Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 27 de abril de 2016

Constitución de servidumbre minera. I. Caracter condicional y transitorio de las servidumbres mineras. Destinación de los inmuebles no impide la constitución de servidumbre minera sobre ellos. Ejercicio efectivo de la servidumbre constituye una cuestión distinta de su constitución. II. Voto disidente: Inutilidad de otorgar una servidumbre minera en una zona que no podrá ser explotada. Improcedencia de constituir una servidumbre minera en una zona afecta a limitaciones en función de uso y destino

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.
Visto:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en autos Rol Nº 2544-2013, don Rodrigo Marín Eterovic, abogado, en representación de Minera La Escondida Limitada, dedujo
demanda en juicio sumarísimo especial en contra del Fisco de Chile, representado por el abogado procurador fiscal de esa ciudad don Carlos Bonilla Lanas, a fin que se declaren
constituidas en forma indefinida las servidumbres legales
mineras de ocupación y tránsito que indica, y se fije la indemnización que corresponda conforme a la prueba que se rinda.

El demandado contestó el libelo a fojas 49, solicitando
que no se haga lugar a las servidumbres legales mineras
pedidas por que mediante Decreto Exento Nº 63, de 30 de
octubre de 1981, el Ministerio de Bienes Nacionales destinó
al Ministerio de Defensa Nacional, Sub-Secretaría de Guerra,Primera División del Ejército, diferentes terrenos fiscales ubicados en la Región de Antofagasta. De entre de ellos se encuentran parte de los lotes solicitados en servidumbre por la demandante, por lo que no es posible, atendida la destinación señalada, que se declare que se constituya servidumbre minera sobre los lotes señalados. Por otra parte, agregó, en el polígono solicitado en servidumbre legal minera, respecto de la parte no destinada al Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra reservada mediante Decretos Exentos Nºs 338 y 1312, de 10 de marzo de 2010 y 23 de noviembre de 2015, respectivamente, del Ministerio de Energía, como un área de reserva para energías renovables no convencionales.
Por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce,
escrita a fojas 138 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se constituyeron las servidumbres solicitadas en favor de la actora, en su calidad de propietaria del grupo de concesiones mineras individualizadas en la parte expositiva, y por el tiempo que dure la exploración y explotación del yacimiento que sirve de predio dominante, a contar de su inscripción en los registros respectivos, en una superficie total de 520,0 hectáreas, sobre los predios de propiedad del demandado inscritos a fojas 635 N° 754 y 850 vuelta número 1003, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondientes al año 1965. Además, se dispuso que la demandante debe pagar al demandado, a título de indemnización de perjuicios por la referida servidumbre, el equivalente a 331,703 unidades de fomento anuales, a pagar dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala
de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó por
sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a
fojas 180 y siguientes.
En contra del referido fallo el abogado procurador fiscal de Antofagasta, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, indica que
“conforme a los hechos asentados en la sentencia recurrida,
Minera Escondida Limitada, titular de un grupo de pertenencias mineras, demandó la constitución de servidumbre legal minera con el fin de ocupar terrenos de propiedad fiscal para realizar construcciones e instalaciones de infraestructura y superestructura requeridas para
subestaciones y tendidos eléctricos, de transmisión de datos, sistemas de comunicación y fibra óptica, caminos mineros y de servicio, sistema de suministro de aguas y otros, sistemas de ductos y tuberías, habitaciones, bodegas y otras construcciones e instalaciones afines y complementarias a la actividad minera desarrollada por la demandante, todo ello, del mismo modo, con la finalidad de poder transitar y ocupar los terrenos, permitiendo el acceso a las concesiones mineras de propiedad de la actora mediante caminos, aeródromos, ferrocarriles, túneles, andariveles, cintas transportadoras y a través de cualquier sistema que sirva para unir dichas concesiones con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo, además de construcciones e instalaciones afines y complementarias” (sic).
En segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, 55 y 56 del Decreto Ley Nº
1.939 del Ministerio de Bienes Nacionales; 17 y 19, inciso
4º, del Código de Minería, en relación con lo que prescribe
los artículos 19 y 22, inciso 1°, del Código Civil.
Señala que el sentenciador de primera instancia no se
pronunció sobre las alegaciones del Fisco de Chile en
atención a las destinaciones de los terrenos solicitados en
servidumbre, que fue la razón, junto a la de protección del
medio ambiente, para oponerse.
Agrega que, por su parte, la Corte de Apelaciones de
Antofagasta resolvió en su considerando quinto que: “… la
reserva de terrenos invocada por la apelante para los
Ministerios de Defensa y Energía, no tienen un sustento
asentado, puesto que, respecto del Ministerio de Defensa
habiéndose otorgado destinación de terrenos fiscales, en
sector aledaño a la actual petición, según aparece de la
inspección personal del tribunal, no se ha efectuado acción
alguna desde el año 1981 a la fecha. En lo que respecta a la reserva para la energía eólica en el sector, tampoco se
aprecia acción alguna en ese sentido. Además de haber vencido el plazo de tres años para la concesión del mismo, sin que se hubiera efectuado acción alguna que justifique su otorgamiento o mantención más allá del plazo estipulado en el contrato y resolución respectiva.”
Indica que el examen de lo transcrito deja en evidencia
una errónea interpretación y aplicación de lo que dispone el
artículo 56 del Decreto Ley Nº 1.939, cuerpo legal que
establece normas sobre la adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado, y que dispone que éstos
deben ser manejados en forma tal que su control no entrabe la aplicación oportuna de ellos a los fines del gobierno.
Explica que su artículo 1 establece las facultades de
adquisición, administración y disposición de los bienes del
Estado, que corresponden al Presidente de la República, las
que debe ejercer por intermedio del Ministerio de Tierras y
Colonización –hoy Ministerio de Bienes Nacionales- sin
perjuicio de las excepciones legales. Manifiesta que su
artículo 55, en relación con la administración de los bienes
fiscales, dispone que podrán ser objeto de destinaciones,
concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. Por su
parte, agrega, el artículo 56 establece que “mediante la
destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más
bienes del Estado a la institución que los solicita, con el
objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines
propios.”, agregando que “las destinaciones sólo se
dispondrán a favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.” Señala que en su inciso final, la misma norma establece que “Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.”
En el caso de autos, asegura, el Ministerio de Bienes
Nacionales destinó el inmueble fiscal y lo reservó en uso de
sus facultades legales, para los servicios y entidades que
conforman la Administración del Estado, en este caso, al
Ministerio de Defensa Nacional y al de Energía, bienes que,
por lo tanto, deben ser utilizados exclusivamente en el
objeto para el cual se solicitaron, que no se condice con los
fines que pretende darle el demandante, y que va en su propio beneficio por sobre los objetivos propios que se tuvieron en vista para la destinación a las instituciones indicadas, y que tienen por fin el bien común y un medio ambiente libre de contaminación.
De este modo, sostiene, yerran los sentenciadores al
estimar que la destinación referida no tiene sustento en
razón de considerar que en el sector no se ha efectuado
acción alguna por parte de las instituciones encargadas, o
que se encuentra vencido el plazo para la concesión del
terreno, toda vez que mientras se encuentren vigentes las
destinaciones, y que las mismas digan relación con el uso que se reserva a órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus fines, no pueden usarse como tampoco ocuparse en fines distintos, toda vez que la norma dispone clara e imperativamente que “los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron”.
Teniendo en consideración lo reseñado, añade, para poder
ocupar los sitios fiscales para otros fines, como lo pretende
la demandante, se debe previamente dejar sin efecto los
decretos respectivos, toda vez que la norma es clara al
establecer: “Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en
dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen”, lo que implica que la regla también se extiende al no uso, ya que la norma no distingue.
