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viernes, 26 de febrero de 2016

diez de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol C-5144-2014 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Banco Crédito e Inversiones con Gálvez”, sobre cobro ejecutivo de pagaré por sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, el juez titular acoge la demanda interpuesta. El actor dedujo, impugnando esta resolución, recursos de casación en la forma y apelación. 
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que  la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 170 N° 6 del C.P.C. Esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Expresa que el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente que la sentencia definitiva como es el caso, de primera o única instancia o de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: la decisión del asunto controvertido. Tras lo cual adiciona, que faltó un trámite o diligencia esencial, cuál era, que la resolución de fecha 16 de abril de 2015, escrita a fojas 40, se haya notificado por cédula en el domicilio de la persona que se notificará, con las formalidad legales, una cédula que contiene copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Manifiesta que la notificación por cédula de la sentencia que se recurre debió contener copia íntegra de la resolución y los datos para su acertada inteligencia, los que consisten en señalar el Tribunal, Caratula, Rol y Fecha, lo que no se hizo, según se acredita con la cédula que acompaña. Indica que si bien se fijó en el domicilio de la persona que se pretendió notificar, la cédula no contiene las indicaciones del articulo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 inciso segundo de este mismo texto legal. 
Sostiene que la sentencia notificada por la Receptor o Ministro de Fe hace nula la sentencia, toda vez que el artículo 38 del citado texto legal expresa “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos exceptuados por ella”.
También manifiesta que existe infracción de ley, por cuanto si bien es cierto se firmó un pagaré de 1.033,942 Unidades de Fomento, pero resulta que se ha producido un pago parcial, lo que debió ser acogido en la parte cancelada, como así se demostró, y no haber rechazado esta excepción de plano, según se dice, por no haber aparejado pruebas al procedo para acreditarlas, por lo que no existe un cálculo aritmético que liquide la deuda.
Con base a lo expuesto señala que el perjuicio consiste en que se dictó una sentencia pronunciada sin los requisitos que señala categóricamente el artículo 170 N° 6 del C.P.C. en relación con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 1920, en que si bien se dictó una sentencia, no fue notificada en forma legal de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace nula, y además ordenó un pago de 1.033,942 Unidades de Fomento a la parte demandada, ignorando los pagos parciales que realizó el demandado, por lo que no existe un cálculo aritmético que liquide la deuda, y al no haber considerado estas infracciones, esta sentencia pronunciada es nula porque se fundó sin los requisitos que señala la ley, y sólo puede repararse este perjuicio mediante la invalidación de este fallo, ya que acarrea menoscabo a mi parte, por lo antes mencionado.
SEGUNDO: Que de la simple lectura del recurso de casación de observa una clara disonancia entre la causal de casación invocada y el sustento de la misma, dado que,  con base a los artículos 768 N° 9 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil se reprocha a la sentencia la falta de decisión del asunto controvertido, lo que ocurre porque estaría mal notificada la sentencia y por haberse desestimado una excepción de pago parcial, cuestiones que no guardan relación con la falta de decisión del asunto controvertido y, por el contrario, porque se resolvió la controversia es que el recurrente está disconforme con el rechazo de la excepción y cuestiona la notificación de la sentencia.   
TERCERO: Que la falta de coherencia referida precedentemente infringe el art. 772 del Código de Procedimiento Civil en orden en orden al señalamiento del defecto y la ley que concede el recurso, de modo que este no puede prosperar.   
EN CUANTO A LA APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo además presente.
CUARTO: Que el recurrente cuestiona la notificación de la sentencia y no la sentencia misma, de modo que mal podría recurrir respecto de esta. Así las cosas, debió haber promovido la nulidad de la misma y al no haberlo hecho  
se tiene por notificado en los términos del art.55 del Código de Procedimiento Civil, toda vez al recurrir denota conocimiento de la sentencia. Sin perjuicio que además el propio recurrente no niega haber sido notificado por cédula sino que reprocha que en el estampado receptorial no se dejó constancia de los datos necesarios para su acertada inteligencia, lo cual no es correcto en la medida que el atestado de fs. 44 reza lo siguiente: “En Puerto Montt, a seis de Mayo del año dos mil quince, siendo las 18,21 horas, en el domicilio señalado ubicado en calle Antonio Varas Nº 525, Of. 204, de esta ciudad, notifiqué por cédula al Abogado don(a) ALBERTO EBENSPERGER FERNANDEZ, de la sentencia que rola a fs. 40 a fs. 43vta, del cuaderno Principal. La copia íntegra de todo lo obrado la fijé en la puerta del domicilio por no concurrir nadie pese a mis reiterados e insistentes llamados.” 
CUARTO: Que el agravio señalado no dice relación con la sentencia y bastándose a si misma la notificación que se reprocha, la que contiene los requisitos legales de una notificación por cédula no cabe sino que desestimar la apelación a este respecto. Máxime que incluso de no haber sido así el recurrente se encontraba notificado tácitamente y mal pudo haber sufrido un perjuicio.  

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento, se rechaza el recurso de casación en la forma deducida en contra de la sentencia de dieciséis de abril dos mil quince, escrita de fs.40 a 43 vta.

Se confirma la misma sentencia, con costas.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Ministro Suplente, don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila.

Rol Corte N° 638-2015. CIV.


 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Arturo Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila y Fiscal Judicial doña  Mirta Sonia Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


  En Puerto Montt, diez de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-