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jueves, 12 de noviembre de 2015

Acceso a la informaci贸n.

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el Consejo de Defensa del Estado, en representaci贸n del Ej茅rcito de Chile, quien deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽ora Pilar Aguayo, se帽or Jorge Norambuena (suplente) y el Abogado Integrante se帽or 脫scar Torres, en raz贸n de haber dictado la sentencia por la que rechazaron la reclamaci贸n que interpuso en contra de la decisi贸n del Consejo para la Transparencia que, pronunci谩ndose sobre un reclamo de denegaci贸n de acceso a la informaci贸n, acogi贸 parcialmente el amparo deducido y orden贸 requerir al Comandante en Jefe del Ej茅rcito la entrega de la siguiente informaci贸n:

     1.- Copia de un listado o n贸mina con el nombre de los funcionarios del Ej茅rcito de Chile, correspondiente al personal activo de la instituci贸n, que integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI), tarjando la c茅dula de identidad o cualquier otro dato personal de contexto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 4° de la Ley N° 19.628.
     2.- La n贸mina de funcionarios del Ej茅rcito remitida al Ministro de Visita Hugo Dolmestch en el a帽o 1998, con  
motivo de la investigaci贸n judicial denominada “Operaci贸n Albania”.
    Segundo: Que cabe dejar rese帽ados los siguientes antecedentes que constan en estos autos:
Con fecha 15 de marzo de 2014 el periodista Mat铆as Rojas Medina solicit贸 al Ej茅rcito se le informara “cu谩ntos funcionarios del Ej茅rcito de Chile, tanto activos como en retiro, integraron la CNI, especificando nombre y c茅dula de identidad de cada uno de ellos”.
El Ej茅rcito de Chile dio respuesta el 10 de abril de 2014 manifestando no contar con dicha informaci贸n en los archivos de la instituci贸n, adjuntando para tal efecto el correspondiente Certificado de B煤squeda del Departamento de Historia Militar del Ej茅rcito (Archivo General). Se hizo presente al peticionario que la Central Nacional de Informaciones –creada el 13 de agosto de 1977- no form贸 parte del Ej茅rcito, teniendo sus propias plantas y dotaciones. 
En su reclamo ante el Consejo para la Transparencia, el solicitante dio cuenta que en el mes de abril de 1988, una lista de m谩s de 600 agentes de la Central Nacional de Informaciones que pertenecieron al Ej茅rcito de Chile, fue remitida por el entonces Jefe del Estado Mayor del Ej茅rcito al Ministro en Visita Hugo Dolmestch, en el marco de la investigaci贸n judicial “Operaci贸n Albania”.
Al dar traslado al Ej茅rcito, el Consejo para la Transparencia le pide que aclare las razones por las cuales hab铆a indicado al interesado que la informaci贸n requerida no obraba en su poder, en circunstancias que remiti贸 un listado al referido Ministro en Visita, pidi茅ndole que se帽ale si en la actualidad posee en sus registros copia de dicha n贸mina.
Al evacuar sus descargos el Ej茅rcito de Chile ante el Consejo para la Transparencia, inform贸 que el aludido listado constitu铆a un hecho nuevo que no fue mencionado en la solicitud de informaci贸n p煤blica del periodista Mat铆as Rojas Medina. En lo concerniente a entrega de la n贸mina completa de todo el personal tanto activo como en retiro que integr贸 la Central Nacional de Informaciones desde el a帽o 1977 hasta 1990, reiter贸 que no cuenta con dicho registro. En este sentido, puso de manifiesto que no ha denegado informaci贸n alguna,  sino que sencillamente no cuenta con ella, desde que lo que pide el requirente comprende b煤squeda de informaci贸n no sistematizada de un per铆odo de 37 a帽os. 
