Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol A-1610-2013, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “AFP Habitat S.A. con Estacionamiento Centro Limitada”, do帽a Alicia Soto Santaella, en representaci贸n de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de Estacionamientos Centro Limitada, representada por don Pedro Alamos Za帽artu, sosteniendo que el demandado adeuda por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los per铆odos de abril de 2004 a febrero de 2006, respecto del trabajador Paulino P茅rez Garc铆a, la suma de $534.854, por lo que pide se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo en su contra, por la suma antes referida, m谩s reajustes, intereses, multas y costas.
El demandado se opuso a la ejecuci贸n, alegando la excepci贸n contenida en el numeral 2° del art铆culo 5 de la ley 17.322, esto es, no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, fundado en que el trabajador, quien mantiene a la fecha de la demanda, una relaci贸n laboral vigente desde el 1 de julio de 2004, se encuentra pensionado desde el 30 de enero de 2001, en la Caja de Previsi贸n de la Defensa Previsional (Capredena), no habiendo solicitado verbalmente o por escrito, que se le efect煤en cotizaciones previsionales en la AFP en que se encuentra afiliado. Invoca interpretaci贸n efectuada por la Superintendencia de Pensiones.
El tribunal de primera instancia, luego de evacuado el traslado conferido a la demandante, declar贸 admisible la excepci贸n opuesta y recibi贸 la causa a prueba, y dict贸 sentencia el quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, que acogi贸 la excepci贸n de no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, planteada por la demandada, negando lugar a la ejecuci贸n, y orden贸 que cada parte pagar谩 sus costas.
Apelada dicha decisi贸n por la demandante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 85 de estos antecedentes.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la excepci贸n de no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados y declare que los trabajadores pensionados en el r茅gimen antiguo de previsi贸n, menores a la edad legal de exenci贸n y que contin煤en trabajando, se encuentran obligados a cotizar y, en consecuencia, su empleador est谩 obligado a efectuar el descuento respectivo, salvo que el trabajador manifieste expresamente su intenci贸n de no cotizar, ordenando por consiguiente el pago de todas las cotizaciones adeudadas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente, luego de reproducir la sentencia impugnada, denuncia como infringidos los art铆culos 5° inciso 2° y 58 inciso 1°, ambos del C贸digo del Trabajo y 17 y 69 del DL 3.500, sosteniendo que los yerros se han producido al fallar contra el texto expreso de la ley.
A juicio del recurrente, la infracci贸n al inciso 2° del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo –que consagra la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las leyes laborales, mientras subsista el contrato de trabajo– se produce al eximir a un trabajador de menos de 65 a帽os de su obligaci贸n de cotizar, lo que se extiende a su empleador, liber谩ndolo de su obligaci贸n de descontar y pagar el importe de las antedichas cotizaciones previsionales, sobre la base de la modificaci贸n del criterio que la Superintendencia de Pensiones ten铆a al respecto, lo que significa que el afiliado debe manifestar en forma expresa su voluntad para proceder al descuento que la ley impone. Tal infracci贸n, se帽ala, supone la renuncia de una obligaci贸n laboral, como es la de cotizar, lo cual es improcedente si el trabajador es menor de 65 a帽os (o de 60, si es trabajadora), aun cuando sea pensionado de un r茅gimen previsional antiguo, mientras no exprese su voluntad de no cotizar.
