Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N潞6242-2015, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 328 y siguientes, en lo que interesa, el Vig茅simo Tercer Juzgado Civil de Santiago, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto la Empresa Ferrocarriles del Estado deber谩 pagar a los demandantes las cantidades que se determinaron en el considerando cuadrag茅simo quinto de dicho fallo por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios a t铆tulo de da帽o moral.
En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de apelaci贸n, mientras que los demandantes se adhirieron a dicho recurso en segunda instancia.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 409, confirm贸 el fallo apelado.
En contra de esa decisi贸n la demandada present贸 recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casaci贸n, en primer t茅rmino, se denuncia la infracci贸n del art铆culo 9 del C贸digo Civil, puesto que la sentencia impugnada habr铆a fallado en contravenci贸n a su texto claro y expreso, que se帽ala que la ley s贸lo puede disponer para lo futuro y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo.
Se帽ala que la sentenciadora aplic贸 al caso sub lite una exigencia de comportamiento y medidas orientadas a proteger la salud de los trabajadores que no exist铆a a la fecha en que ellos (los hechos) se produjeron, tanto porque no exist铆a legislaci贸n que hubiere dispuesto normas destinadas a ese objeto, como por no estar los conocimientos cient铆ficos sobre la letalidad del asbesto suficientemente afianzados, norm谩ndose reci茅n a partir del a帽o 2001, con la dictaci贸n del Decreto N潞 656, momento en el cual se hacen exigibles esas prevenciones sanitarias, de manera que la sentenciadora no pudo hacer aplicable al caso normas que a la 茅poca no hab铆an sido dictadas.
Expuso que entre los a帽os 1973 y 1995 (espec铆ficamente hasta el a帽o 1985, fecha en la que el trabajador fue trasladado a trabajar en m谩quinas di茅sel)en que el trabajador ahora fallecido se desempe帽贸 para Ferrocarriles del Estado, no exist铆a ninguna prohibici贸n aplicable a las empresas del pa铆s de utilizar materiales con asbesto, puesto que en esa 茅poca no se conoc铆a el mecanismo mediante el cual el asbesto operaba y causaba da帽o a la salud y, por ende, la utilizaci贸n de mascarillas, overoles y guantes era considerado suficiente para la manipulaci贸n de un material particulado como lo era el asbesto, por lo que la sentenciadora no pudo indicar que las medidas de prevenci贸n eran inadecuadas entre los a帽os 1973 y 1985 (1995) si para dicha 茅poca a煤n no se dictaban y, menos se implementaban, las normas especializadas en control del asbesto, no existiendo en la normativa vigente a la 茅poca exigencia alguna al respecto, siendo la primera promulgada en el 1999,al menos cuatro a帽os despu茅s que el trabajador dejara de desempe帽arse para el demandado.
Agrega que la sentencia aplic贸 al caso sub lite que se desarroll贸 entre los a帽os 1973 a 1995, una legislaci贸n que entr贸 en vigencia a partir del a帽o 2001, lo que atenta en contra de toda certeza y seguridad jur铆dica, puesto que de la sentencia se desprender铆a que toda actividad empresarial deber铆a ser capaz de representarse hechos futuros indeterminados que pudieran ser elementos de peligro, no obstante que en ese momento no lo revistieran, tal como sucedi贸 con el asbesto, el cual result贸 da帽ino para la salud de las personas.
