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viernes, 26 de febrero de 2016

nueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de abril de dos mil quince a excepci贸n de su considerando vigesimotercero que se elimina.
Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que en contra de la sentencia antes indicada la parte demandante ha recurrido de apelaci贸n; a fojas 362 el abogado Francisco Javier Contardo C. sin realizar peticiones concretas. A su vez el abogado Jos茅 Joaqu铆n P茅rez Toledo, a fojas 372, se adhiere a la apelaci贸n solicitando que la sentencia sea confirmada con declaraci贸n que adem谩s la demanda se rechaza por falta de legitimaci贸n activa del actor y que se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso. 

SEGUNDO: Que por la sentencia recurrida el tribunal a quo rechaz贸, sin costas, en todas sus partes, la querella de restituci贸n interpuesta por Jaime Arriagada Delgado en contra de Octavio Abarca Castelli. 
TERCERO: Que en relaci贸n con el recurso de apelaci贸n en materia civil, hay que tener presente lo dispuesto por el art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, “Art铆culo 189.- La apelaci贸n deber谩 interponerse en el t茅rmino fatal de cinco d铆as, contados desde la notificaci贸n de la parte que entabla el recurso, deber谩 contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.” Por su parte el art铆culo 201 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone: “Art铆culo 201.- Si la apelaci贸n se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resoluci贸n inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deber谩 declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deber谩 declarar su deserci贸n previa certificaci贸n que el secretario deber谩 efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podr谩 solicitar la declaraci贸n pertinente, verbalmente o por escrito.”
CUARTO: Que en atenci贸n a lo expuesto precedentemente, se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto a  fojas 362, y concedido a fojas 365, contra la resoluci贸n de nueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 352.
QUINTO: Que en lo concerniente a la adhesi贸n a la apelaci贸n intentada por la demandada a fojas 372, que solicita se confirme la sentencia de alzada con declaraci贸n que la demanda sea rechazada, adem谩s, por falta de legitimaci贸n activa del actor y que se condene al demandante a las costas de la causa y del recurso, estos sentenciadores concuerdan con lo razonado por el juez a quo en el sentido de descartar la falta de legitimaci贸n activa alegada por el querellado, toda vez que el actor ha pasado a ocupar el lugar de todos los herederos en las sucesiones deferidas, asumiendo la misma posici贸n jur铆dica al tenor de lo dispuesto por el art铆culo 1097 y 1909 del C贸digo Civil, por lo que efectivamente la inscripci贸n registral a nombre del primero de los causantes ampara la posesi贸n del actor, de lo que se desprende necesariamente que el actor goza de legitimaci贸n activa, de manera que estos sentenciadores desestimar谩n la adhesi贸n a la apelaci贸n intentada por el demandado.
SEXTO: Que, estos sentenciadores estiman que la posesi贸n inscrita, contrario a lo resuelto por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, si puede verse privada por actos materiales, toda vez que la posesi贸n material constituye uno de los elementos de la posesi贸n inscrita, de manera tal, que al ser arrebatado parcialmente de su posesi贸n, se est谩 despojando a la posesi贸n inscrita de uno de sus elementos constitutivos. “Que se ha discutido en doctrina si el poseedor inscrito que ha sido privado materialmente de su predio puede recurrir a la querella de restituci贸n para recuperarlo, dado que  conforme al art铆culo 728 del mismo cuerpo normativo, el simple apoderamiento de la cosa por un tercero no produce la perdida de la  posesi贸n inscrita y, por ende, no podr铆a configurar un despojo, sino a lo sumo, perturbaci贸n o embarazo en el ejercicio de la misma. Sin embargo, una concepci贸n tan estricta de esta norma – instituida a prop贸sito de la adquisici贸n de la posesi贸n de los bienes ra铆ces- contrar铆a la intenci贸n de la protecci贸n posesoria consagrada por el legislador, en cuanto importa privar al poseedor inscrito que pierde la tenencia material del bien ra铆z del derecho que le otorga el art铆culo 921, para defender su posesi贸n y pedir, sea que no se turbe o embarace su ejercicio, sea que no se le despoje de ella. Si se considera que la tenencia material de la cosa es uno de los elementos constitutivos de la posesi贸n, es dable concluir que el poseedor inscrito que se ve privado de ella sufre, al menos , un despojo parcial de su posesi贸n que le impide o menoscaba el ejercicio de la misma y lo habilita para exigir la restituci贸n.” (E. Corte Suprema Rol 7.116-12 de fecha 25 de junio de 2013)

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 8 de abril de 2015, escrita a fojas 352 a 357.

Que no se condena en costas de la instancia a las partes por tener  motivo plausible para recurrir.

Notif铆quese, reg铆strese y devu茅lvase.

          Redact贸 el Abogado integrante don Rafael Gallardo Dur谩n.

        Rol 498-2015.-


 Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres, e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Dur谩n. No firma la Ministra do帽a Teresa Mora Torres, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.  



 Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.