En lo que respecta al inciso 1° del art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, se帽ala que dicha norma establece la regla general respecto del pago de las cotizaciones, al disponer que “El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n respectiva y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos”, inciso que, a juicio del recurrente, debe ser relacionado con el art铆culo 17 y con el art铆culo 69, ambos del DL 3.500. Sostiene que el fallo impugnado, al confirmar el de primera instancia, comete infracci贸n de derecho en cuanto establece la exenci贸n de esta obligaci贸n respecto de los trabajadores de menos de 65 o 60 a帽os, dependiendo de si es hombre o mujer, aun cuando sean pensionados del r茅gimen antiguo, ya que la exenci贸n de cotizar solo operar铆a respecto del afiliado que sobrepasa el l铆mite de edad, o de aquel que estuviere acogido, en el sistema de capitalizaci贸n individual, a pensi贸n de vejez o invalidez total y continuare trabajando como dependiente, ya que as铆 lo establece el art铆culo 69 del DL 3.500, que m谩s adelante analiza. Reitera que, siendo la regla general la de cotizar, la excepci贸n es no hacerlo, por lo que quienes se encuentren en la situaci贸n del art铆culo 69 del DL 3.500 y no deseen cotizar, deber谩n manifestarlo expresamente a su empleador, contrariamente a lo dispuesto en el fallo impugnado que entiende que la situaci贸n es la inversa, esto es, que el trabajador menor de la edad legal, pensionado en el sistema antiguo, debe manifestar expresamente su voluntad de cotizar, circunstancia que es improcedente a la luz de la obligaci贸n legal rese帽ada.
Se帽ala, luego, que lo dispuesto en el art铆culo 17 inciso 1° del DL 3.500 se encuentra en perfecta armon铆a con el art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, puesto que dispone que “los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 a帽os de edad si son hombres y menores de 60 a帽os de edad si son mujeres, estar谩n obligados a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles”. A su juicio, la causal de nulidad se configura porque el fallo exime de esta obligaci贸n a los pensionados del sistema antiguo, menores a la edad legal de exenci贸n, que se encuentren trabajando en el sector privado, en circunstancias que no existe exenci贸n a esta regla en nuestra legislaci贸n.
A su turno, el recurrente transcribe lo que indica el inciso 1° del art铆culo 69 del DL 3.500, a saber, que “El afiliado mayor de 65 a帽os de edad si es hombre o mayor de 60, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este sistema a pensi贸n de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deber谩 efectuar la cotizaci贸n para salud que establece el art铆culo 84 y estar谩 exento de la obligaci贸n de cotizar establecida en el art铆culo 17. Asimismo, el empleador estar谩 exento de pagar la cotizaci贸n destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el art铆culo 59”. Funda la infracci贸n a dicha norma en que el fallo impugnado adhiri贸 a la posici贸n que 煤ltimamente adopt贸 la Superintendencia del ramo –a ra铆z de estos casos– y que modifica la interpretaci贸n anterior en la materia, haciendo aplicable al caso de autos lo que dispone dicho art铆culo 69, en circunstancias que 茅ste regula la situaci贸n de quienes se hubieren pensionado en este sistema de capitalizaci贸n individual y fueren mayores de 60 o 65 a帽os, no siendo aplicable respecto de los trabajadores de menos de esa edad, que trabajen como dependientes, aun cuando fueren pensionados del sistema antiguo. En este 煤ltimo caso, mientras no expresen su voluntad de no cotizar, el empleador debe efectuar el descuento respectivo, pues est谩n obligados a cotizar, lo que no ocurri贸 en la especie, desde que en el silencio del trabajador, el fallo recurrido aplica la exenci贸n, siendo 茅sta la excepci贸n a la regla general.
Termina refiri茅ndose a la forma en que las infracciones denunciadas habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y justificando la admisibilidad del presente recurso.
Segundo: Que no existe controversia en estos autos, en cuanto a la calidad de pensionado de la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional (CAPREDENA) del trabajador Paulino P茅rez Garc铆a, quien percibe una pensi贸n de retiro por a帽os de servicios efectivos y no necesariamente por cumplir una edad determinada.