En este sentido, concluye, en el fallo recurrido no se
tuvo en cuenta ni las facultades legales del Ministerio de
Bienes Nacionales en cuanto a sus potestades de
administración, y por otro lado, se estimó erradamente que
por no existir en dichos predios acción alguna por parte de
los Ministerios de Defensa y de Energía, pueden ser ocupados a través de la servidumbre por la actora, conforme a los usos que la misma pretende darles, cuestión que escapa a la norma legal en comento.
Por otro lado, continúa, la Corte de Apelaciones en lo
que respecta a su argumentación en relación con el inciso 4º del artículo 19 del Código de Minería, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, indicó en su considerando sexto que “el permiso que menciona el artículo 17 del Código de Minería, como bien lo señala el recurrido, dicha argumentación no fue materia del juicio, ni siquiera fue planteado en el escrito de apelación. En todo caso, es evidente que la autorización que se precisa debe ser solicitada cuando se hubiere otorgado la servidumbre y no en esta instancia en que mientras no concluya este proceso, no existe derecho alguno que pueda impetrar a priori, solo posee una servidumbre provisoria, que necesariamente al término del proceso o se transforma en definitiva o concluye.”. A diferencia de lo sostenido por el tribunal recurrido, propone, la norma contenida en el inciso 4º del artículo 19 antes referido es clara al indicar que para
solicitar la constitución judicial de las servidumbres, en
los lugares a que se refiere el inciso final del artículo 15
y 17, será necesario acompañar los permisos prescritos en
esas disposiciones lo que supone que es desde su inicio. Por su parte, indica, el artículo 17 del mismo cuerpo legal
dispone que para ejecutar labores mineras en los lugares que señala, se necesitará él o los permisos escritos de las
autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la
forma que en cada caso se dispone. Dichos permisos, sostiene,son necesarios para prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. De esta forma, sostiene, al considerar los falladores que los permisos señalados deben ser posteriores a la constitución de las servidumbres legales yerran, ya que la norma es palmaria al respecto.
Es así, agrega, en aplicación del artículo 22, inciso 1º, del Código Civil, se debía contar con los permisos necesarios al momento de solicitar la constitución judicial de la servidumbre minera, en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 del decreto Ley Nº 1.939.
En cuanto a que el argumento vertido en el alegato, en
relación con la necesidad de contar previamente con lo
permisos, no fue materia de la contestación de la demanda o de la apelación, señala que se debe considerar lo que
disponen los artículos 160 y 805 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las sentencias no se pueden extender a puntos que no hayan sido materia de la controversia, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, y menos aún se puede alegar ignorancia de la ley.
Además, en la vista del recurso no puede hacerse alegación
alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso.
Finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como
hechos, los que siguen:
a).- Minera Escondida Limitada es titular de las
concesiones mineras individualizadas en la demanda en cuyo beneficio se solicita la servidumbre materia de estos autos.
b).- El Fisco de Chile es poseedor inscrito de los
predios ubicados en la comuna y provincia de Antofagasta,
inscritos a su favor a fojas 635, número 754 y a fojas 850
vuelta, número 1003, ambos del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, correspondiente al año 1965.
c).- Por resolución de 10 de octubre de 2013, se otorgó
a la actora una servidumbre provisoria, con una caución de $
20.000.000 (veinte millones de pesos), sin objeción del Fisco
de Chile.
d).- En los terrenos fiscales destinados por el Ministerio de Bienes Nacionales al Ministerio de Defensa no se ha efectuado acción alguna desde el año 1981 a la fecha.
e).- El plazo de tres años por el que se efectuó la
concesión de reserva para la energía eólica en el sector,
realizada en terrenos fiscales por el Ministerio de Bienes
Nacionales al Ministerio de Energía, se encuentra vencido,
sin que se hubiera realizado acción alguna que justifique su
otorgamiento o mantención más allá del plazo estipulado en el contrato y resolución respectiva.
