calculó la pensión inicial del actor, teniendo en consideración las dos modalidades de cálculo de pensión contenidas en el artículo 2° de la Ley N° 18.263, en una de las cuales está prevista -letra a)- en el cálculo de la pensión la aplicación de las asignaciones antes mencionadas. En la segunda       -letra b)-, no se las considera. De ambas modalidades de cálculo debe preferirse la más favorable al pensionado, de conformidad al inciso 1° de la referida norma, la que habitualmente corresponde a la letra b) señalada, por lo tanto esta defensa postula que en la determinación de la pensión debe aplicarse toda la legislación que rige el otorgamiento de pensiones a marzo de 1990.”;
19°.- Cree este tribunal supremo que el remate del escrito de alzamiento que acaba de transcribirse trasluce fielmente la forma en que ese viene estructurado, que delata un intento elusivo del marco normativo específico que sirvió de fundamento a la decisión jurisdiccional del caso, que no es otra, como se ha visto, que el artículo 15 de la Ley 18.675, de acuerdo con el 2 a) de la 18.263, ordenamiento positivo que escapa medularmente a la manera como el reclamante se alza.
Es normal que un recurso de casación en el fondo reclame por la falta de aplicación de preceptos que, a su juicio, debieron ser aplicados por tener directa incidencia en la resolución de la contienda. Pero ello no puede asilarse en una opinión puramente valórica, en una mera opción, sino en la razón.
La naturaleza exclusivamente jurídica de esta clase de resorte impugnativo obligaba al demandado a derribar, por impertinente, el esquema jurídico del fallo, en la parte que acogió el petitorio de Moncada y Muñoz, cosa que aquí, en estricto rigor, no aparece, desde que tácitamente se lo tolera, sólo que se lo coteja con el que considera mejor le viene, con una retórica de preferencia o valoración, al concluir que la pensión ha sido correctamente 
calculada porque el sistema para ello elegido “debe preferirse (porque) más favorable al pensionado”.
Este análisis conduce, inexorablemente, al fracaso de esta primera parte del recurso en estudio;
20°.- Yendo, ahora, a la crítica que se enunció en el segundo párrafo del razonamiento 16° ut supra, resultan aplicables comentarios semejantes a los que vienen de verterse.
No hay en el recurso una argumentación propiamente jurídica sino una suerte de clamor por la “equiparidad” entre las pensiones del “régimen normal” y las de los “exonerados políticos”, a partir, nuevamente, de un juicio de valor: “el sentenciador… hace una interpretación que favorece en forma desmedida a las actores…”.
En el parecer de estos jueces no hace falta más para desestimar este achaque;
21°.- Por último, como más arriba se adelantó, el último grupo de infracciones, a saber, de los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil viene siendo un corolario de todo lo anterior que, como tal, carece de la autosuficiencia indispensable para gozar de eficacia en punto a declarar ineficaz lo actuado.
El objetante se queja de no estarse “aplicando el tenor establecido en el artículo 12° de la ley 19.234” -por lo que hace a los artículos 19 y 20- y “no regirse por su texto expreso” -por lo que hace al 23-.
Lo cierto es que la crítica presupone que para la correcta resolución del asunto debió aplicarse una ley distinta, cuyo texto, por lo tanto, sería el preterido.
Ello no configura un alejamiento del contenido del Párrafo 4° del Título Preliminar del estatuto privatista, toda vez que no cabe imponer al juridiscente la carga de aprehender lo que no aplican.
Pudo ser, a condición que en el primero de los capítulos de la impugnación se hubiese llenado el vacío que se dejó consignado en orden a que se hubiera proporcionado razones jurídicas para descartar la normativa empleada, por impertinente y, además y 
sobre todo, se hubiese pedido, determinadamente, se trajese la deseada;
22°.- Argumentaciones que se oponen al éxito de lo pretendido.
IV. Recurso de casación en el fondo de cinco de los trece demandantes.
23°.- Los cinco demandantes que quedaron excluidos del favor del fallo, nada más en razón de haberse considerado caducas sus pretensiones, claman por la invalidación de esa parte del laudo, por haber vulnerado el artículo 4 de la Ley 19.260, sin perjuicio de mencionar, también, el Decreto Ley N° 3.500.
