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martes, 1 de marzo de 2016

veinticinco de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que a fojas 1 comparece el abogado don Javier Gaete Almonacid, por la recurrida en autos sobre terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas Rol Corte N° 754-2015, caratulados "Inmobiliaria Sol Austral con Rodríguez", quien recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 25 de junio último dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt que concedió un recurso de apelación subsidiario al recurso de reposición solicitado que el mismos sea declarado improcedente, con costas.

Refiere que con fecha 17 de marzo del año en curso, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando terminado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, ordenando el pago de las rentas insolutas y la restitución del inmueble. La parte demandada con fecha 13 d abril del año en curso deduce en contra de la sentencia definitiva, recurso de asación en la forma y en subsidio apela, recursos que fueron concedidos por resolución de fecha 15 de abril de 2015; recursos que se tuvieron por desistidos a petición de su parte, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil. Estima que esta resolución es un auto que ordena un trámite necesario para la substanciación regular del juicio. El demandado con fecha 22 de junio del presente año dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo este último, del todo improcedente, toda vez que la norma no señala procedencia de recurso alguno; y por lo demás la Ley N° 18.1011imita el recurso de apelación a la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
2.- Que a fojas 6 se tiene por interpuesto recurso de hecho, se trae a la vista la causa en que el mismo incide Rol Corte N° 754-2015.
3°.- Que, consta del examen de la causa que en compulsas se tiene a la vista que se trata de un juicio de término de contrato de arrendamiento regido por la Ley N° 18.101, en el que con fecha 16 de junio del año en curso, atendido la certificación practicada en autos y lo dispuesto en el artículo 197 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tuvo por desistidos los recursos de casación en la forma y apelación concedidos a fojas 176 interpuestos por el demandado en contra de la sentencia definitiva; resolución respecto a la cual el demandado interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria siendo este último recurso concedido por resolución de fecha 25 de junio  
de 2015, según se lee a fojas 197 de estas compulsas.
4°.- Que en este caso, existiendo una ley especial debe estarse a lo que establece el artículo 8 N° 9) de la Ley N° 18.101 que al efecto expresa: "Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación."
5°.- Que la sanción establecida en el inciso 3° del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en orden a tener al apelante por "desistido" del recurso sin más trámite, no puede llevar a concluir que exceptúe al pronunciamiento del tribunal en tal sentido, del sistema recursivo que el propio Código de Procedimiento Civil establece y que constituye por lo demás la regla general en materia civil, conforme a la naturaleza de la resolución jurídica de que se trate; y en la especie, recayendo la declaración judicial respecto a lo que propiamente corresponde denominar, deserción, de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos en contra de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, hace imposible la continuación del juicio; de manera tal, que el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha declaración, es admisible.
6°.- Que por lo razonado en los motivos que anteceden, el presente recurso de hecho será desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y vistos además lo establecido en los artículos 194, 196 y 201 del Código de Procedimiento Civil y Ley N° 18.101, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por el abogado don Javier Gaete Almonacid y que incide en los autos Rol Ingreso Corte N°754-2015 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.

Encontrándose los antecedentes en que incide el recurso de apelación deducido, a la vista en estos autos, agréguese a éstos copia autorizada del presente fallo.

Comuníquese, regístrese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol N° 46-2015.-


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, 
Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-



  Puerto Montt, veinticinco de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precedente.