Enfatiza que no se puede pretender utilizar un est谩ndar normativo de una ley dictada en el a帽o 2001, para determinar el supuesto incumplimiento de normas de los a帽os 1940, 1954 y 1969, que no establec铆an ning煤n sistema de prevenci贸n especializado, no pudiendo exig铆rsele al demandado observar un deber de cuidado bajo est谩ndares no existentes en la 茅poca en que ocurrieron los hechos y atribuirle con ese criterio una aptitud da帽osa a la conducta imputada a la Empresa de Ferrocarriles del Estado y que, al haberlo hecho el sentenciador, constituye una clara vulneraci贸n al principio legal establecido en el art铆culo 9 del C贸digo Civil sobre efecto retroactivo de las leyes y a las normas del contrato de trabajo, ya que en la 茅poca en que se relacionaron el trabajador –ahora fallecido- y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, no exist铆a ning煤n mecanismo que impusiera al empleador un sistema especializado de prevenci贸n por cuenta y riesgo del mismo empleador, como queda claro que lo es a partir de la dictaci贸n del Convenio 162 de la O.I.T., en los Decretos n煤meros 1.907 de 1999 y 656 de 2001, normas de aplicaci贸n posterior a la relaci贸n laboral entre el Sr. Aguilera D铆az y la demandada.
Agrega que la sentencia recurrida ha determinado una condena para la demandada en base a establecer la existencia de una consecuencia y no en base a antecedentes que la justifiquen y que permitan determinar la responsabilidad en base a hechos y aspectos normativos vigentes en la 茅poca de ocurrencia de los mismos, estableciendo adem谩s el fallo la presencia de asbesto en
las instalaciones de Ferrocarriles del Estado en base a declaraciones de testigos, no sustentada en pericias t茅cnicas, atribuy茅ndole m茅rito que no tienen para certificar tales hechos, no existiendo en la causa antecedente alguno que permita determinar la presencia de asbesto en las instalaciones de Ferrocarriles del Estado, ni menos sus concentraciones.
Expone que la aplicaci贸n retroactiva del Decreto Ley N潞 1.907 de 1999 que aprueba el Convenio N潞 162 de la O.I.T. constituye una clara infracci贸n al principio de la irretroactividad de la ley establecida en el art铆culo 9 del C贸digo Civil;
Segundo: Que, adem谩s, se denunci贸 la infracci贸n de los art铆culos 2.314 y 2.284 del C贸digo Civil, se帽alando que en autos se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la demandada, esto es la que proviene de un hecho il铆cito que cause da帽o a otro, es decir, un delito o cuasidelito, no obstante que no se re煤nen los requisitos para ello.
Luego el recurrente define lo que se entiende por leyes reguladoras de la prueba, para enseguida decir que la sentenciadora exige a la demandada acreditar que cumpli贸 sus responsabilidades como empleador, agregando que no basta la mera indicaci贸n de haber entregado mascarillas como m茅todo de protecci贸n, lo que en concepto del recurrente constituir铆a una clara infracci贸n al T铆tulo XXXV del C贸digo Civil, espec铆ficamente a sus art铆culos 2314 y 2329, por cuanto para intentar acreditar la existencia de culpa, la juzgadora ha invertido la carga de la prueba en materia de responsabilidad extracontractual, al decir que correspond铆a a su representada acreditar el cumplimiento de la normativa vigente para la 茅poca en que Aguilera D铆az trabaj贸 para la demandada, puntualizando el recurrente que no se agreg贸 al proceso ning煤n antecedente que permitiera acreditar que la empresa demandada hubiese recibido sanci贸n alguna por el incumplimiento de sus obligaciones en tal sentido.
Tercero: Que es pertinente consignar que la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios que dio origen a estos autos fue interpuesta por Mirta Isabel Soto Morales; Carlos Andr茅s Aguilera Soto, Marcelo Patricio Aguilera Soto; Ximena de Lourdes Aguilera Soto y Rodrigo Esteban Aguilera Soto en contra de la Empresa Ferrocarriles del Estado, representado por Franco Faccilongo Forno.
Refieren en su libelo que su c贸nyuge y padre respectivamente, Pedro Esteban Aguilera D铆az, ex trabajador de la empresa demandada, falleci贸 el 22 de octubre de 2010, habi茅ndosele detectado la presencia de cuerpos de asbesto en su pleura que le provoc贸 un “Mesotelioma Pleural” dolencia que le caus贸 la muerte, afirmando que ello fue producto de las labores que realiz贸 durante su vida laboral como reparador de calderas de locomotoras a vapor revestidas de asbesto para Ferrocarriles del Estado, trabajo que realiz贸 durante 23 a帽os, sin las medidas de seguridad necesarias para evitar que el trabajador fallecido se contaminara con el polvo del asbesto.
