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martes, 22 de diciembre de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación. Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de no formalización. Vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
  Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana al emitir la Resolución Exenta N° 2013/PA/13/1305 de 25 de marzo de 2013, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional. 

     Segundo: Que al no haber formulado los cargos el fiscal nombrado, sino que el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, se ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.” 
   Tercero: Que constituye una infracción esencial del procedimiento la anomalía antes anotada puesto que conforme al artículo 72 del referido cuerpo legal, corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, por lo que no ha podido ser esa misma autoridad la que haya formulado las imputaciones a las personas o entidades requeridas ya que de lo contrario se genera un vicio sobre un trámite o diligencia esencial.
   Cuarto: Que lo recién expuesto no se contrapone al principio de no formalización que rige los procedimientos administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa norma. En efecto, el inciso segundo de este último precepto establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los motivos anteriores y en la sentencia que se revisa.
   Quinto: Que la parte reclamante no formuló esta alegación al momento de interponer su reclamo, la que sólo pone en conocimiento de esta Corte a través de su apelación de fojas 202.
Sexto: Que el vicio o defecto antes descrito tampoco fue advertido por los sentenciadores al momento de conocer de la reclamación. 
Séptimo: Que es de la naturaleza del contencioso administrativo el control de legalidad de los actos de la administración, facultad que no sólo ejercen los tribunales a petición de parte, ya que tratándose de vicios que afectan la esencia del acto administrativo, como en este caso y no habiéndose pronunciado la Corte de Apelaciones de San Miguel, sobre esta deficiencia procesal comprobada, es deber de esta Corte invalidar de oficio la sentencia.  
Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

     Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 195, y pronunciándose sobre la reclamación deducida a fojas 1, se declara que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°585 de fecha 18 de marzo de 2015 y se ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al estado de instrucción del mismo, con sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente.
Atendido lo precedentemente decidido, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la parte reclamante.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Pfeiffer. 
    
    Rol Nº 18.834-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.