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martes, 1 de marzo de 2016

primero de octubre de dos mil quince

Puerto Montt, primero de octubre de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 5 comparece don Claudio Ernesto Thomas Veloso, abogado, quien actuando por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, deduce recurso de protección a favor de doña FIDELINA VARGAS MANCILLA, dueña de casa, domiciliada en La Goleta camino a Pargua km 1043, Ruta 5 Sur, en contra de ANA ALICIA VARGAS VARGAS y ALBERTO CÉSAR QUINTEROS VALLEJOS, invocando al efecto el amago de los derechos reconocidos en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Sostiene que los recurridos, que viven a veinte metros de su parte, la han insultado y han impedido que vecinos le lleven leña a su domicilio, cerrado el acceso a terceras personas que desean favorecerla y apoyarla en su condición de adulto mayor, de 85 años, y sin hijos que puedan asistir sus necesidades. 
Explicita que el vecino Bernardo Gallardo Hanquin se acercó al domicilio de la Sra. Fidelina para llevarle unas varas de leña, momento en que los recurridos, mediante improperios y violencia tanto en contra de la actora como en contra de su benefactor, lo rechazaron, bloqueando el acceso a la propiedad de aquélla, situación que ha provocado grave afección en ella.
Sostiene que con estos actos, los recurridos han mostrado un velado interés en que la Sra. Fidelina fallezca y poder quedarse de esta manera con su propiedad, regularizándola ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
Hace presente que el derecho de propiedad de la recurrente se acredita con la inscripción de ésta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, a fojas 606 Nº 862 de 1992, en la que consta que es copropietaria de esta heredad, junto a doña Balbina Vargas Mansilla, quien falleció sin dejar herederos.  
Enseguida, invocando las garantías consagradas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, y en la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina, argumentando que lo que su parte pretende no es más que vivir en paz, solicita se acoja el recurso, haciendo cesar los embarazos al uso y goce de su propiedad, ordenando el inmediato desalojo de los recurridos de la propiedad de la actora. 
A fojas 10 se declara admisible el recurso, por la eventual vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. 
A fojas 16 informan doña Ana Alicia Vargas Vargas y don Alberto César Quinteros, quien solicita el rechazo del recurso, con costas, manifestando que ninguna de las afirmaciones contenidas en él son efectivas, estimando a su vez que el petitorio del recurso revela el verdadero interés de la contraria cual es despojarlos de la posesión material del inmueble. 
Puntualiza que es efectivo que son vecinos y sobrinos de la recurrente, hermana de Edelmira Vargas Mancilla, fallecida, madre de la recurrida Ana Alicia Vargas Vargas, constando a su vez de la copia de inscripción de dominio acompañada al libelo del recurso, que el inmueble se encuentra inscrito tanto a nombre de la actora como a nombre de Balbina Vargas Mancilla, tía de la recurrida ya individualizada.
Enseguida, señala que desde hace 15 años han apoyado a la actora en todas sus necesidades básicas, procurándole alimentos, trasladándola a sus controles médicos, e instalándole agua potable rural, y que desde igual data construyeron su casa habitación en la parte que de común acuerdo era de  propiedad de su tía Balbina Vargas Mancilla, por lo que el presente recurso es extemporáneo. 
Sostiene que ambas casas se ubican inmediatamente al norte del Cementerio Católico de la Goleta, teniendo acceso independiente y directo a la doble vía Puerto Montt, Calbuco, por lo tanto no es efectivo que para acceder a la casa de la actora, ella deba pasar por la casa de los recurridos. 
En cuanto a Patricia Odette Aburto Santana, una de las supuestas testigos de la recurrente, es dueña de cinco inmuebles en el sector, y se encuentra demandada de precario en causa conocida por el 1er Juzgado Civil de Puerto Montt, en los autos Rol C-5522-2014, por la ocupación de otro inmueble en el sector de la Goleta, causa en que la demandante es patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial. 
Consignan asimismo que fueron denunciados por la recurrente, por supuesta violencia intrafamiliar, causa en la que se decretó como cautelar la prohibición de acercarse a ella, sin perjuicio de que el Juzgado de Familia se declaró incompetente derivando la denuncia al Ministerio Público, estando fijada para el 28 de septiembre en curso, audiencia de apercibimiento de cierre de la investigación ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en los autos rit Nº 4203-2015. 
