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jueves, 11 de febrero de 2016

Exequátur. Competencia de los tribunales chilenos para conocer sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda bienes situados en Chile. Desconocimiento de la circunstancia de existir bienes hereditarios situados en Chile. Procedencia de inscribir la sentencia extranjera que declara al solicitante como heredero único y universal del causante en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas

Santiago, trece  de enero de dos mil dieciséis. 

 VISTOS: 
      En estos autos rol Nº 17.741-2015 don Carlos Leonardo Muñoz Núñez, como mandatario y en representación de doña Lyliam Silva, uruguaya, empleada, viuda, domiciliada en Buenos Aires, Argentina, solicita se conceda el exequátur y se declare que puede cumplirse en todas sus partes la sentencia dictada en autos caratulados “Pipo, César Noel sobre sucesión ab intestato” en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil de la ciudad de Buenos Aires, Argentina. La sentencia fue dictada con fecha 30 de diciembre de 1997 y establece como heredera universal de todos los bienes quedados al fallecimiento de don César Noel Pipo a su cónyuge doña Lyliam Silva de Pipo. 

Fundamenta su solicitud en los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta que la aludida sentencia cumple con todas las exigencias que prevé la última norma citada para su cumplimiento en Chile, ya que no contiene nada contrario a las leyes de la República, no se opone a la jurisdicción nacional y está ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde se pronunció.
Solicita se conceda el exequátur y se ordene que se cumpla en Chile la sentencia referida, disponiendo se practiquen las inscripciones correspondientes.
El señor Fiscal Judicial, informando a fojas 10, expresa que entre  Chile y Argentina no existe un Tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, por lo que no procede aplicar las normas de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que corresponde darles la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, siempre que cumplan las cuatro condiciones que enumera el artículo 245 del dicho Código.
Agrega que la resolución objeto del exequátur, al resolver sobre el reconocimiento de la calidad de heredero abintestato, corresponde al auto de posesión efectiva a que se refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se dará la posesión efectiva de la herencia “al heredero abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho.”
Añade que la sentencia de 30 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil de la ciudad de Buenos Aires, declaró que por el fallecimiento de don César Noel Pipo le sucede en carácter de única y universal heredera su cónyuge, doña Lyliam Silva de Pipo. En los considerandos señala que se acreditó que el causante falleció el 04 de agosto de 1997, que contrajo matrimonio con doña Lyliam Silva el 28 de mayo de 1997 y que de su unión no hubo descendencia.  
Concluye el señor Fiscal que, atendido lo expuesto, la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con los requisitos del N° 1 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cumple con los requisitos establecidos en los números 2° y 4° del artículo 245 del Código citado, puesto que el Tribunal argentino era competente para conocer de la causa, por encontrarse la solicitante a la época domiciliada en ese país. Y la sentencia se encuentra ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que respecto de los bienes situados en Chile el inciso primero del artículo 16 del Código Civil establece que ellos “están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.” Esta disposición debe concordarse con la del artículo 27 de la Ley 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones en cuanto señala: “Art.27: Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en  el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva si aquél no lo hubiere tenido.” En su artículo 149 el Código Orgánico de Tribunales reitera esta exigencia al disponer: “Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.”
Estima el señor Fiscal Judicial que de lo anteriormente expuesto se deduce que la resolución del tribunal argentino tiene valor en cuanto se reconoce la calidad de heredera de la compareciente.
Por lo razonado y por reunirse los requisitos legales, es de opinión que se conceda el exequátur para cumplir en Chile la sentencia de 30 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado Nacional en lo Civil de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, que declaró que por el fallecimiento de don César Noel Pipo le sucede en carácter de única y universal heredera su cónyuge doña Lyliam Silva Pipo.
Se trajeron los autos en relación. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la resolución cuyo exequátur se solicita declara que por el fallecimiento de don César Noel Pipo le sucede, en carácter de única y  universal heredera, su cónyuge doña Lyliam Silva de Pipo. 
SEGUNDO: Que con Argentina no existen Tratados que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile; y no pudiéndose recurrir tampoco al principio de reciprocidad, por no existir 
antecedentes al respecto, es necesario aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. 
TERCERO: Que, conforme a la norma citada, para que la resolución de un tribunal extranjero pueda cumplirse en Chile, es necesario que ella no contenga nada contrario a las leyes de la República y que no se oponga a la jurisdicción nacional. 
CUARTO: Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, establece que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile." Este precepto debe concordarse con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que dispone: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero,  deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley. La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiera tenido."
Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales repite esta exigencia al señalar: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiera tenido." 
QUINTO: Que el artículo 688 del Código Civil dispone: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 
1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva; el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;” (y continúan otros incisos que no es necesario transcribir aquí). 
SEXTO: Que la normativa citada, como puede apreciarse, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda bienes situados en Chile. Esta última situación fáctica, es decir, la eventual existencia de bienes hereditarios situados en Chile, no fue manifestada por el solicitante y no consta a esta Corte. Sin embargo, en la búsqueda de una decisión acertada, íntegra y conveniente al caso, previendo la supuesta finalidad práctica que ha justificado el trámite materia de estos autos, se entiende que lo requerido por el solicitante se encuadra en lo dispuesto en las normas legales citadas y, en todo caso, de no ser así hasta ahora, tendrá que oportunamente procederse conforme a nuestro Derecho. 
Así, siendo lo pedido en este exequátur que se cumpla en Chile la sentencia referida disponiéndose que se practiquen las inscripciones correspondientes, al no haberse solicitado la inscripción de bien alguno situado en Chile, procede acceder sólo a la inscripción de dicha sentencia en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 688 del Código Civil, 13 de la Ley 19.903 y 31 y siguientes del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, en los términos antes consignados, la resolución del 19º Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Buenos Aires, Argentina, que se pretende cumplir en estos antecedentes, para los efectos de que se pueda requerir la inscripción de la posesión 
efectiva de la herencia abintestato, no se opone a la jurisdicción chilena. 

Y de conformidad con lo expuesto, lo dictaminado por el señor Fiscal Judicial, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 249 y 251 del Código de Procedimiento Civil, artículo 688 del Código Civil, artículo 13 de la Ley 19.903, artículo 31 y siguientes del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos y artículos 877 a 884 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: 
a.- Se hace lugar al exequátur solicitado en la petición principal de la presentación de fojas 5 y se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia que reconoció a doña Lyliam Silva de Pipo el carácter de única y universal heredera de su cónyuge don César Noel Pipo, sólo para los efectos de solicitar la inscripción de la sentencia de 30 de diciembre de 1997 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.
b.- El cumplimiento de la sentencia extranjera deberá solicitarse ante el Tribunal que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, 688 del Código Civil, 13 de la Ley 19.903 y 31 y siguientes del Reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos.
Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 17.741-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a trece  de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.