Tercero: Que para una mejor comprensi贸n de la controversia planteada en autos, es menester tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) La Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de Estacionamientos Centro Limitada; cobra cotizaciones adeudadas correspondientes al per铆odo abril 2004 a febrero de 2006, pertenecientes al trabajador antes individualizado;
b) La sociedad ejecutada aleg贸 la excepci贸n contemplada en el art铆culo 5° N°2 de la ley 17.322, esto es, no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados, fundada en que el trabajador, con
quien mantiene una relaci贸n laboral vigente desde 1 de julio de 2004, se encuentra pensionado desde el 30 de enero de 2001, en la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), no habiendo solicitado verbalmente o por escrito que se le efect煤en cotizaciones previsionales en la AFP a que se encuentra afiliado. Invoca el Ordinario N°27.491 emanado de la Superintendencia de Pensiones, de 27 de noviembre de 2012 –a prop贸sito de una consulta hecha por su parte– que, pronunci谩ndose sobre la correcta interpretaci贸n de los art铆culos 69 y 17 transitorio del DL 3.500, en lo esencial se帽ala que “los trabajadores pensionados en el antiguo sistema no tienen obligaci贸n de cotizar en una AFP y que el empleador no tiene obligaci贸n de pagar cotizaciones por un trabajador pensionado, salvo que 茅ste expresamente y por escrito manifieste su deseo de cotizar…”; agrega que no concurre el estado de necesidad que amerite el descuento y pago de cotizaciones, en el entendido que el trabajador ha obtenido una adecuada cobertura, con la pensi贸n de que ya goza;
c) Evacuando el traslado, la ejecutante sostiene que conforme al art铆culo 17 inciso 1° y 2° y al art铆culo 69 inciso 1°, ambos del DL 3.500, un trabajador incorporado al nuevo sistema de pensiones estar谩 exento de la obligaci贸n de cotizar, s贸lo si es mayor de 65 a帽os si es hombre y de 60, si es mujer, tal como se ha resuelto por la Direcci贸n del Trabajo, de modo que si el trabajador, como ocurre en la especie, se encuentra pensionado desde el a帽o 2001, a la edad de 49 a帽os, queda obligado a afiliarse a una AFP y a efectuar cotizaciones, si trabaja en el sector privado;
d) Los sentenciadores del fondo resolvieron, invocando lo dispuesto en el art铆culo 69 del DL 3.500, que “resulta forzoso y prudente concluir, que el trabajador acogido a una pensi贸n de vejez percibida a trav茅s del antiguo sistema previsional, como ocurre en la especie respecto del
trabajador Paulino P茅rez Garc铆a, que percibe pensi贸n de retiro otorgada por Capredena, por a帽os de servicios efectivos y no necesariamente por cumplir una edad, obviamente si contin煤a trabajando como trabajador dependiente, no obstante tener una edad menor a 65 a帽os de edad, no se encuentra obligado a cotizar para el mismo fin estatuido en el nuevo sistema, que ya se ha cumplido, a menos que manifieste expresamente su voluntad de cotizar en el nuevo sistema, en el ente previsional al que se encuentra afiliado, lo concluido es as铆, m谩xime si en cuenta se tiene que el monto de la pensi贸n de retiro que se obtiene a trav茅s de la se帽alada Caja de Previsi贸n, sin duda es superior a la que se genera conforme al nuevo sistema, entonces no se advierte la raz贸n de obligarlo a cotizar en el nuevo sistema, sino es por su voluntad expresa, la que en todo caso no se encuentra acreditada en autos”. En base al anterior razonamiento, acoge la excepci贸n planteada por la ejecutada.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 58 inciso primero del C贸digo del Trabajo, “el empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n respectiva y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos”, lo que significa que todo trabajador dependiente debe efectuar cotizaciones para su cobertura previsional –y su empleador est谩 obligado a descontarlas y pagarlas en la instituci贸n de previsi贸n que corresponda–. Lo anterior, se encuentra en armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 17 del DL 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, que obliga a los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 a帽os de edad si son hombres y menores de 60, si son mujeres, a cotizar en su cuenta de capitalizaci贸n individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles, independientemente de su condici贸n de pensionado.
