Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1540016336-4, RIT I-6-2015 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Constructora Sierra Nevada S.A. con Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Ancud, el abogado de la parte reclamante don Alejandro Herrera Canales recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, que rechaz贸 en todas sus partes la reclamaci贸n interpuesta por la Constructora Sierra Nevada S.A. en contra de la Resoluci贸n N潞 15 de 25 de marzo de 2014 dictada por el Inspector del Trabajo de Ancud y en consecuencia se mantienen las multas N潞s 3193/2014/3-1 y 3193/2014/3-2 impuestas por resoluci贸n de fecha 10 de diciembre de 2014, sin costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte recurrente funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es cuando en la tramitaci贸n del procedimiento se hubiere infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales o la sentencia se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en subsidio de la anterior deduce la del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteraci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas.
En cuanto a la primera causal considera infringidos el art铆culo 503 inciso final y el 453 N潞 4 del C贸digo del Trabajo y el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y respecto de la segunda los art铆culos 14, 24 y 37 del Decreto Supremo 594.
SEGUNDO: Que respecto de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo hace presente que su parte, adem谩s de los documentos que figuran en el acta, acompa帽贸 los que indica, como igualmente ofreci贸 prueba testimonial se帽alando los nombres. Sin embargo el tribunal excluy贸 estos medios de prueba por no haber formado parte del reclamo administrativo y porque los testigos tampoco declararon en la sede administrativa, dejando a su parte sin la posibilidad de hacer valerse de esos dos medios de prueba, lo que implica una infracci贸n sustancial a derechos y garant铆as constitucionales por falta de un debido proceso, contrari谩ndose as铆 lo dispuesto en el art铆culo 19 N潞s 3 y 26 de la Carta Fundamental.
Agrega que adem谩s se ha infraccionado el art铆culo 503 inciso final del C贸digo del Trabajo que hace remisi贸n a las normas del P谩rrafo 3潞 Cap铆tulo II, del T铆tulo 1 del mismo C贸digo, que dice relaci贸n con el procedimiento de aplicaci贸n general y el art铆culo 453 N潞 4 referido a la posibilidad de excluir prueba por no ser pertinente, debiendo ser admitidas las que digan relaci贸n directa con el asunto sometido a conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resoluci贸n. En consecuencia esta reclamaci贸n debe tramitarse conforme al procedimiento de aplicaci贸n general , en forma completa, sin que existan restricciones o limitaciones, ya sea a la prueba o al tipo de 茅sta o a la pertinencia de la prueba que se ofrezca en la sede judicial y en el presente caso se ha privado a su parte de rendir prueba documental que tiene relaci贸n directa con el asunto controvertido y que resulta necesaria para la resoluci贸n del juicio, como igualmente se le ha privado de la testimonial basado en que no declararon en la sede administrativa ni se presentaron declaraciones juradas.
Lo referido anteriormente vulnera la garant铆a del debido proceso al establecerse requisitos y exigencias procesales que ni la Constituci贸n Pol铆tica ni el C贸digo del Trabajo establecen, por lo que debe declararse nula la sentencia y ordenar que se retrotraiga el procedimiento al estado de ofrecer las partes sus respectivos medios de prueba.
TERCERO: Que en subsidio de la causal anterior, el recurrente invoca la del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior y al efecto transcribe parte de los considerandos sexto y s茅ptimo del fallo, en los cuales la sentenciadora comete el error de exigir un requisito improcedente y no atribuirle la calificaci贸n jur铆dica que corresponde a los mismos hechos que constat贸 la fiscalizadora, hechos que son reconocidos y ratificados por su parte.
