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jueves, 11 de febrero de 2016

Incidente de abandono del procedimiento. Abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes. Cesación de las partes en la prosecución del juicio. Solicitud de desarchivo presentada antes del transcurso del plazo del abandono del procedimiento constituye gestión útil

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol N° 24.076-2015 sobre juicio sumario de jactancia en contra del Fisco de Chile, por resolución de diecisiete de julio de dos mil quince el Segundo Juzgado de Valdivia rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

   Apelada dicha decisión por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó por sentencia de treinta de septiembre pasado, declarando en su lugar el abandono del procedimiento. 
   En contra de esta última determinación, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.    
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento. Señala que los sentenciadores de segundo grado al considerar que el desarchivo como gestión era insustancial para dar curso progresivo a los autos, desatendieron los siguientes antecedentes fundamentales de esta causa: i.-que por una actuación exclusiva del tribunal de primera instancia, no contemplada en la ley, el expediente fue enviado al archivero judicial con anterioridad a los seis meses de dictada la última resolución en el proceso; ii.-que la parte demandante solicitó el desarchivo del expediente antes de transcurridos los seis meses desde que se dictara aquella última resolución, con el objeto de que se reciban a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos materia de autos; iii.-una vez que la causa regresó al tribunal de primer grado, la actora continuó de inmediato con la prosecución del juicio solicitando que se recibiera la causa a prueba.
    Expresa que al no considerar los sentenciadores del tribunal de alzada las circunstancias recién descritas y resolver en consecuencia que concurrían los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, se ha vulnerado el referido artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
    Pone de manifiesto que si el expediente se archivó antes de transcurrir los seis meses que exige la norma para declarar el abandono del procedimiento, la única manera de seguir con el juicio era solicitar su desarchivo, pues de otra manera no habría podido requerir que se dictara la interlocutoria de prueba.
     Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
Con fecha 17 de octubre de 2013, Lucía Irigoyen Martínez interpuso demanda de jactancia fundada en que la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Ríos se adjudicaba la titularidad de un predio inscrito a nombre de la actora desde el año 1984, alarde de dominio que, según expone el libelo, se materializó en una reunión celebrada el 1 de junio de 2014 entre el abogado de la demandante y el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, autoridad que habría manifestado que su repartición es dueña de retazos de terreno ocupados ilegalmente por la primera, y que al efecto se interpondrían acciones legales para recuperar el supuesto terreno fiscal;
El día 1 de diciembre de 2014, se celebró el comparendo de estilo, mediante el cual el Fisco de Chile contestó la demanda por escrito, no arribando las partes a una conciliación;
Por resolución de 13 de abril de 2015, el tribunal dispuso el archivo de la causa;
Mediante escrito de 22 de mayo de 2015, la actora solicitó el desarchivo del expediente “a fin de continuar con la tramitación del juicio y que se reciba la causa a prueba”; 
Por resolución de 25 de mayo de 2015, el tribunal accede a la anterior solicitud;
Con fecha 10 de junio de 2015, el expediente es recibido en el tribunal, y por presentación de igual data de la demandante se solicita se reciba la causa a prueba; 
Con fecha 17 de junio de 2015, se dicta interlocutoria de prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que deberá recaer; 
Con fecha 18 de junio de 2015, el Fisco de Chile promueve incidente de abandono del procedimiento, argumentando que han transcurrido más de seis meses contados desde el 1 de diciembre de 2014, en que se dictó la última resolución recaída en una gestión útil, esto es, cuando se llevó a cabo el comparendo de contestación y conciliación. 
     Tercero: Que los jueces del tribunal de alzada estimaron que la mera solicitud de búsqueda o desarchivo “no importa ni da cuenta de un acto destinado efectivamente a la continuación de la tramitación del proceso, ya que tal trámite por sí mismo no enmienda la faz procesal en la que se encontraba la litis, siendo por ende insustancial para el curso progresivo de los autos…”, de lo que concluyeron que efectivamente habían transcurridos seis meses de inactividad al momento de deducirse este incidente. 
    Cuarto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 
152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 
     Quinto: Que la acertada resolución del incidente obliga a tener en consideración que, tal como se consignó precedentemente, de lo obrado en autos consta que después de realizada la audiencia de contestación y conciliación el 1 de diciembre de 2014, y antes de completarse el lapso de seis meses, el expediente fue enviado al archivo judicial en el legajo N° 26, motivo por el cual la demandante, el 22 de mayo de 2015, solicitó su desarchivo, lo que se cumplió el 10 de junio de ese mismo año.
    Lo cierto es, entonces, que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa.
   Sexto: Que, en consecuencia, resulta claro que la solicitud de desarchivo de 22 de mayo de 2015 –antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 1 de diciembre de 2014- debe considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se verifique la siguiente actuación, cual es que se dicte el auto de prueba –al no haber prosperado la conciliación-, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.
    Séptimo: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, 
encontrándose archivada la causa, antecedente que ha impedido el acceso material a la misma, lo que revela nítidamente que la actora se vio imposibilitada de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza la imputabilidad propia de este tipo de sanción procesal. 
     Octavo: Que, por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que debe acogerse el recurso de casación intentado por la demandante.

     Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 32 contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 30, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. 

   Regístrese.

   Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

   Nº 24.076-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

_______________________________________________

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Y teniendo únicamente presente lo expuesto en los fundamentos segundo a sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 17. 

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. 

Rol N° 24.076-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal. Santiago, 18 de enero de 2016.
   
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.