En su reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el Ej茅rcito de Chile a trav茅s de su Comandante en Jefe, expres贸 nuevamente que no contaba con un registro sistematizado, propio y separado del personal que pudo haber prestado servicios en la Central Nacional de Informaciones. Explic贸 que en la actualidad la dotaci贸n de funcionarios comprende un total de 25.029 personas, y separando a aquellas que por sus a帽os de servicio se encontraban en actividad en el Ej茅rcito a la 茅poca de vigencia de la Central Nacional de Informaciones, da un total de cerca de 7.436 funcionarios, de los cuales habr铆a que revisar cada una de sus hojas de vida para establecer seguidamente si aparece registrada su comisi贸n en la Central Nacional de Informaciones. Hizo presente que para confeccionar la n贸mina que se proporcion贸 al Ministro Dolmestch, la que correspond铆a 煤nicamente al a帽o 1987, el Ej茅rcito tuvo que destinar personal a exclusividad y demor贸  
en esa tarea alrededor de cuatro meses. Respecto de esta 煤ltima n贸mina referida al personal en servicio activo que en el a帽o 1987 se encontraba en comisi贸n extrainstitucional en la Central Nacional de Informaciones, precis贸 que fue entregada al mencionado Ministro en Visita de la Corte Marcial en causa seguida en la Cuarta Fiscal铆a Militar, la que fue agregada en cuaderno separado de car谩cter secreto con arreglo a lo dispuesto en los art铆culos 144, 144 bis y 436 del C贸digo de Justicia Militar, el que mantiene la condici贸n de secreto aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso. 
     Tercero: Que en cuanto al primer argumento esgrimido por el Ej茅rcito, esto es, de que no tiene registro o archivo con los nombres de los funcionarios correspondiente al personal activo que integraron la Central Nacional de Informaciones, los jueces recurridos expresaron que si en el a帽o 1998, en el proceso denominado “Operaci贸n Albania”, la instituci贸n pudo cumplir con la entrega de la n贸mina de funcionarios que integraron dicho organismo de inteligencia”, ello significa que s铆 se encuentra en condiciones de entregar  la informaci贸n requerida, ya que no se divisa que los dispositivos administrativos y de personal que debi贸 utilizar en aquella oportunidad, no pueda aplicarlos ahora a los fines de dar debido cumplimiento a la decisi贸n del Consejo para la Transparencia, m谩xime si se considera que actualmente se encuentran disponibles aplicaciones tecnol贸gicas y computacionales que permiten cumplir con dicho cometido en mejores condiciones materiales que en el pasado (considerando quinto).
     A帽adieron los magistrados que el cumplimiento de la decisi贸n de amparo no implica distraer personal del cumplimiento regular de sus labores, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285, porque el requerimiento de autos no tiene un car谩cter gen茅rico, sino que espec铆fico, como tampoco se han aportado antecedentes que demuestren que la labor a realizar conlleve procesar un elevado n煤mero de actos administrativos, puesto que la propia recurrente ha estimado el n煤mero de funcionarios comprendido en la entrega de informaci贸n en un universo de 7.436 personas, lo que adem谩s significa que ya ha cuantificado la informaci贸n atinente para el cumplimiento de la decisi贸n de amparo (considerando sexto).
     En lo referido a otro de los fundamentos del reclamo  
de ilegalidad que dice relaci贸n con que la informaci贸n que se solicita entregar se encontrar铆a amparada por el art铆culo 38 de la Ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto dispone: “Se considerar谩n secretos y de circulaci贸n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci贸n jur铆dica con 茅stos”, los magistrados manifestaron que no constaba que la Central Nacional de Informaciones, disuelta el a帽o 1990, haya podido formar parte del denominado Sistema de Inteligencia del Estado, creado por la citada ley el a帽o 2004. Por lo que estimaron que no era procedente invocar el principio de secreto o reserva del mencionado art铆culo 38 por no ser una disposici贸n que resulta aplicable a este caso (considerando s茅ptimo).
