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viernes, 26 de febrero de 2016

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
  Visto:
En estos autos Rol V-364-2011, del Juzgado de Letras de Puerto Montt, en autos sobre solicitud de reclamación monto de indemnización provisional y fijación de indemnización definitiva, caratulado “Ampuero con SERVIU”, don Alejandro César Muñoz Urzúa, abogado, en representación de Maura del Carmen Ampuero Saldivia e Irene del Tránsito Ampuero Saldivia, dedujo reclamo respecto del monto de indemnización provisional determinado por la Comisión de Peritos, en contra del Serviu Región de Los Lagos.

Funda su pretensión señalando que la Comisión de Peritos, al momento de realizar la tasación del bien raíz expropiado, el cual consiste en un inmueble de una superficie de 37.600,58 m2, no lo hizo considerando su valor real, esto es, su valor comercial. Señala igualmente que no se tuvo en cuenta las posibilidades de uso del bien raíz y los valores referenciales reales de inmuebles del sector, tasándolo finalmente en $9.000.- el m2. El monto de la indemnización fijada por la Comisión de Peritos asciende a $338.405.220.- según informe de Tasación de fecha 21 de noviembre de 2011. 
El recurrente estima que el valor comercial del metro cuadrado de suelo equivale a la suma de $85.000.-, valor comercial medio para un predio en zona con claro uso de suelo habitacional, turístico y comercial. Por lo anterior, el monto de la indemnización, considerando los 37.600,58 m2 expropiados, correspondería a la suma de $142.242,74 Unidades de Fomento, equivalente a $3.196.049.300.-. 
En lo relativo al monto de la indemnización, solicita el recurrente que la indemnización sea reajustada desde la fecha de la consignación de la indemnización provisional hasta la fecha de su liquidación por el tribunal. 
En lo concerniente a los intereses, solicita que la indemnización sea pagada con el interés legal que fija la le desde la fecha en que la entidad expropiante proceda a la toma de posesión material del bien raíz. 
Solicita, por tanto, tener por deducido el reclamo del monto de la indemnización provisional determinado por la Comisión de Perito, en contra del Serviu Región de Los Lagos, a fin de que el Tribunal proceda a fijar el monto definitivo de la indemnización expropiatoria.
El Serviu Región de Los Lagos, por su parte, contestando el reclamo, solicitó su rechazo, argumentando, en resumen, que la Comisión de Peritos practicó una tasación que se adecuaba a las condiciones que poseía el predio expropiado al momento de emitir el correspondiente informe, según los antecedentes oficiales y constatables con que sus miembros contaban.
La sentencia de primera instancia, de doce de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas 380, rechazó en todas sus partes el reclamo formulado por Alejandro César Muñoz Urzúa, en representación de Maura del Carmen Ampuero Saldivia e Irene del Tránsito Ampuero Saldivia, en contra del Serviu Región de Los Lagos. 
En contra de esta sentencia la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma  y apelación. 
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que como causal de casación en la forma, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia, al proceder del modo indicado en la parte expositiva, ha incurrido en el vicio apuntado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado sentencia definitiva omitiendo la decisión del asunto controvertido. En síntesis, expone que el juez a quo desatendió la obligación que le imponen los referidos preceptos al omitir no decidir el asunto controvertido, el cual consistía en fijar el monto de la indemnización definitiva que debía recibir el expropiado, limitándose a rechazar el reclamo, reclamo que tenía por objeto que el Tribunal cumpla con su deber legal de fijar el monto de la indemnización. 
SEGUNDO: Que analizando el vicio de nulidad formal esgrimido por el recurrente, es preciso señalar que de la lectura del libelo pretensor, a fojas 3, se desprende en forma incuestionable que el reclamante solicitó al juez a quo que proceda a fijar el monto definitivo de la indemnización expropiatoria. 
TERCERO: Que la sentencia recurrida estima que no existen elementos para probar que el valor del metro cuadrado tenga un avalúo de $85.000.- por m2, como se reclama, por lo que en definitiva rechaza, en todas sus partes la reclamación.
CUARTO: Que tal como se desprende de lo solicitado por reclamo interpuesto por el recurrente, y conforme a la finalidad misma de la reclamación, la obligación que pesaba sobre el tribunal a quo era fijar el monto definitivo de la indemnización, no bastando para cumplir con dicho deber acoger o rechazar la reclamación deducida. 
QUINTO: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de la cuestión sometida a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma invocada por el recurrente, esto es, haberse dictado el fallo omitiendo la resolución de todas las cuestiones debatidas en la instancia, vicio descrito en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre la restante causal hecha valer en la 
presentación en examen.
SEXTO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, resultando innecesario pronunciarse sobre apelación deducida. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 786 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante a fojas 390, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 380, la que en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gallardo Duran. 


Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 152-2015.-

 Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

 Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretario Titular.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO:

  Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del décimo séptimo que se elimina.
Y teniendo en su lugar, además, presente:
PRIMERO: Que el artículo 10 del D.L. 2.186 de 1978 dispone: “La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el Tribunal competente en su caso.” Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, señala: “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado.
    En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso.” De las normas precedentemente transcritas aparece con toda claridad que, en este caso en concreto, es el Tribunal el obligado a determinar el monto definitivo de la indemnización.  
SEGUNDO: Que el artículo 38 del D.L. N° 2.186 de 1978 señala: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.” Lo anterior se encuentra en armonía con lo prescrito por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización por el daño efectivamente causado. De este modo, se encuentran establecidos los supuestos que deben enmarcar al Tribunal al fijar la indemnización definitiva cuando no exista acuerdo entre expropiante y expropiado.
TERCERO: Que el dominio del terreno expropiado, se acreditó, por parte del actor, mediante copia autorizada con certificación de vigencia de inscripción de dominio de fs.4451 Vta. N° 6402 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2010, agregada a fojas 25 del cuaderno de consignación.
CUARTO: Que habiéndose acreditado el dominio del terreno expropiado, corresponde acreditar si efectivamente se dan los presupuestos que justifican que se 
fije el monto de la indemnización en la suma de $3.196.049.300, a razón de $85.000.- por metro cuadrado, o lo que el Tribunal determine. 
QUINTO: Que la prueba rendida por las partes permite concluir que efectivamente el lote de autos se encontraba con urbanización incompleta y que además no presentaba edificaciones. En lo relativo al peritaje, tanto el de la Comisión de Peritos como el presentado por la reclamante fueron elaborados utilizando el método comparativo de mercado, teniendo presente los valores referenciales de tasaciones sobre bienes de similares características, grado de urbanización, siendo la diferencia entre ambos la época en que se realizó el mismo.
SEXTO: Que el reclamante no ha logrado acreditar a través de la prueba rendida en autos que el valor por metro cuadrado del lote expropiado este avaluado en $85.000.- y no en $9.000.- como lo señaló la Comisión de Peritos.
SÉPTIMO: Que no habiéndose acreditado por parte de la reclamante que el valor del terreno expropiado ni habiéndose acreditado tampoco que el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación asciende a la suma de 142.242,74 Unidades de Fomento, equivalentes a $3.196.049.300.-, es que la reclamación deberá ser rechazada.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y Decreto Ley 2.186 de 1978, se resuelve:
Que se rechaza, en todas sus partes el reclamo formulado en lo principal del escrito de fojas 3 por Alejandro César Muñoz Urzúa, en representación de Maura del Carmen Ampuero Saldivia e Irene del Tránsito Ampuero Saldivia, en contra del Serviu Región de Los Lagos, y se fija como monto definitivo de la indemnización, aquel señalado por la Comisión de Peritos en el informe de tasación de fecha 21 de noviembre de 2011 que rola a fojas 3 del cuaderno de consignación, por el cual se fijó el valor de cada metro cuadrado en $9.000.- Determinándose de este modo que, por la superficie de 37.600,58 metros cuadrados, el monto de la indemnización que corresponde a las expropiadas asciende a $338.405.220.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Duran.

Rol N° 152-2015.-

 Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa 
Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.



 Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretario Titular.