Conforme a lo expuesto, esto es, estando en discusión la posesión del inmueble, alega que este recurso no es la vía idónea para la resolución del asunto, sin perjuicio de no ser efectivos los hechos denunciados, los que están siendo investigados por el Ministerio Público. 
Finalmente, haciendo presente que no pueden acercarse a la actora a consecuencia de la medida cautelar vigente, solicitan se ordene al SENAMA hacerse 
cargo de su cuidado. 
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, en la especie, se ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, a favor de doña Fidelina Vargas Mancilla, adulto mayor, quien denuncia ser víctima de actos ilegales por los recurridos, que hace consistir en que éstos impiden a terceras personas que la quieren asistir en sus necesidades, acceder a su domicilio, a su juicio, con el velado interés de que ella fallezca y poder quedarse con su propiedad. 
Tercero.- Que, por su parte, los recurridos controvierten las imputaciones efectuadas en el recurso, aseverando que por el contrario, por más de 15 años han ayudado a la actora, quien no sólo es su vecina sino también su tía, puntualizando que la acción es además extemporánea, que no es la sede idónea para discutir sobre la posesión del inmueble, existiendo además una prohibición vigente impuesta por el Juzgado de Familia de esta ciudad.  
Cuarto.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 
Que, conforme a inscripción de dominio de fojas 606 N° 862 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, la recurrente es dueña, en conjunto con Balbina Vargas Mansilla, de un predio de tres hectáreas ubicado en Panitao, en un lugar denominado La Goleta.
Que, en el inmueble citado en lo precedente, la recurrente mantiene su casa habitación, lugar donde también los recurridos  construyeron su vivienda, como se reconoce por éstos al informar el recurso. 
Que, con fecha 5 de mayo del presente año, se verificó en el Juzgado de Familia de Puerto Montt, audiencia preparatoria en causa Rit N° F-62-2015,  por Violencia Intrafamiliar, por denuncia presentada por doña Fidelina Vargas Mancilla en contra de los mismos recurridos de autos, en la que el tribunal se declaró incompetente al señalar que los hechos son constitutivos de violencia intrafamiliar habitual, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público, sin perjuicio de decretar la prohibición de los denunciados de acercarse a la recurrente, por el plazo máximo de 180 días hábiles. 
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, en primer lugar habrá de rechazarse la alegación de extemporaneidad efectuada por los recurridos, teniendo presente que los hechos que motivaron su interposición acontecieron en el tiempo inmediato a su presentación, conclusión congruente con la declaración jurada acompañada a fojas 34.
Sexto.- Que, enseguida, sobre el fondo de la cuestión debatida, sin perjuicio de controvertir los  recurridos las afirmaciones contenidas en el libelo del recurso, lo cierto es que éstas aparecen revestidas de verosimilitud, puesto que no sólo ha concurrido la actora ante esta sede persiguiendo el amparo de sus derechos, sino que antes presentó una denuncia ante el Juzgado de Familia de esta ciudad, el cual, estimando que los hechos constituirían actos de violencia intrafamiliar habitual, remitió la causa al Ministerio Público, decretando, para salvaguardar la seguridad de la denunciante, la prohibición de los recurridos de acercarse a ella. 
Séptimo.- Que, así las cosas, las actuaciones verificadas por los recurridos, consistentes en impedir que terceras personas visiten y asistan a la Sra. Fidelina Vargas Mansilla implican ejercer respecto de ésta una acción voluntariosa que se aparta de la legalidad vigente, y que se traduce en un amago a sus derechos constitucionales, perturbándose en particular su derecho de propiedad, según el cual puede ejercer el uso y goce del inmueble del que es propietaria. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el interpuesto a fojas 5 por don Claudio Ernesto Thomas Veloso, abogado del Servicio Nacional del Adulto Mayor, a favor de doña FIDELINA VARGAS MANCILLA, en contra de ANA ALICIA VARGAS VARGAS y ALBERTO CÉSAR QUINTEROS VALLEJOS, en cuanto los recurridos deberán abstenerse en lo sucesivo de impedir que terceras personas visiten a la recurrente en su domicilio ubicado en el sector La Goleta camino a Pargua km 1043, Ruta 5 Sur, así como realizar cualquier acción tendiente a perturbar los derechos de la actora.

Comuníquese la decisión precedente, por intermedio de Carabineros. 

Regístrese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción de la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres. 

Rol Nº 701-2015



  Dictada por la Primera Sala integrada por la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza don Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante. 


  En Puerto Montt, a primero de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.