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martes, 22 de diciembre de 2015

Reclamación de multa administrativa.SEREMI de Salud forma parte de la Administración centralizada y carece de bienes y personalidad jurídica propia. Excepción de falta de legitimación pasiva, acogida. Reclamación de multa administrativa del Código Sanitario constituye un procedimiento judicial. Reclamación debe ajustarse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol Nº10.164-2.015, juicio sumario sobre reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. deduce reclamo en contra de la  Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, en razón de la multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales que le fuere impuesta por la Resolución Exenta N°11.183 de fecha 14 de septiembre del año 2009, pidiendo que ésta sea dejada sin efecto.

La demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, haciendo presente que se notificó al Secretario Regional Ministerial de la Octava Región, en circunstancias que, de acuerdo al Decreto Ley N°2.763 del año 1979, se trata de un órgano de la administración centralizada.
El Segundo Juzgado Civil de Concepción, conociendo del asunto en primera instancia, acogió la excepción antes referida, fundado en que la Secretaría Regional Ministerial de Salud carece de personalidad jurídica y patrimonio propios, razón por la cual su representación judicial recae en el Consejo de Defensa del Estado, lo que hace imposible que pueda prosperar la demanda en la forma planteada.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de  
los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos, declara que no existen vicios de nulidad formal y confirma la sentencia de primera instancia, sin modificaciones. 
Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial alega la infracción a las normas sobre interpretación de la ley, específicamente los artículos 19 a 24 del Código Civil, por cuanto, afirma el recurrente, los sentenciadores del grado interpretan las normas relacionadas con la legitimación pasiva como si la impugnación se dirigiera contra la persona de la autoridad administrativa, mientras que lo buscado es impugnar la validez del acto y obtener una solución técnica al conflicto, para lo cual las Secretarías Regionales Ministeriales cuentan con potestades técnicas especiales.
Segundo: Que en segundo lugar denuncia infracción al artículo 171 del Código Sanitario, fundado en que hoy las potestades del Servicio Nacional de Salud son ejercidas por la Secretaría Regional Ministerial y de esa forma afirma haber enderezado su acción. En este sentido, 
agrega que el artículo 173 del Código Sanitario establece que el Servicio Nacional de Salud participa en los procedimientos judiciales, lo que omite la sentencia recurrida.
Tercero: Que, en cuanto a la influencia que estas infracciones tienen en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto de no haberse cometido, se habría acogido el reproche de ilegalidad, dejando sin efecto la resolución impugnada.
Cuarto: Que consta en autos - y así es recogido tanto por la sentencia de primera instancia como por la resolución recurrida - que el reclamo de multa fue dirigido en contra de Marta Werner Canales, quien en su calidad de Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío cursó la multa reclamada. Luego, a fojas 85 de autos, la notificación fue practicada a Julio Grandón Riquelme quien, según se afirma en el estampado receptorial, tiene la calidad de “representante legal de la Seremi de Salud Región del Bío Bío”.
Quinto: Que el primer capítulo del recurso de casación acusa transgresión a los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sin embargo, dicha infracción no se relaciona con ninguna otra norma, de manera que resulta imposible para esta Corte determinar cuáles serían, a juicio del recurrente, las disposiciones cuya errada 
interpretación motivan la decisión del tribunal. En efecto, se dice en el recurso que “el sentenciador interpreta las normas relacionadas como si nuestra impugnación se refiriera a una acción en contra de la persona de la autoridad administrativa”, sin entregar mayores detalles de cuáles serían esos preceptos.
Ello resulta ya suficiente para que el recurso de nulidad sustancial no pueda prosperar por este motivo.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la sentencia recurrida reconoce expresamente en su considerando Octavo que el reclamo se dirige contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío. Entonces, el vicio de que adolece la demanda no radica en haberse dirigido contra la persona que ejerce el mencionado cargo, sino en tratarse la reclamada de un órgano administrativo que carece de legitimación pasiva para ser demandado.
En efecto, la materia se encuentra regulada en el Decreto Ley N°2.763 del año 1979, de cuyas normas se desprende que la Secretaría Regional Ministerial de Salud forma parte de la administración centralizada, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575, esto es, no tiene patrimonio propio, debe actuar bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, quedando sometida a la dependencia del Presidente de la República a través de - en este caso - el Ministerio de Salud.
Por tanto, de llegarse a entender que el recurso se refiere a las normas ya citadas, se desprende que la errada interpretación que se denuncia no resulta efectiva por cuanto, justamente, su aplicación ha llevado a la conclusión correcta, esto es, la falta de legitimación pasiva de la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Lo anterior, motiva que este capítulo del recurso de casación en el fondo sea rechazado.
Séptimo: Que el segundo capítulo del presente arbitrio se funda en una infracción al artículo 171 del Código Sanitario, por cuanto se ha impedido a la recurrente acceder al procedimiento de impugnación de las resoluciones que imponen sanciones, regulado por la norma ya citada. Afirma que se trata de un procedimiento contencioso administrativo, mientras que el tribunal de primera instancia lo ha entendido como una acción civil en contra de la autoridad.
Octavo: Que el artículo 171 del Código Sanitario dispone que: “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que  tramitará en forma breve y sumaria.
“El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”.
De la norma citada se desprende que el procedimiento de reclamación de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, ante la justicia ordinaria civil es, en efecto, un procedimiento judicial. En este sentido, olvida la recurrente que el mencionado reclamo se encuentra precedido por un procedimiento administrativo, como es el sumario sanitario regulado en los artículos 161 y siguientes del mismo código y, de hecho, así aconteció en la especie.
De esta forma, tratándose el artículo 171 del Código Sanitario de una norma que regula un procedimiento judicial, el reclamo debió ajustarse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil lo que exige, entre otros requisitos, la capacidad de la parte demandada. Ello no importa - como afirma la recurrente -  discutir las potestades del antiguo Servicio Nacional de Salud, hoy ejercidas efectivamente por la Secretaría 
Regional Ministerial, tampoco implica una desnaturalización del procedimiento, sino sólo se trata de la aplicación de las normas a que el mismo artículo 171 ya citado se remite, al afirmar que el reclamo se tramitará “en forma breve y sumaria”.
Noveno: Que lo ya razonado da cuenta que no existe, en la especie, infracción al mencionado precepto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el artículo 171 del Código Sanitario tampoco reviste para este caso la calidad de norma decisoria litis, por cuanto sólo regula el procedimiento a seguir para efectos de reclamar de las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, sin que se refiera a materias de fondo relativas a la falta de legitimación pasiva resuelta en estos antecedentes.
Décimo: Que, en consecuencia, no se observan en el fallo recurrido los errores de derecho denunciados, por lo que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 135, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 132.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol N° 10.164-2.015.

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2015.
 

 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.