Tercero: Que, por otra parte, y en relación con los
hechos que quedaron establecidos, cabe señalar que del mérito de los antecedentes aparece que no fue controvertido por las partes, lo siguiente:
a).- Por medio de los Decretos Exentos Nºs 63 y 68, del
Ministerio de Bienes Nacionales de 30 de octubre de 1982 y 17 de julio de 1985, respectivamente, se destinaron los
inmuebles fiscales que en ellos se indican al Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.
b).- Por medio de los Decretos Exentos Nºs 338 y 1312,
del Ministerio de Bienes Nacionales, de 10 de marzo y 23 de
noviembre de 2010, respectivamente, se suscribieron sendos convenios con el Ministerio de Energía para el desarrollo de proyectos renovables no convencionales en terrenos fiscales con potencialidad.
Cuarto: Que, conforme a los hechos narrados, los jueces
del fondo concluyeron que se cumplían a cabalidad los
requisitos para dar lugar a la demanda intentada, teniendo en consideración que se acreditó la titularidad de las concesiones mineras por parte de la actora, así como el
dominio del Fisco de los predios sirvientes, sin perjuicio de
disponer que en el ejercicio y goce de la servidumbre constituida, ambas partes deben ajustarse a las normas que se contienen tanto en el Código de Minería como en el Código Civil, es especial en sus artículos 828, 829 y 830.
En lo que se refiere a la reserva de terrenos invocada por el Fisco de Chile para los Ministerios de Defensa Nacional y Energía, los jueces concluyeron que no tiene un sustento asentado, puesto que, respecto del primer órgano administrativo, habiéndose otorgado la destinación de terrenos fiscales en un sector aledaño a la actual petición, no se ha efectuado en ellos acción alguna desde el año 1981 a la fecha; en lo que respecta al segundo, además de haber vencido el plazo de tres años para su concesión, no se ha efectuado acción alguna que justifique su otorgamiento o mantención más allá del término estipulado en el contrato y resolución respectiva.
Quinto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que el Ministerio de Bienes Nacionales destinó el inmueble fiscal y lo reservó, en uso de sus facultades legales, para los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, bienes que deben ser utilizados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron, que no se corresponde con los fines que pretende darle la demandante. De manera que, sostiene, es indiferente que en el sector no se haya efectuado acción alguna por parte de las instituciones encargadas, o que se encuentre vencido el plazo para la concesión del terreno, toda vez que mientras estén vigentes las destinaciones, y las mismas digan relación con el uso que se reserva a órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento de sus fines, no pueden utilizarse, ni menos ocuparse, en objetivos distintos.
En relación con que los permisos previos para la constitución de las servidumbres mineras no son necesarios, el recurrente sostiene, en resumen, que ellos son ineludibles para autorizar las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios referidos en las normas legales.
Sexto: Que para el análisis de la controversia no se puede prescindir del cabal entendimiento de la institución jurídica involucrada en el caso concreto. A nivel normativo, el gravamen impuesto sobre un inmueble en favor de quien
posee el título minero, es tratado en nuestro ordenamiento
jurídico en los siguientes términos: “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”, según prevé el inciso 6° del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sigue a ello indicar que el derecho de los concesionarios mineros se encuentra contenido bajo la formulación legal de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que dispone en el artículo 8: “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”.
Séptimo: Que las ideas fundamentales expuestas son
recogidas por el texto legal que contiene el Código de
Minería bajo el enunciado “De las servidumbres que gravan los predios superficiales”, del que se puede extraer su
fundamento fáctico, cual es facilitar la conveniente y cómoda
exploración y explotación mineras o bien facilitar el beneficio de los minerales, según aparece de los artículos 120 y 121 del mencionado Código. Ello sin perjuicio de que tratándose de la facultad de catar y cavar, el objeto del gravamen lo sea el de facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales conforme trata el inciso 1° del artículo 19 del cuerpo legal referido.
Octavo: Que en un escenario como el descrito, es dable
inferir que de lo que se trata, en definitiva, es permitir el
ejercicio de la actividad minera para lo cual la legislación
en esta materia entrega las herramientas necesarias que se
condicen con esa finalidad para quien pretende ejercerla.
