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jueves, 28 de abril de 2016

Cese de alimentos. I. Efectos del divorcio entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara. Divorcio produce el cese de la obligación alimenticia respecto del cónyuge. II. Recurrente de casación en el fondo que no denuncia como transgredidas las normas decisorias de la litis

Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rit C-5771-2013, Ruc 1320369409-6, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Jaime Alejandro Baeza Dartnell con María Inés Ovalle Guzmán”, sobre cese de alimentos, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, se acogió la demanda interpuesta  y, en consecuencia, se puso término a la obligación de alimentos recaída sobre el actor respecto de la demandada, sin costas.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo  de veinticuatro de agosto de dos mil quince, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo,  siendo declarado inadmisible el primero, según consta a fojas 119, y  tramitado el de casación en el fondo, sosteniendo, este último, la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidación en los términos que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva se funda en la infracción del artículo 32 de la Ley N°19.968, porque los sentenciadores al inferir que la expresión cónyuge usada en el convenio donde las partes pactan en favor de la recurrente alimentos vitalicios, implica que el estado civil de casada era condición para mantener los alimentos cuyo cese se solicita, así de existir tal condición, sería resolutoria ordinaria, la cual requiere pacto expreso. Añade que incluso, es menester para que operase la supuesta condición que el demandante haya cumplido con su obligación de pagar alimentos, circunstancia que nunca ha ocurrido, encontrándose en mora.
Arguye que se infringen las normas de la sana crítica al analizar el convenio; explica que éste lleva el título de “Alimentos Futuros” y en la primera se dice que los comparecientes son cónyuges, luego en su cláusula segunda se pactan los alimentos otorgando un usufructo vitalicio a favor de la madre, expone que en ninguna parte se condicionan los alimentos a la mantención del estado de casados de las partes, de otro modo se contradice la característica de vitalicio con la mantención de la calidad de cónyuges, justamente porque al momento de suscribirse el acuerdo la ley de matrimonio civil se encontraba en vigencia permitiendo el divorcio en esa época. De otro modo, si fallece el demandante, también debería cesar el usufructo, pues se disolvería el matrimonio, aspecto que es absurdo. Indica que la sentencia reconoce que los alimentos son vitalicios, pero, por otro lado, señala que lo son bajo la condición de que las partes se mantengan como cónyuges.
Luego añade que los jueces del grado han quebrantado lo dispuesto en los artículos 1444 y 1552 del Código Civil, porque presumen una condición, y la hacen valer aun cuando el demandante no ha sido diligente.
Continúa señalando que el artículo 1444 del Código Civil distingue los elementos esenciales, los de naturaleza y los accidentales, de manera que al ser las condiciones elementos accidentales, no pueden ser presumidas sino que deben constar en el título de manera irrefutable, en atención a ello, esto es, que se ha presumido una condición, el precepto en análisis ha sido desatendido.
Finalmente indica que el artículo 1552 del mismo cuerpo legal citado, establece que no hay mora mientras la otra parte contratante no haya dado cumplimiento a sus obligaciones, no obstante ello, en el caso de autos, se hizo operar una condición aún cuando constaba el incumplimiento del actor en el pago de los alimentos a la recurrente.
Segundo: Que para una acertada resolución del asunto propuesto por el recurso, cabe tener presente que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1.- Las partes contrajeron matrimonio con fecha 4 de septiembre de 1986, de cuya unión nacieron dos hijos.
2.- Por escritura pública de 16 de agosto de 2005 se regularon alimentos en favor de los hijos y de la cónyuge, otorgándosele a esta última el usufructo del inmueble indicado en dicho instrumento, en carácter de vitalicio.
3.- El divorcio de las partes se verificó el 3 de octubre de 2011, fecha en que se aprobó la sentencia dictada en los autos Rol C-2446-2010.
4.- El cobro de los alimentos devengados en favor de doña María Inés Ovalle Guzmán se persigue en causa  Rit Z-42-2008, en la que a enero de 2015, se advierte que el actor adeuda la suma de $9.140.220.
5.- Con fecha 4 de marzo de 2013 en la causa precedentemente individualizada, al constatarse la venta del inmueble otorgado en usufructo a la señora Ovalle, se determinó su reemplazo por el pago de un monto mensual equivalente a 10 U.F. que el actor debía pagar a la recurrente.
6.- Don Jaime Alejandro Baeza Dartnell demandó el cese de la obligación de alimentos respecto de su cónyuge, doña María Inés Ovalle Guzmán, pretensión que se sustentó en la dictación de sentencia ejecutoriada de divorcio, por la que se puso fin al matrimonio contraído por las partes.
Tercero: Que, sobre la base de tales antecedentes, el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el de segundo grado, acogió la demanda impetrada, disponiendo el cese de la obligación alimenticia del actor respecto de la demandada, considerando que se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes por sentencia ejecutoriada, poniéndole fin a éste y a las consecuencias patrimoniales derivadas del mismo, careciendo, en la especie, la alimentaria de un título que la habilite para percibir alimentos, desde que cesó la calidad de cónyuge; siendo efectivo que por resolución ejecutoriada de 4 de marzo de 2013, se determinó que en reemplazo del usufructo, el actor debía pagar a la demandada la suma equivalente a 10 Unidades de Fomento mensuales.
En tales circunstancias, la acción de cese de pensión de alimentos solamente puede tener efecto desde que se emita una decisión de fondo que le ponga término, y ello ocurrirá cuando se disponga el cúmplase del fallo respectivo en estos autos. Es por tal motivo que no se puede pretender la ineficacia del cobro de los alimentos ya devengados en favor de quien detentó la calidad de alimentaria, pudiéndose perseguir su cumplimiento, por las acciones que franquea la ley al respecto, en cuanto fuere procedente.
Cuarto: Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege, estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. Sin embargo, la actual Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 42 reglamenta su término, disponiendo luego los efectos del divorcio vincular, al prevenir en su artículo 59 que producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declara. Por consiguiente, la obligación alimenticia entre los cónyuges se fundamenta en el vínculo matrimonial, constituyendo la obligación de proporcionar alimentos una manifestación del deber legal de asistencia y socorro propios de la institución en estudio. Lo anterior, trae como lógica consecuencia que el divorcio que pone término al matrimonio produzca el cese de dicho deber, con su declaración. Así lo dispone el artículo 60 de la ley 19.947, de Matrimonio Civil, al señalar: “El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos..”. 
Quinto: Que aún cuando el recurso adolece de cierta ambigüedad, toda vez que se infiere que lo reclamado es la errada interpretación que los sentenciadores realizaron del acuerdo suscrito entre las partes en el año 2005, se acusa que se ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.968, y se hace consistir dicho error señalando que la sentencia impugnada ha desatendido el carácter de vitalicio de los alimentos que se fijaron en favor de la demandada, fundado en que dejó de tener el carácter de cónyuge del actor, interpretación que importó transgredir las cláusulas del convenio al que arribaron las partes en materia de alimentos, estimando que dicha condición ya no se cumple por lo que se acoge la demanda, desestimando las estipulaciones de dicho instrumento  que los regula de manera vitalicia sin que la mantención del vínculo matrimonial fuere causa para su mantención.
Luego atribuye una errada aplicación de lo dispuesto en los artículos 1444 y 1552 del Código Civil, toda vez que los jueces del grado presumen la existencia de una condición, cual es, que debía mantenerse la calidad de cónyuge para que el deber de alimentos se mantuviera inalterable en el tiempo. 
Sexto: Que, como puede observarse, ambas contravenciones están construidas sobre la base de acusar un error de interpretación que los sentenciadores efectuaron de las consecuencias, que, para cada una de las partes, importaba el convenio de alimentos suscrito en el año 2005, porque mientras el actor entiende que dicho instrumento carece de sustento desde el momento que se declaró la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, cesando por tanto la obligación del pago de alimentos respecto de su ex cónyuge; para la impugnante tal hecho, esto es,  el cese del vínculo conyugal,  no afecta el derecho que tiene sobre la pensión de alimentos pactada en su favor, puesto que el acuerdo se suscribe cuando se encontraba vigente la actual ley de matrimonio civil, la que instituye el divorcio, y además, porque el tribunal reconoció que el derecho de alimentos es vitalicio al cambiar el usufructo constituido en su favor por el pago de una suma mensual, por lo que la actuación realizada por el tribunal de primer grado con fecha 4 de marzo de 2013, tuvo como consecuencia que se reconociera el carácter de vitalicio de la pensión de alimentos estipulada a su respecto.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo que se ha razonado, es claro que el arbitrio omite denunciar las normas de interpretación de los contratos contempladas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que, en concepto de estos jueces, resultaban necesarias e indispensables para ponderar adecuadamente la pretensión de la recurrente en términos de entender que la obligación de pago de alimentos que pesaba sobre el actor es de carácter vitalicia, porque así fue entendido y esa era la intención de los contratantes al suscribir el convenio que reguló alimentos particularmente para la demandada, de manera que al no acusar su infracción se hace imposible determinar el alcance  que dichas cláusulas tenían una vez que, como en el caso de autos, se ha puesto fin al vínculo marital que unía a las partes, de tal forma que las normas que se denuncian como conculcadas no son las que permiten a este tribunal abocarse al estudio del contenido y alcance de las cláusulas del acuerdo habido entre las partes.
Octavo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no incurrieron en los yerros denunciados al arribar a la decisión que se impugna y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se funda en una correcta aplicación de la normativa que regula la institución del matrimonio y los efectos de su terminación por la declaración de divorcio, por lo que el recurso en examen debe ser rechazado.

           Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Se previene que el Ministro señor Juica tiene presente para desestimar el recurso en lo relativo a la infracción al artículo 32 de la Ley N° 19.968, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que, además, los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente. Del mismo modo no concurre en lo que se expresa en el razonamiento séptimo, pues considera que las normas de interpretación de los contratos por regla general no son decisoria litis ya que su aplicación y ponderación queda entregada a la libre determinación de los jueces del fondo, a menos que en ese escrutinio los sentenciadores le den una interpretación a las cláusulas contractuales que claramente desvirtúen la intención de los contratantes, cuyo no es el caso en la cuestión debatida de modo que los sentenciadores han aplicado correctamente las normas que se denuncian como quebrantadas.

Asimismo se previene que la Ministra Sra. Chevesich no comparte lo que se indica en el motivo séptimo, y concurre a la decisión considerando, además, que en el recurso no se cuestiona la sentencia impugnada en cuanto afirma que por resolución ejecutoriada de 4 de marzo de 2013, se acordó el reemplazo del usufructo en las condiciones que señala; dado que todo el recurso gira en torno a la interpretación que debe darse a la cláusula del acuerdo arribado el 16 de agosto de 2005.

Redacción a cargo del  Ministro Señor Sergio Muñoz G. y de la prevención sus autores.

Regístrese y devuélvanse.

N°17025-2015

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.



 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.