Ellos desentrañan el espíritu de la norma para afirmar que la pensión no contributiva concedida a exonerados políticos no es asimilable a los beneficios provisionales que otorga el Estado, que es a los que se limita dicho artículo 4, transcribiendo parcialmente al efecto jurisprudencia de su interés;
24°.- Desentrañar el exacto sentido del citado precepto, en la parte que discurre sobre la caducidad, requiere de su completa transcripción, que es del siguiente tenor:
“En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
“En todo caso, la mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.
“Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
“La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
“Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.
“Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1980.”; 
25°.- Como se constata de su sola lectura, el inciso cuarto se remite al inciso tercero, al predicar que “La revisión a que se refiere el inciso anterior…”
Los exclusivos sujetos de la oración del inciso tercero son “Los referidos beneficios…”
Tales no son otros que los derechos de pensión de vejez, de pensión de invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de jubilación, aparte de bonificaciones y rebajas de cotizaciones, como claramente se desprende de los dos primeros párrafos del precepto; en una mención genérica que el propio legislador utiliza, trátase de “beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones”;
26°.- El mensaje del Presidente de la República con que se inició la tramitación de la Ley 19.234, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, inicialmente denominada “Establece Beneficios por Gracia para Personas Exoneradas en Período que Indica” (Boletín N° 761-13 de la H. Cámara de Diputados) anuncia, en su sección II., que se “propone facultar al Presidente de la República para conceder a los ex  funcionarios de la Administración Pública del Estado, centralizada y descentralizada… que hayan sido exonerados por motivos políticos, un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, un beneficio de pensión no contributiva… a quienes actualmente no tienen derecho a ella… Dichos beneficios los podrá otorgar el Presidente de la República por gracia.”
Más adelante, ya en la explicación del articulado que se propone y refiriéndose, específicamente, al artículo 3, el mensaje dice que “se refiere a los beneficios especiales que el Presidente de la República podrá otorgar por gracia a los ex funcionarios de la Administración Pública que hubieran sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Esos beneficios por gracia son, como se ha dicho, un abono de tiempo de afiliación para los efectos de la respectiva pensión y una pensión no contributiva.”
Con referencia al artículo cuatro continúa explicando que “fija las normas para obtener el abono de afiliación por gracia. Este abono tiene por objeto compensar al exonerado político que ha registrado lapsos sin imposiciones en su respectivo régimen de previsión con posterioridad a la fecha de su exoneración.”
Cuando se detiene en el artículo 11 señala que “Consecuente con la naturaleza institucional del abono y de la pensión por gracia, el artículo 11 dispone que asesorará al Presidente de la República, la Comisión que él mismo está legalmente autorizado para formar, en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.056, sobre pensiones de gracia. Al mismo tiempo, lo autoriza para formar comisiones regionales para que lo asesoren en el específico menester de calificar el carácter político de la exoneración y otorgar los beneficios por gracia que establecen…” los preceptos que menciona, del propio proyecto de ley.
Ahora bien, continúa el mensaje, “Por elementales razones de economía administrativa y considerando que el Instituto de Normalización Previsional tiene la infraestructura necesaria para la administración del beneficio de pensiones, el artículo 12 le entrega la responsabilidad de la verificación de los períodos de calificación, así como de la ocurrencia de la contingencia de que se trate, para los efectos de otorgar y pagar la pensión que establece el artículo 6°.”;
27°.- La claridad del texto no deja lugar a dudas cuanto a que, en lo que concierne, se trata de la graciosa concesión de un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, de una pensión no contributiva.
En la discusión general llevada a cabo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, el señor Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social, reafirmó que se trata de una “facultad” conferida a la máxima autoridad de la Nación “para conceder…”, por lo que insistió que “Se trata de un beneficio que se otorgará por gracia, usando los canales institucionales existentes para las pensiones de gracia que el Presidente de la República está facultado para otorgar.”
El trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara Baja informaba el proyecto haciendo ver que las exoneraciones que lo originan “son constitutivas de transgresiones a principios y normas consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en garantías constitucionales de la Carta Fundamental…” y es eso lo que marca la iniciativa con una idea central, cual la de “aceptar la obligación del Estado de reparar a quienes fueron perjudicados con la separación forzada de sus empleos por motivos de carácter político…”, aunque “se distancia de un concepto preparatorio que se acerque a la indemnización completa del daño producido…”, por restricciones de la caja fiscal.
Numerosas fueron las intervenciones habidas en la sesión de nueve de septiembre del mismo año, con motivo de la discusión en sala, en la que se utilizó terminología como “reparar, aunque sea en forma parcial, el daño significativo…” (Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Cortázar), “siguiendo el principio de proporcionalidad al daño causado por la exoneración política” (idem), “la trasgresión de disposiciones fundamentales debe llamar a todos los sectores políticos, más allá de cualquier posición doctrinaria, a unirse en un sentido de reparación y justicia.” (diputado señor Muñoz Barra), “Tantos años de marginación, cesantía y humillación, hacen necesaria una reparación de parte del Estado” (diputado señor Tohá), “nada podrá reparar plenamente los efectos dañinos y degradantes sufridos por quienes fueron exonerados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Han quedado secuelas y los efectos aún perduran. Los beneficios otorgados por este proyecto, aunque significan un gran aporte del Estado en la reparación de los daños sufridos, no posibilitan una recuperación o una verdadera compensación a las víctimas.” (diputado señor Ojeda), “Este proyecto… tiene, sin lugar a dudas, un sentido social, ya que trata de reparar, según sus fundamentos, eventuales injusticias ocurridas en el pasado.” (diputado señor Longueira), “estamos preparando en parte un daño 
que todos los chilenos reaccionamos a algunos compatriotas… Debemos asumir la responsabilidad de reparar los daños producidos por generaciones anteriores;” (diputado señor Palma), etc.;
28°.-  En el segundo trámite legislativo ante el H. Senado de la República, con ocasión de la discusión en sala tenida en Sesión de 18 de mayo de mil novecientos noventa y tres, el ministro señor Cortázar manifestó que “El reencuentro entre los chilenos requiere que el Chile democrático exprese su solidaridad y haga justicia a los trabajadores que se vieron enfrentados a determinaciones arbitrarias y perdieron su empleo por motivos políticos.”
En esa oportunidad el senador Cantuarias opinó que el proyecto de ley “recoge una materia de suyo delicada y sensible para buena parte de nuestra sociedad cual es la relativa a las reparaciones que el Estado se ha propuesto asumir respecto de un conjunto de chilenos que se vieron sometidos a injustas medidas administrativas”; el senador Zaldívar acotó que si el Estado debe disponer de tal cantidad de recursos es porque “a esa gente (exonerados) se le provocó un daño grave, en forma injustificada…”, situación que también “se dio en otros países, donde la sociedad, en su conjunto, tuvo que reconocer el derecho a ser indemnizados a quienes se les había provocado un daño grave.”; el senador Calderón afirmó que “El Estado tiene la obligación de reparar los daños causados.”; la senadora Feliú precisó que “Las pensiones que esta iniciativa concede, principalmente en el caso de los exonerados, son una especie de pensiones de gracia, pues no corresponden a una afiliación previsional que la ley requiere para obtener ese beneficio.”; según el senador Navarrete, la iniciativa “está destinada a reparar injusticias cometidas; a otorgar beneficios, para amortiguar el daño que sufrieron miles de chilenos.”; para el senador Díaz lo que se estaba haciendo en ese momento era “reparar una gran injusticia”; el senador Frei adujo que el proyecto “viene a reparar… el tremendo daño cometido”; el senador Gazmuri valoró la idea en dos aspectos, siendo el primero “en un sentido moral, porque la sociedad compensa injusticias flagrantes, que provocaron mucho dolor…”; a juicio del senador Lavandero “el Senado está asumiendo una responsabilidad muy importante para reparar hechos injustos y dolorosos