Hace presente que en cuanto a la imposibilidad de tener en la faena ba帽os y dispensadores de agua, por motivos de seguridad, por tratarse de un pozo de extracci贸n de 谩ridos, la que no fue planteada ante el Inspector del Trabajo, ni siquiera era necesario plantearlo ya que la fiscalizadora estuvo dentro del pozo de extracci贸n y entrevist贸 al chofer de un cargador frontal y a los conductores de los camiones tolva, es decir ella misma apreci贸 que no era posible instalar all铆 un dispensador de agua al igual que un ba帽o y que fue por esa raz贸n que se contrataron los servicios respectivos en la casa que queda a 150 metros del lugar donde se cargan los camiones. El error lo comete la propia fiscalizadora, ya que en este caso prima la seguridad sobre las disposiciones del art铆culo 14 y 24 del Decreto Supremo 594, en cuyo caso se aplica el art铆culo 37 de dicho decreto que se帽ala que debe suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad f铆sica de los trabajadores.
En consecuencia se ha hecho una errada calificaci贸n jur铆dica de hechos que resultan ser no controvertidos, por lo que se configura la causal de nulidad invocada, solicitando el recurrente que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la reclamaci贸n deducida.
CUARTO: Que el d铆a 24 de septiembre de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante y recurrente el abogado don Alejandro Herrera Canales. En contra del recurso concurri贸 a estrados la abogada de la Inspecci贸n el Trabajo do帽a Francisca Massri Negr贸n, quedando la causa en acuerdo.
QUINTO: Que examinados la sentencia y el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamante y o铆dos los intervinientes que concurrieron a estrados, se ha logrado establecer que el motivo principal de impugnaci贸n del fallo se fundamenta en que en el curso del procedimiento se vulneraron garant铆as constitucionales, esto es las de los N潞s 3 y 26 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y adem谩s se infraccionaron los art铆culos 503 inciso final y 453 N潞 4 del C贸digo del Trabajo.
SEXTO: Que el art铆culo 19 N潞 3 de la Carta Fundamental garantiza la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, agregando que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que corresponder谩 al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos. A la vez el N潞 26 del mismo art铆culo se帽ala que la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Por otra parte, el art铆culo 503 inciso final del C贸digo del Trabajo hace remisi贸n a las normas del P谩rrafo 3潞, Cap铆tulo II, del T铆tulo I de dicho cuerpo laboral, esto es en lo relativo al procedimiento de aplicaci贸n general y el art铆culo 453 N潞 4 est谩 referido a la posibilidad de excluir prueba por no ser pertinente, debiendo ser admitidas las que tengan relaci贸n directa con el asunto controvertido que est谩 sometido a la resoluci贸n del tribunal.
SEPTIMO: Que de lo referido precedentemente se infiere que el procedimiento de reclamo debe tramitarse conforme al de aplicaci贸n general en forma completa y el haberse privado a la reclamante de rendir prueba documental y testimonial resulta vulneratorio de las garant铆as constitucionales antes se帽aladas, espec铆ficamente el derecho al debido proceso, al establecer el tribunal requisitos procesales y exigencias que no se encuentran establecidos en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica ni en el C贸digo del Trabajo, por lo que se acoger谩 la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo Laboral en los t茅rminos que se se帽alar谩n en lo resolutivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que habiendo determinado esta Corte acoger la causal de nulidad invocada como principal por la parte recurrente, no se emitir谩 pronunciamiento respecto de la invocada en car谩cter de subsidiaria de la anterior, por estimarlo inoficioso.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 481, y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- Que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Alejandro Herrera Canales, por la parte reclamante Constructora Sierra Nevada S.A., en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 del Juzgado de Letras de Ancud, la que se deja sin efecto, retrotray茅ndose la causa a la etapa de que las partes ofrezcan sus respectivos medios de prueba y se contin煤e el procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda, llev谩ndose a cabo una nueva audiencia para tales fines.
II.- Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la causal subsidiaria de nulidad invocada por la parte recurrente.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 102-2015 trab.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Leopoldo Vera Mu帽oz e integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurri贸 a la vista y
acuerdo por encontrarse en comisi贸n de servicio. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veintinueve de septiembre de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.