Puerto Montt, tres de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que, a fojas 1 comparece don Rodrigo Vargas Molina, abogado, domiciliado para estos efectos en Av. Galvarino Riveros 560 de la comuna de Castro, quien actuando en representaci贸n de la parte demandante en autos sobre tutela laboral caratulados “Cano con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, Rit T-1-2015 del Juzgado de Letras Mixto de Achao, deduce recurso de hecho en contra de resoluci贸n de dicho tribunal mediante el cual no se acoge el recurso de apelaci贸n interpuesto en forma subsidiaria, no obstante debi贸 concederlo.
Explicita que habi茅ndose dictado sentencia definitiva, su parte fue notificada de aqu茅lla mediante correo electr贸nico recepcionado el 2 de julio de 2015, motivo por el cual, el 14 de julio siguiente present贸 recurso de nulidad, el que por resoluci贸n del d铆a 15 de julio fue denegado. Refiere que con fecha 22 de julio de 2015 interpuso recurso de reposici贸n en contra de esta resoluci贸n, y apel贸 en subsidio, desestim谩ndose con fecha 22 de julio del presente, ambas v铆as de impugnaci贸n. En cuanto al recurso de apelaci贸n, 茅ste es denegado, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, lo que a juicio del recurrente es equivocado pues nos encontrar铆amos ante una sentencia interlocutoria que pone t茅rmino al juicio o hace imposible su continuaci贸n.
Finaliza solicitando se declare admisible el mentado recurso de apelaci贸n.
2°.- Que, a fojas 14 informa don Hern谩n Mancilla Vargas, Juez Titular del Juzgado de Letras Mixto de Quinchao, quien consigna que la sentencia de marras fue le铆da a las partes en audiencia de 9 de junio de 2015, sin perjuicio de subirse al sistema al d铆a siguiente y remitirse al correo electr贸nico de la parte recurrente, de modo que el plazo para impugnarla v铆a recurso de nulidad venc铆a el 19 de junio de 2015. Consigna que el actor dedujo este recurso s贸lo el 14 de julio de 2015, por lo que fue declarado extempor谩neo.
En cuanto al recurso de apelaci贸n interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposici贸n, sostiene que 茅ste no fue concedido de acuerdo a lo estatuido en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, puesto que la sentencia hab铆a pasado en cosa juzgada por lo que no podr铆a hablarse de sentencia interlocutoria que ponga t茅rmino al juicio o haga imposible su continuaci贸n.
3°.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, los recursos en materia laboral, se regir谩n por las normas
establecidas en el P谩rrafo 5° del T铆tulo I del Libro V de dicho cuerpo normativo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil. El art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo se帽ala, en cuanto a la procedencia del recurso de apelaci贸n, prescribe: “S贸lo ser谩n susceptibles de apelaci贸n las sentencias interlocutorias que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”.
4°.- Que, del examen de los autos en que incide el recurso, Rit T-1-2015, surge lo siguiente:
Que, recaen en la acci贸n de tutela de derechos fundamentales deducida en representaci贸n de Yorka Cano Munita en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, estando patrocinada la actora por el abogado Rodrigo Vargas Molina.
Que, contestada oportunamente, y verificada audiencia preparatoria, con fecha 26 de mayo del presente a帽o se verifica audiencia de juicio a la que asisten los abogados de ambas partes, a quienes se comunica al t茅rmino de la audiencia que la notificaci贸n de la sentencia se realizar谩 el d铆a 9 de junio siguiente, a las 14 horas.
Que, con fecha 9 de junio de 2015, se dicta sentencia definitiva, la que resuelve rechazar la acci贸n intentada, luego de lo cual consta que a petici贸n de la demandada, se certifica el d铆a 8 de julio de 2015, que la sentencia de marras se encuentra firme y ejecutoriada.
Que, con fecha 14 de julio del mismo a帽o, deduce recurso de nulidad en contra del fallo precitado, el abogado de la parte demandante, quien sostiene en el libelo del recurso haber sido notificado de la sentencia el d铆a 2 de julio. Al d铆a siguiente el tribunal provee a esta presentaci贸n: “Encontr谩ndose ejecutoriada la sentencia a que se recurre conforme al certificado de fecha 08 de julio del 2015, no ha lugar a conceder el recurso”.
Que, en contra de la resoluci贸n dictada el 15 de julio, se interpone por el actor recurso de reposici贸n y apelaci贸n en subsidio, insistiendo en el hecho de haber sido notificado v铆a correo electr贸nico el d铆a 2 de julio, de modo tal que el recurso habr铆a sido presentado dentro de plazo, resolviendo el tribunal recurrido con fecha 22 de julio del presente
desestimar el recurso de reposici贸n, fundado en haberse efectuado lectura de la sentencia el pasado 9 de junio y por haberse enviado por sistema su texto al correo del recurrente, y en cuanto al recurso de apelaci贸n subsidiariamente interpuesto, es desestimado al amparo del art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo.
5°.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, a juicio de estos juzgadores nos encontramos en la hip贸tesis que prev茅 la norma del art铆culo 476 del C贸digo del ramo, en el sentido de que la resoluci贸n impugnada v铆a recurso de apelaci贸n puede calificarse como una sentencia interlocutoria que pone t茅rmino al juicio o impide su continuaci贸n, al haberse declarado inadmisible el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia definitiva de autos, motivo por el cual se acoger谩 el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por don Rodrigo Vargas Molina, en representaci贸n de la parte demandante en autos sobre tutela laboral caratulados “Cano con Instituto de Desarrollo Agropecuario”, Rit T-1-2015 del Juzgado de Letras Mixto de Achao, y por consiguiente se declara admisible el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de resoluci贸n de quince de julio de dos mil quince. Al efecto, ingr茅sense los autos Rit T-1-2015 del mentado tribunal, para conocer del recurso de apelaci贸n declarado admisible, debiendo cumplir la recurrente con lo dispuesto en el art铆culo 200 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n en las compulsas remitidas por el tribunal recurrido, sin perjuicio de incorporarse en la carpeta digital.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N° 53-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza don Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante.
En Puerto Montt, a tres de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.