que dañaron material y moralmente a muchas personas y a sus familias. Ahora se comienza verdaderamente a pagar la deuda social que tenemos pendiente.”; al senador Pacheco le pareció una idea “justa desde los puntos de vista moral y legal, y por estimar que representa el sentimiento inmensamente mayoritario de los chilenos para reparar un mal causado a miles de ciudadanos exonerados arbitrariamente.”;  y para el senador Piñera, lo que estaba abordando la Sala era “un tema de naturaleza extraordinariamente humana, pues se trata de compensaciones a personas que por distintas razones han sufrido un daño, no sólo en lo económico, sino también en su dignidad y en su capacidad de realización ¿Quién puede dudar de que la situación de los exonerados ha significado algo doloroso para su grupo familiar, para quienes los rodean y para el país?”;
29°.- El recurso a la fuente histórica del desarrollo de la normativa de cuya interpretación, en definitiva, aquí se trata, legitima afirmar que, lejos de confinarse en el ámbito propio de los derechos inherentes a la seguridad social, el abono de tiempo computable y la  pensión no contributiva son fruto de una visión holística de la dimensión más honda de la civilidad, manantial inagotable del deber substancial del Estado democrático, de resarcir el daño que él mismo causó y que en determinado momento de la evolución del grupo social obstruye la convivencia y la paz;
     30°.- La pensión por gracia se presenta como un instituto de excepción, al punto que la Constitución Política de la República lo pone exclusivamente en manos del Presidente de la República, en sus artículos 32 N° 11° y 63 N° 16° inciso primero.
La Ley 18.056, que establece normas sobre su otorgamiento -y a la que expresamente se remite la 19.234- deja entrever su causa final, cuando en su artículo 2 la reserva a aquellas personas que hubieren prestado servicios distinguidos; a las que hubieren realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país; a las afectadas por accidente o catástrofe, si existen circunstancias extraordinarias que justifican su otorgamiento; o a las que se encuentren incapacitadas o con dificultades insalvables para laborar remuneradamente con miras a su indispensable subsistencia y la de su grupo.
Su beneficiario no es ni ha de confundirse con el sujeto del derecho constitucional a la seguridad social, sino alguien que por circunstancias extraordinarias debidamente calificadas, en este caso por el Presidente de la República, se hace merecedor a un verdadero don que, en situaciones como las que han engendrado la de que aquí se viene tratando, hace de obligada reparación.
Es “gracia” nada más como expresión de la actividad reparadora del Estado, por conductas históricas comprobadamente atribuidas a agentes suyos.
Es una reacción, un ex-post injusto, así calificado socialmente por la comunidad organizada y recogido por el Presidente de la República.
Distinto, entonces, al menos en cuanto a su naturaleza jurídica, al carácter ex-ante de la seguridad social. El derecho a la seguridad social tiene por finalidad esencial la de asegurar a los miembros de la sociedad un adecuado nivel de vida, siendo la comunidad toda la que asume la responsabilidad de alcanzarlo, lo que confiere a esta clase de prerrogativa un carisma fuertemente social, al extremo que usualmente para su perfeccionamiento requiere de un rol activo de parte del Estado como, por lo demás, lo explicita el artículo 19 N° 18° de la ley primera, en su inciso final.
Es de interés común y se integra como elemento esencial del bien común, que cada persona tenga asegurado para el futuro ciertos mínimos comunes denominadores en el plano de las ventajas económicas, sociales y culturales o, dicho de otra manera, un piso en su calidad de vida.
Es por ello que lo que aquí se discute no es un beneficio previsional de la seguridad social. Y no es cosa de calificarlo como tal al amparo de constituirlo en un “régimen especial”, en circunstancias que lo único que en el orden de lo previsional de especial puede tener, es que exclusivamente para efectos administrativos la ley lo sujetase al actual ISP;
31°.- Por consiguiente, están en lo correcto los comparecientes de fojas 980 al considerar que el fallo que impugnan ha infringido el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley 19.260, lo que abortó sus propósitos de recálculo de sus respectivas pensiones.