Los demandantes, en su calidad de c贸nyuge e hijos del trabajador fallecido, sufrieron un grave perjuicio tanto psicol贸gico como econ贸mico a consecuencia de la enfermedad sufrida por el padre de familia, da帽o que solicitaron fuera reparado.
Aseveran que fue a consecuencia de su actividad laboral que el Sr. Aguilera desarroll贸 el c谩ncer que le produjo la muerte, agregando que 茅ste permaneci贸 alrededor de 23 a帽os expuesto diaria y directamente al polvo de asbesto, sin elementos de protecci贸n personal que impidieran que el material particulado presente en las calderas que reparaba y en el taller en el que trabajaba, fuera inhalado constantemente por 茅l. A帽aden que el incumplimiento doloso o culposo de la ex empleadora del c贸nyuge y padre de los demandantes, traducido en la falta de elementos de protecci贸n personal, en la omisi贸n de informar los riesgos de la actividad, en la falta de capacitaci贸n para realizar el trabajo en condiciones de mayor seguridad y en la nula adopci贸n de medidas de seguridad que fueran eficaces en la prevenci贸n de la contaminaci贸n por asbesto, es lo que origin贸 la enfermedad que caus贸 la muerte a Pedro Aguilera y cuyo desarrollo y desenlace fatal provoc贸, consecuencialmente, un perjuicio psicol贸gico, moral y econ贸mico a los demandantes de autos. Solicitaron que se condene a la demandada al pago de las sumas que indican por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral.
Cuarto: Que corresponde consignar que son hechos de la causa los siguientes:
a) Que Pedro Aguilera D铆az mantuvo una relaci贸n de car谩cter laboral con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, prestando a 茅sta sus servicios como operario entre los a帽os 1973 y 1995, en el taller de Calderer铆a que exist铆a al interior de la Maestranza ubicada en la Comuna de San Bernardo.
b) Que las principales labores de Pedro Aguilera D铆az, consist铆an en realizar trabajos de reparaci贸n de calderas, que se materializaban en desmontar, desarmar y reparar los tubos que formaban parte de la caldera de las locomotoras, as铆 como tambi茅n, el desarrollar la limpieza de los ductos de calefacci贸n de 茅stas, todos los cuales se encontraban revestidos en asbesto.
c) Que fue en la realizaci贸n de dichas funciones que el mencionado Aguilera D铆az se vio expuesto a la aspiraci贸n habitual de part铆culas de polvo en suspensi贸n, que conten铆an grandes cantidades de fibra de asbesto.
d) Que Pedro Aguilera D铆az falleci贸 el 22 de octubre de 2010 a causa de un “Mesotelioma maligno” produci茅ndose este tipo de diagn贸stico por la existencia de un tumor de gran capacidad invasora, que tiende a infiltrar extensamente la pleura, afectando el pulm贸n.
e) Que las piezas de las locomotoras en las cuales el referido Aguilera D铆az deb铆a realizar reparaciones, estaban revestidas por asbesto, lo cual importaba un peligro para su salud, por lo cual la demandada ten铆a la obligaci贸n de prestar a dicho trabajador todas las condiciones necesarias para que desempe帽ara sus funciones, sin que ello significare un riesgo o da帽o para su salud, no probando la empresa demandada que lo hubiera hecho.
Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos f谩cticos el fallo recurrido expres贸 que habiendo estado Pedro Aguilera D铆az en contacto directo con un elemento que resultaba nocivo para su persona, a lo largo de toda su vida laboral, por cuanto 茅ste aspir贸 continuamente asbesto en estado de fibras microsc贸picas, correspond铆a a la demandada acreditar en el juicio el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, sin que baste la mera indicaci贸n de haber entregado mascarillas como m茅todo de protecci贸n. A帽ade el fallo que la demandada no prob贸 la debida implementaci贸n de medidas de seguridad b谩sicas para el tratamiento de materiales que podr铆an provocar la adquisici贸n y desarrollo de enfermedades a causa de una actividad o trabajo de riesgo, como es la manipulaci贸n de materiales de construcci贸n elaborados con asbesto, por lo cual concluy贸 que la demandada incumpli贸 sus obligaciones a este respecto, al desarrollar una prevenci贸n negligente de los posibles da帽os.
Sexto: Que debe se帽alarse, como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de car谩cter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.
En este sentido corresponde se帽alar desde ya que las disposiciones que se dicen vulneradas, no son normas reguladoras de la prueba.
S茅ptimo: Que en virtud de lo expresado fluye que lo
que en definitiva la demandada reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relaci贸n con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, en esos t茅rminos, escapa al control de casaci贸n y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podr谩 prosperar.
Octavo: Que del modo que ha sido construido el recurso de casaci贸n en estudio, es claro que su segundo cap铆tulo, referido a la vulneraci贸n de los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, discurre sobre la base de hechos diferentes de aquellos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiere comprobado infracci贸n de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que la sentencia recurrida determin贸 una condena para su representada, sobre la base de establecer la existencia de una consecuencia y en atenci贸n a antecedentes que la justifiquen y que permitan determinar la responsabilidad en base a hechos y aspectos normativos vigentes en la 茅poca de ocurrencia de los mismos. Agrega que el fallo estableci贸, sin sustento o medio de prueba alguno, una responsabilidad objetiva, esto es, a partir de un resultado y no de la culpa, sin que la normativa vigente a esa 茅poca as铆 lo definiera. Dice que la sentencia llega a la conclusi贸n de la presencia del asbesto sobre la base de declaraciones de testigos y no sustentadas en pericias t茅cnicas especializadas, con equipos destinadas a tal efecto o resoluciones administrativas de la autoridad competente que den cuenta sobre tal materia, atribuy茅ndole m茅rito probatorio a declaraciones de personas, que de acuerdo con la ley, no son los validados para certificar tal hecho, aseverando que no hay ning煤n antecedente en el proceso que acredite la presencia de asbesto en las instalaciones de la demandada, as铆 como tampoco sus concentraciones.
Sin embargo, tales supuestos f谩cticos no han sido determinados por los jueces del m茅rito. En otras palabras, el fallo impugnado en ning煤n momento ha establecido una responsabilidad objetiva, a partir de un resultado y no de la culpa, pues expresamente ha dicho lo contrario, es decir, que en la especie existe culpa de la demandada porque 茅sta no acredit贸 en el juicio la debida implementaci贸n de medidas de seguridad b谩sicas para el tratamiento de materiales que podr铆an provocar la adquisici贸n de enfermedades a causa de una actividad o trabajo de riesgo, como lo es la manipulaci贸n de elementos elaborados con asbesto. De tal forma, el cap铆tulo de casaci贸n est谩 destinado a ser desestimado, pues este tribunal se encuentra impedido de modificar la referida situaci贸n f谩ctica e instalar la que sirve de fundamento al yerro jur铆dico que se atribuye a la sentencia impugnada.
Noveno: Que por estas consideraciones el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 452 en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 409.
Siendo evidente que en el considerando cuadrag茅simo quinto de la sentencia de primera instancia se incurri贸 en un error de transcripci贸n, se entiende que las sumas ordenadas pagar son las siguientes: a Mirta Isabel Soto Morales, $100.000.000; a Ximena de Lourdes Aguilera Soto, $20.000.000; y a Carlos Andr茅s Aguilera Soto, Marcelo Patricio Aguilera Soto y Rodrigo Aguilera Soto una indemnizaci贸n ascendente a $10.000.000 para cada uno de ellos.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry.
Rol N° 6.242-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 19 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.