Coherente con la regla que fija un l铆mite de edad a la obligaci贸n de cotizar, el art铆culo 69 del DL antes mencionado, regula el caso de los que, sobrepasando esa edad, siguen trabajando como trabajadores dependientes, a quienes exime de la obligaci贸n de cotizar prevista en el citado art铆culo 17, sin perjuicio de mantener vigente la cotizaci贸n para salud. Misma regla que aplica al afiliado que se encuentre acogido, en ese Sistema, a pensi贸n de vejez o invalidez total. En efecto, dice el art铆culo 69, en su inciso primero, que “El afiliado mayor de 65 a帽os de edad si es hombre y mayor de 60, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este Sistema, a pensi贸n de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deber谩 efectuar la cotizaci贸n para salud que establece el art铆culo 84 y estar谩 exento de la obligaci贸n de cotizar establecida en el art铆culo 17. Asimismo, el empleador estar谩 exento de pagar la cotizaci贸n destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el art铆culo 59.” Con todo, de acuerdo a lo que prev茅 el inciso quinto, quienes lo deseen podr谩n optar libremente por continuar cotizando, en cuyo caso las cotizaciones se integrar谩n a su cuenta de capitalizaci贸n individual en la Administradora en que se encuentren incorporados o decidan incorporarse, seg煤n prescribe la norma en su inciso quinto.
Quinto: Que, en el caso planteado en autos, los sentenciadores aplicaron lo dispuesto en el art铆culo 69 del DL 3.500, esto es, establecieron que el trabajador cuyas cotizaciones cobra la demandante se encontraba eximido de su obligaci贸n de cotizar, a menos que manifestare en forma expresa su voluntad de cotizar en el nuevo sistema, no obstante que no se encuentra en ninguno de los supuestos que la norma propone, ya que se trata de un pensionado de CAPREDENA, esto es, de uno de los reg铆menes del sistema antiguo, y que siendo a煤n menor de 65 a帽os, continu贸 trabajando como dependiente, para el ejecutado.
Lo anterior se contrapone, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 58 del C贸digo del Trabajo y 17 del DL 3.500, desde que la obligaci贸n de cotizar impuesta en ellas –mientras no se alcancen los 65 a帽os en caso del hombre o los 60, en el de la mujer– no hace excepci贸n respecto de quienes tengan la condici贸n de pensionados.
Sexto: Que el derecho a la seguridad social se encuentra garantizado en el art铆culo 19 N°18 de la Constituci贸n Pol铆tica, disposici贸n que establece que la acci贸n del Estado estar谩 dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones b谩sicas uniformes, sea que se otorguen a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas y le impone la obligaci贸n de supervigilar el adecuado ejercicio de ese derecho.
En este marco, no resulta procedente excluir de dicha protecci贸n, garantizada constitucionalmente, a quienes, si bien no han alcanzado los topes de edad, por el hecho de haber obtenido una pensi贸n en el sistema de previsi贸n en el que se encontraban incorporados se asume que cuentan con una cobertura adecuada para su vejez, en circunstancias que eso significa privarlos de una posibilidad de incrementarla durante el lapso que les resta para llegar a los 65 o 60 a帽os, dependiendo de si es un hombre o una mujer.
Cosa distinta es que el afiliado que se encuentre en esa hip贸tesis, manifieste expresamente su voluntad de no cotizar, ya que en el silencio, deber谩 entenderse que se mantiene la obligaci贸n general de cotizar a que ya se ha hecho referencia.
S茅ptimo: Que lo razonado no se opone a lo previsto en el art铆culo 17 transitorio del DL 3.500. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de dicha norma, “Las personas que se encontraren pensionadas o
que se pensionaren en el futuro en alguna instituci贸n del r茅gimen antiguo, podr谩n afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozar谩n de la garant铆a estatal se帽alada en el t铆tulo VII.” Lo anterior est谩 previsto para el caso que los trabajadores pensionados en el sistema antiguo contin煤en prestando labores, pero no tengan la posibilidad de seguir cotizando en las instituciones que lo conforman, lo que hace necesario que se les permita afiliarse en el nuevo sistema, no obstante su condici贸n de pensionados en el r茅gimen antiguo. No obstante, ejercido que fuere su derecho a afiliarse en alguna de las instituciones del nuevo sistema de pensiones, como en los hechos ocurre en el caso de autos –desde que s贸lo en la medida que el trabajador Paulino P茅rez Garc铆a, se encuentra afiliado, la Administradora ha tenido legitimaci贸n activa para deducir la acci贸n de autos– el empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social, a menos que el trabajador pensionado hubiere manifestado, en forma expresa, su voluntad de no cotizar en el nuevo sistema. Entenderlo de otra manera, significar铆a otorgarle al empleador una facultad que el sistema no contempla, cual es, ni m谩s ni menos, que decidir no efectuar las cotizaciones que manda la ley.