Así las cosas, de las exigencias que contempla el
imperativo legal -artículo 120 del Código de Minería- y que
forman el núcleo o elementos primordiales del gravamen en
comento, aparece que quien ha entablado la presente acción es titular de concesiones mineras para cuya explotación requiere ocupar parte de un predio superficial que el demandado tiene en calidad de dueño. Todo lo cual, guarda armonía con los hechos que se tuvieren por establecidos en la decisión judicial.
Noveno: Que en lo que dice relación con el precepto
legal que se pronuncia acerca de la naturaleza de este
derecho -artículo 124 del Código de Minería-, según el cual
“las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán
aprovecharse en fines distintos a aquellos propios de la
respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales
hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese
aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo
requieran las actividades propias de la respectiva concesión
o del establecimiento”, de la descomposición del enunciado
legal se coligen los aspectos más relevantes de la
servidumbre minera. De un lado, se contempla su naturaleza condicional, esto es, que sólo pueden aprovecharse para el fin que se constituyó, y, por otro, su carácter transitorio, pues cesa cuando termina su aprovechamiento.
Décimo: Que, de acuerdo con lo que se indica en el
cuerpo del escrito de casación, se denuncian infringidos los
artículos 1, 55 y 56 del Decreto Ley Nº 1.939 porque, según
se expresa, la servidumbre cuya constitución se pide no
podría establecerse en las zonas sobre las que se pide, por
cuanto fueros destinadas por Decretos del Ministerio de
Bienes Nacionales al uso de los Ministerios de Defensa
Nacional y de Energía para fines que les son propios, y que
el hecho que no se haya hecho acción alguna en esos terrenos,no los transforma en concesibles, por cuanto debe dejarse sin efecto, previamente, los decretos exentos en virtud de los cuales se efectuaron tales destinaciones.
Sin embargo, la decisión judicial que se pronuncia acerca de la constitución de una servidumbre minera a favor de quien lo requiere, está determinada por la observancia de los presupuestos fácticos necesarios para constituir la servidumbre pedida, conforme con el artículo 120 del Código de Minería, y cuya satisfacción se ha estimado cumplida por los jueces del fondo. Precisamente, y acorde con lo señalado, es que el objeto de análisis del presente juicio quedó circunscrito a la revisión de parte del sentenciador del cumplimiento de tales presupuestos, según se aprecia de la interlocutoria de prueba que rola a fojas 52.
Undécimo: Que es preciso dejar establecido que si bien
no fue controvertido por las partes que por medio de los
Decretos Exentos Nºs 63, 68, 338 y 1312 del Ministerio de
Bienes Nacionales, se destinaron los inmuebles fiscales que
en ellos se indican al Ministerio de Defensa Nacional y al de
Energía, ello no altera el razonamiento esbozado, en razón
que una cuestión distinta es lo que dice relación con el
ejercicio efectivo de la servidumbre otorgada, porque, en
este caso, se entra al estatuto o régimen de las actividades
económicas, sujetas no sólo a la legislación minera en particular, sino que a todas las normas legales que la
regulan y que generalmente establecen limitaciones a objeto
que dicho ejercicio se conforme con los intereses de carácter público que se encuentran comprometidos, lo que es materia de una instancia diversa a la iniciada.
En el mismo sentido, se debe tener en consideración que
las servidumbres legales mineras, al igual que las concesiones mineras, en términos generales, nacen, se constituyen y se ejercen conforme a la legislación minera, según la cual se regula de manera diversa la forma como se constituyen, las facultades que comprenden y las condiciones para su ejercicio.