   Finalmente hicieron presente los jueces censurados que la ley que orden贸 la disoluci贸n de la Central Nacional de Informaciones el a帽o 1990, dispuso el traspaso del personal de planta y a contrata de ese organismo al Ej茅rcito, regul谩ndose en su art铆culo 6°: “Los tiempos servidos en la Central Nacional de Informaciones…ser谩n acreditados mediante certificaci贸n expedida por el Director del Personal del Ej茅rcito…”. Concluyeron los magistrados que, en consecuencia, la informaci贸n que el Ej茅rcito debe entregar obra en su poder, particularmente en la Direcci贸n del Personal del Ej茅rcito, la que suponen debe estar ordenada administrativamente, a lo menos desde el aspecto remuneracional y previsional (considerando octavo). 
      Cuarto: Que la quejosa atribuye a los jueces recurridos el haber incurrido en cuatro faltas o abusos graves.
    La primera, haber ignorado las causales de justificaci贸n para la no entrega de la informaci贸n requerida, consistentes en la inexistencia del documento exigido y en la imposibilidad efectiva de recopilar tal informaci贸n. 
      La segunda, haber ignorado la causal de justificaci贸n consistente en la protecci贸n legal de las personas que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones, en actual servicio activo en el Ej茅rcito. Reprocha que el fallo desde帽a la aplicaci贸n de los principios que aconsejan la protecci贸n legal de la identidad de quienes forman parte de un organismo de inteligencia reconocido, aun cuando 茅ste sea anterior a la dictaci贸n de una ley, la que vino a suplir un vac铆o y a expresar tal protecci贸n universalmente reconocida como indispensable por los Estados del mundo, hoy alegada por el Ej茅rcito en beneficio de la seguridad de personal activo.
     La tercera, haber ignorado la causal de justificaci贸n consistente en la protecci贸n de los derechos y garant铆as de las personas que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones, en actual servicio activo en el Ej茅rcito. Hizo ver el quejoso que la publicidad de esta n贸mina afectar谩 a los involucrados y a sus familias en sus derechos fundamentales garantizados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, entre los cuales est谩n la libertad de trabajo, a la no discriminaci贸n, a la honra, su vida privada, destacando que la seguridad de las personas es tambi茅n reconocida en el art铆culo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285. 
      Y la cuarta, haber ignorado la causal de justificaci贸n para la no entrega de la n贸mina remitida con anterioridad a la justicia consistente en el secreto de la misma por expresa disposici贸n legal. Al respecto, expres贸 que dicha n贸mina fue incorporada en un cuaderno de car谩cter secreto que no pierde esa condici贸n aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere dictado  sentencia firme o ejecutoriada en el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 144, 144 bis y 436 del C贸digo de Justicia Militar y 53 bis del C贸digo de Procedimiento Penal.
   Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales” y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de “Las facultades disciplinarias”.
Sexto: Que conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
S茅ptimo: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que ser铆a necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso.
Octavo: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciaci贸n de los hechos y la aplicaci贸n del derecho efectuada por los Ministros y Abogado Integrante recurridos.