Octavo: Que as铆 las cosas, los sentenciadores han infringido los art铆culos 58 del C贸digo del Trabajo y 17 y 69 del DL 3.500, al resolver como lo hicieron, esto es, al acoger la excepci贸n opuesta por la ejecutada, consistente en “no ser imponibles, total o parcialmente los estipendios pagados”, en circunstancias que el trabajador pensionado era menor de 65 a帽os y no consta en autos que hubiere manifestado su voluntad de no cotizar en la AFP a la que se encontraba afiliado.
De la lectura del recurso se desprende que entre las infracciones denunciadas por el recurrente, est谩 comprendida tambi茅n la del art铆culo 5° n °2 de la ley 17.322, que contempla la excepci贸n opuesta por la ejecutada, desde que el reproche basal del recurrente es el de haberla acogido –y, en consecuencia, aplicado err贸neamente dicha norma– no obstante lo dispuesto en las restantes disposiciones denunciadas como infringidas, lo que se inscribe dentro del esp铆ritu del N°1 del art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, que no exige la cita exacta de la norma sino la exposici贸n de en qu茅 consiste el error de derecho alegado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por AFP Habitat S.A., a fojas 86, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 85, la que se invalida y se dicta a continuaci贸n una de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra del ministro Lamberto Cisternas R., quien fue de opini贸n de rechazar el recurso en atenci贸n que en 茅l se omite denunciar como infringida la norma del art铆culo 5 N°2 de la ley 17.322, fundamental en la resoluci贸n del asunto controvertido.
Reg铆strese.
Redactada por la ministra Andrea Mu帽oz S.
N°32.190-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos octavo, noveno y d茅cimo, que se eliminan y lo razonado en los motivos cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo de la sentencia de casaci贸n.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que no se encuentra acreditado en autos que don Paulino P茅rez Garc铆a, haya manifestado en forma expresa, su voluntad de no cotizar en la AFP a la que se hubo afiliado.
2°) Que, el cambio en la interpretaci贸n administrativa sobre el problema planteado en autos, parece m谩s bien asentado en una pr谩ctica que se observar铆a en los trabajadores pensionados, que no enteran cotizaciones previsionales, respecto de lo cual no existen antecedentes objetivos y que, en todo caso pudiera deberse a la din谩mica de negociaci贸n con el empleador. Tampoco la impresi贸n que tenga la autoridad, en el sentido que los pensionados han logrado coberturas adecuadas, justifica el hecho de obviar la obligaci贸n general contenida en la legislaci贸n previsional, en orden a enterar las cotizaciones previsionales de los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 o 60 a帽os, seg煤n sean hombres o mujeres, lo que otorga, adem谩s, la posibilidad de incrementar la pensi贸n que hubieren obtenido en el r茅gimen antiguo.
3°) Que, a煤n en el evento de aceptar la nueva interpretaci贸n de la Superintendencia del ramo, invocada por la ejecutada –lo que no se har谩– el criterio que de ella emana no favorece a esta 煤ltima, por cuanto debiera entenderse que los hechos ventilados en estos autos se produjeron vigente la anterior jurisprudencia administrativa.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto acoge la excepci贸n opuesta por la ejecutada contemplada en el art铆culo 5 N°2 de la ley 17.322 y, en su lugar, se declara que se la rechaza, debiendo continuarse con la ejecuci贸n del cr茅dito.
Acordada con el voto en contra del ministro Lamberto Cisternas R., quien fue de opini贸n de confirmar la sentencia en alzada, por sus propios fundamentos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redactada por la ministra Andrea Mu帽oz S.
N°32.963-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽or 脕lvaro Quintanilla P., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.