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martes, 1 de marzo de 2016

veintinueve de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce el considerando primero y el quinto de  la resolución  de fecha 17 de junio de 2015, escrita a fojas 22 y siguientes y se eliminan todos los demás, y se tiene presente en su lugar:
Primero: Que las partes no desconocen el hecho que efectivamente la ejecutada no fue requerida de pago de conformidad al artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el día que fue notificada de la demanda ejecutiva.

Segundo: Que no habiendo sido requerida de pago la ejecutada, no resulta procedente aplicar el plazo de abandono del procedimiento del artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe sentencia definitiva, ni se han podido oponer excepciones de conformidad a los artículos 466 y siguientes del mismo cuerpo legal, ya que no existió requerimiento.
Tercero: Que en las anotadas circunstancias, ha debido estarse al plazo de inactividad de las partes de seis meses, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para fallar la presente incidencia. De esta forma, habiendo transcurrido con creces más de seis meses desde la fecha en que se decretó notificar a la demandada por medio de la notificación personal subsidiaria (05 de septiembre de 2014), a la época en que la ejecutada alegó el abandono del procedimiento, corresponde acogerlo.
Cuarto: Que conforme a lo resuelto precedentemente, no se emitirá pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de nulidad de lo obrado.

 Y atendido el mérito de los antecedentes, lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara:

I.- Que se revoca la resolución en alzada, de fecha diecisiete de junio de dos mil quince, escrita a foja  22 de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la ejecutada, con costas.

II.- Que no se emite pronunciamiento sobre el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, al haberse deducido en forma subsidiaria.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del  Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol N° 111-2015.



 Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio.  Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 



  Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.