La constitución de estos derechos se encuentra entregada a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6, inciso 4º, de la Ley Nº 18.097, en tanto que en su
ejercicio entran a regir, además, todas las normas legales que los regulan, y que generalmente establecen limitaciones a objeto que dicho ejercicio se conforme con los intereses de carácter público que se encuentran comprometidos. Siempre en relación con la constitución de las servidumbres legalesmineras, cabe tener en cuenta que el Código de Minería y la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras no establecen el cumplimiento de requisitos previos, como, por ejemplo, la aprobación de un estudio de impacto ambiental, evaluación ambiental o resolución de calificación ambiental favorable, obligaciones que sólo nacen cuando existe el derecho a desarrollar determinado proyecto o actividad, pero no cuando no se ha constituido el derecho, cuyo sería el caso de la petición de una servidumbre minera. La misma situación es válida para las exigencias y requerimientos dispuestos por la ley en relación con el uso del suelo, o el destino que se haya dado al mismo, requisitos cuyo cumplimiento corresponde vigilar a la autoridad administrativa respectiva.
Duodécimo: Que en relación con la vulneración de los
artículos 17 y 19 del Código de Minería, en relación con los
artículos 19 y 22 del Código Civil, sin perjuicio de lo ya
referido en relación con la transgresión antes señalada, cabe tener en consideración que, como muy bien lo indicaron los sentenciadores del grado, “dicha argumentación no fue materia del juicio, ni siquiera fue planteado en el escrito de apelación”.
Procede tener en consideración que la contienda se
estructuró con la pretensión de la actora enderezada a
obtener la constitución de la servidumbre legal minera que
indica, sobre terrenos de propiedad del demandado, para los efectos de obtener, en los términos de lo expuesto en el
artículo 120 del Código de Minería, una conveniente y cómoda exploración y explotación minera. La defensa opuesta por el Fisco de Chile en la contestación de la demanda, en lo que dice relación con el fondo del asunto, se construyó únicamente sobre la base de sostener que parte de los lotes solicitados en servidumbre fueron destinados por el Ministerio de Bienes Nacionales a los Ministerios de Defensa Nacional y de Energía. Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda en los términos antes precisados.
Decimotercero: Que, de esta forma, la impugnación sobre
la inobservancia de las disposiciones normativas que se
acusa, referidas en el considerando que antecede, encierra
una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester
recordar la improcedencia de hacer valer causal de casación
fundada en la infracción de preceptos legales que abordan
materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo
demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de
discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de
manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al
caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría
contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han
podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas
legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir argumentaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al efectuar los alegatos del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, sostuvo que la demanda debía ser rechazada porque la actora no obtuvo, previo a la presentación de la demanda, la autorización que prescriben los artículos 15 y 17 del Código de Minería.
Decimocuarto: Que, sobre lo mismo, cabe tener en
consideración que tanto la doctrina como la jurisprudencia
desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas como tampoco resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que la forma en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por el demandado, no cabe pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se atribuyen al fallo en
este sentido, razón por la cual el recurso en observación
queda desprovisto de asidero.
Decimoquinto: Que, en consecuencia, por no haberse
incurrido en las infracciones de ley denunciadas por el
demandado, su recurso de casación en el fondo debe ser
desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765,
767 y 803 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin
costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el
Fisco de Chile, en lo principal de la presentación de fojas
184, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil
catorce, que se lee a fojas 180 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores
Muñoz y Blanco, quienes estuvieron por acoger el presente
recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia
impugnada y dictar reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos.

1º).- Que la demandante solicitó al tribunal competente
la constitución de una servidumbre de ocupación y tránsito,
por todo el tiempo que subsistan las concesiones mineras que constituyen el predio dominante, para la cómoda y conveniente exploración y explotación de los grupos de pertenencias que indica. La petición anterior implica la iniciación de actividades dentro de éstas, y además, construir diversas instalaciones mineras y obras accesorias.
2º).- Que, por su parte, el Fisco de Chile se opone a la
petición formulada por la interesada, porque en su concepto, no resulta procedente la constitución de una servidumbre minera en las zonas indicadas, porque esos terrenos fueron destinados, en su oportunidad, por el Ministerio de Bienes Nacionales a los Ministerios de Defensa Nacional y de Energía.