Y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 24.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 541 del C贸digo Org谩nico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:
1°- Que resulta necesario dejar consignado que el art铆culo 20 de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, establece: “Cuando la solicitud de acceso a la informaci贸n se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci贸n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del 贸rgano o servicio de la Administraci贸n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d铆as h谩biles, contado desde la recepci贸n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber谩 comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci贸n correspondiente, la facultad que les asiste 
para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
    Los terceros afectados podr谩n ejercer su derecho de oposici贸n dentro del plazo de tres d铆as h谩biles contado desde la fecha de notificaci贸n. La oposici贸n deber谩 presentarse por escrito y requerir谩 expresi贸n de causa.
    Deducida la oposici贸n en tiempo y forma, el 贸rgano requerido quedar谩 impedido de proporcionar la documentaci贸n o antecedentes solicitados, salvo resoluci贸n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
    En caso de no deducirse la oposici贸n, se entender谩 que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci贸n”.
     2°- Que como se advierte del tenor de la norma antes transcrita, la Ley de Transparencia regul贸 un mecanismo que tiene el claro prop贸sito de proteger los derechos de terceros que pudiesen verse afectados con una solicitud de informaci贸n, a fin de que 茅stos tuvieran la posibilidad de manifestar su conformidad u oposici贸n, en cuyo 煤ltimo caso el 贸rgano requerido se ver谩 impedido de entregar la informaci贸n solicitada.
     3°- Que como se desprende de los antecedentes rese帽ados en el considerando segundo, el Ej茅rcito de 
Chile no dio cumplimiento a la comunicaci贸n contemplada en el citado art铆culo 20, no dando traslado a los posibles afectados por la publicidad de la informaci贸n de que se trata en estos autos, esto es, a los “funcionarios en servicio activo que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones”, quienes en conocimiento de la solicitud, podr铆an leg铆timamente haberse opuesto a la entrega de la informaci贸n, ejerciendo los derechos que le reconoce el ordenamiento jur铆dico sobre el particular. 
     4°- Que el tr谩mite de comunicaci贸n de la solicitud de informaci贸n a los terceros eventualmente afectados con la misma, no es una actuaci贸n de car谩cter facultativa del 贸rgano de la Administraci贸n. Por el contrario, como ya se se帽alara en los autos Rol N° 11.495-2013 caratulados “Consejo para la Transparencia con Subsecretar铆a de Miner铆a”, el art铆culo 20 de la Ley N° 20.285 ordena, en t茅rminos perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que “contengan informaci贸n que pueda afectar los derechos de terceros”, la autoridad “deber谩 comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci贸n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados”.   
      5°- Que resulta claro el car谩cter imperativo del mandato del legislador, y de su solo tenor aparece la necesidad en que se halla el 贸rgano estatal de dar noticia al interesado de la petici贸n respectiva, constataci贸n que es reforzada con el efecto que prev茅 el inciso final de la misma disposici贸n, en el sentido que si no se deduce oposici贸n  “se entender谩 que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci贸n”. En otras palabras, la 煤nica hip贸tesis en el que el silencio del tercero permite entender que ha otorgado su consentimiento a la entrega de informaci贸n es aquel en el que, practicada que le fuera la respectiva comunicaci贸n, nada dice dentro del plazo fijado en la ley. 
     6°- Que, en estas condiciones, es menester concluir que la comunicaci贸n al interesado constituye un tr谩mite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la informaci贸n en cuesti贸n puede ser dada a conocer al solicitante de ella.  
      7°- Que en concordancia con lo antes expuesto, es relevante resaltar el respeto a la garant铆a del debido proceso establecida en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto comprende el derecho de las partes a ser o铆das en la tramitaci贸n de los asuntos que puedan afectar sus derechos, la que no s贸lo alcanza la instancia jurisdiccional sino que, adem谩s, debe entenderse que se extiende a la sede administrativa.   
      8°- Que este planteamiento cobra pleno vigor en la especie si se considera que, conforme a lo expuesto en estrados por el abogado del Consejo por la Transparencia -no rebatido por el letrado del Consejo de Defensa del Estado, que compareci贸 en representaci贸n del Ej茅rcito de Chile-, ha sido el propio Comandante en Jefe del Ej茅rcito, General Humberto Oviedo, quien se帽al贸 ante representantes de la C谩mara de Diputados que “actualmente existen 36 personas que pertenecieron a la CNI que siguen vinculadas al Ej茅rcito, pero ninguna de ellas tiene requerimientos judiciales” (noticia adem谩s extra铆da de la p谩gina web de la C谩mara de Diputados de 13 de agosto de 2015).
     Tal aseveraci贸n viene a demostrar no s贸lo la pertinencia sino que tambi茅n la viabilidad de cumplir con el deber de comunicaci贸n a los terceros interesados a que se ha hecho referencia, m谩s aun cuando el propio quejoso ha alegado que el conocimiento de la informaci贸n pedida puede afectar a los involucrados y a sus familias en derechos tan sensibles como su seguridad, su honra y su vida privada.
     9°- Que por tratarse de una cuesti贸n necesaria para una ordenada continuaci贸n del procedimiento, se deber谩 retrotraer el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la petici贸n formulada por Mat铆as Rojas Medina al estado de que el Ej茅rcito de Chile remita la carta certificada aludida en el citado art铆culo 20 a los terceros interesados (36 funcionarios que permanecen en servicio activo) para los fines descritos en dicha norma.  

 Por estos fundamentos, actuando de oficio esta Corte, se invalida la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 111 en autos tenidos a la vista rol de ingreso Corte N° 1212-2015, y en su lugar se decide que se retrotrae el procedimiento administrativo en que incide la resoluci贸n del Consejo para la Transparencia objeto de ilegalidad al estado de notificar a los terceros que pueda afectar la informaci贸n solicitada, de acuerdo a los t茅rminos establecidos en el art铆culo 20 de la Ley N° 20.285. 

Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la causa tenida a la vista, la que ser谩 devuelta en su oportunidad.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or G贸mez Balmaceda.

Rol N° 8353-2015.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael G贸mez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con permiso y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar ausente. Santiago, 19 de octubre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.