Siendo así, el recurso será acogido en esta parte, como se dirá a continuación. 
Consideraciones sobre la base de las cuales:
A. Se rechaza los recursos de casación en la forma incoados por cinco de los trece demandantes, a fojas 973 y por el IPS a fojas 992.
B. Se desestima el recurso de casación en el fondo enderezado por el IPS a fojas 992.
C. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 973  por los demandantes Alberto Burgos Galindo, Pedro Seguel Rivera, José Mardones Mardones, Gladimir Aranda Ramírez y Guillermo Muñoz Hormazábal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de octubre de dos mil catorce (fs. 969), la que es nula en la parte que revocó la del grado y declaró caducas sus acciones, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que ordena la ley
Acordada, en lo que respecta a la caducidad, con el voto en contra de la ministra señora Andrea Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo de los reclamantes en esta parte, por estimar que la pensión no contributiva otorgada a los exonerados políticos forma parte del régimen de seguridad social y, en consecuencia, le es aplicable la regla de caducidad contemplada en el artículo 4° de la ley 19.260.
En efecto, a juicio de la disidente – y sin discutir los fundamentos que dieron origen a la ley 19.234, los que, desde luego, comparte - la circunstancia que la pensión de que se trata sea “no contributiva por gracia” no autoriza a inferir que se trata de una distinta a las pensiones de los sistemas de seguridad social, a la que, por lo mismo, no le sería aplicable el artículo 4 de la Ley N° 19.260. Las pensiones de seguridad social pueden ser contributivas o no contributivas, dependiendo de su financiamiento y, estas últimas pueden, a su vez, ser estrictamente asistenciales o ligadas a regímenes contributivos, caso en el cual, se trata de pensiones que no se han logrado financiar con los aportes del o la pensionada, por lo que el sistema se hace cargo de ellas con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), con la finalidad de otorgar una prestación básica que permita contar con una prestación mínima bajo condición de determinación de carencia de ingresos, o una prestación universal sin condición de recursos.
En el caso de autos, los reclamantes imponían en un ex régimen de previsión,  cotizaciones  que, en definitiva, sirvieron de base para otorgarles las que ahora pretenden sean reliquidadas, por lo que la pensión que se les otorgó debe ser calificada como una no contributiva asociada a un régimen contributivo.
No altera dicha conclusión, la circunstancia que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, esto es, conforme al esquema institucional de las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056,  porque ésta, en el denominado sistema antiguo de pensiones, forma parte de los llamados “regímenes excepcionales”, que junto a otros de igual naturaleza, conforman los “regímenes de pensiones especiales”, todos administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional y  entre ellos, se pueden encontrar, los que precisamente regula la Ley N° 19.234, los por gracia propiamente tal de la Ley N° 18.056, los de reparación de la Ley N° 19.992 y los de exonerados políticos de la Ley N° 20.134. 
En consecuencia, y sin perjuicio de entender que se está en presencia de una pensión especial, regulada normativamente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de los solicitantes y de la cual el Estado debe hacerse responsable, lo cierto es que una vez reconocido el derecho a los solicitantes, no existe razón para excluir tal beneficio del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, por lo que resulta procedente la aplicación de las normas de caducidad previstas en la ley 19.260 para el ejercicio del derecho a reliquidar las pensiones.

Rol N° 32.968-2014.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese.

N° 32.968-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A.  No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Como consecuencia de lo anteriormente resuelto y en cumplimiento a lo que prevé el artículo 785 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se emite la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Lo expositivo; lo razonado en los doce primeros motivos de la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fs. 755; y lo argumentado en los apartados 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) de su motivo décimo tercero;
2°.- El mérito de las justificaciones 24ª a 30ª del fallo de invalidación que antecede.
Se confirma, en lo apelada, la sentencia en lo 1° singularizada.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz,  conforme a lo ya expuesto en la disidencia explicitada en el fallo de  casación.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

N° 32.968-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A.  No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.