3º).- Que no fue discutido por las partes que por medio
de los Decretos Exentos Nºs 63 y 68, del Ministerio de Bienes Nacionales de 30 de octubre de 1982 y 17 de julio de 1985, se destinaron los inmuebles fiscales que en ellos se indican al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra. Por otra parte, y a través de los Decretos Exentos Nºs 338 y 1312, del Ministerio de Bienes Nacionales, de 10 de marzo y 23 de noviembre de 2010, se suscribieron sendos convenios con el Ministerio de Energía para el desarrollo de proyectos renovables no convencionales en terrenos fiscales con potencialidad.
4º).- Que, por otro lado, el artículo 124 del Código de
Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son
esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
5º).- Que en opinión de estos ministros, la servidumbre
minera no puede constituirse en la zona ya indicada, pues
indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstospor la normativa legal contenida en el Decreto Ley Nº 1.939,que tiene asignado un destino especial, según se consigna en él, y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría, a juicio de los
disidentes, inadecuado que sea el propio Estado el que por
medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
6º).- Que constituye un error el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en las diferentes normas legales. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.
7º).- Que los discrepantes observan que en el juicio, el análisis de la controversia se ha centrado casi exclusivamente en el derecho de propiedad de la demandante y en criterios económicos, y se ha dejado de lado las facultades del Estado para la administración exclusiva de los inmuebles fiscales, y el derecho fundamental de las personas a vivir en un medio ambiente sano, libre de cualquier contaminación.
A contrario sensu, ha prevalecido el derecho particular
del concesionario minero por sobre las normas de mayor
jerarquía contenidas en la Constitución Política de la
República que aseguran el derecho de todos los habitantes de la nación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que consignan que es deber del Estado velar para que ese derecho no sea afectado y se tutele la preservación de la
naturaleza.
8º).- Que excursus resulta pertinente en este apartado
destacar que la minería ha estado siempre ligada con la
historia de nuestro país. Sin lugar a dudas, ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.
9º).- Que, por consiguiente, es prioridad del Estado, el
diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la
innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte
de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero
sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo
sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y
respeto del medio ambiente. En esa esfera, la meta sectorial
propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo
tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos
productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se
lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las
comunidades aledañas.
10º).- Que esta labor fue realizada por muchos años, en
terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que
los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no
causaban directamente problemas a las poblaciones o
asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto medio ambiental no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medio ambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.
11º).- Que de conformidad a la Carta Fundamental, el
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier
naturaleza, debe respetar las normas medio ambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas
existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable,
que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de
la calidad de vida de las personas, fundado en medidas
apropiadas de conservación y protección del medio ambiente,de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
12º).- Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería
estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y; 3° El de tránsito y el de ser
ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías,
túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de
beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y
centros de consumo.
13º).- Que la utilización de la normativa precedente
constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente
prerrogativa.
14º).- Que pese a que las servidumbres son correlativas
a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su
constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras
exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al magistrado a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
15º).- Que, en ese mismo contexto debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del
establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y
cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse
o restringirse, según lo requieran las actividades propias de
la respectiva concesión o del establecimiento.
16º).- Que según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el Juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre la destinación del suelo que se ha plasmado en diversos decretos exentos, y las normas medio ambientales,
tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige
los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la
explotación de la mina, la configuración de la servidumbre
respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.
17º).- Que por lo argüido, y a juicio de los disidentes,
la sentencia censurada al acoger la solicitud de constitución
de servidumbre minera, ha infringido los artículos 1, 55 y 56
del Decreto Ley Nº 1.939; 17 y 19 inciso cuarto del Código de Minería, y los artículos 19 y 22 del Código Civil, al
constituir una servidumbre minera que es improcedente en esa zona, por impedírselo la destinación legal previa de los
terrenos involucrados, cuestión no controvertida por las
partes, concretamente por hallarse la servidumbre minera
solicitada emplazada en terrenos ubicados en una zona que se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y
destino, que consagran la reserva de esos suelos para otros
usos.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N° 3.436-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Muñoz y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.