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lunes, 9 de enero de 2017

Despido injustificado. Facultad de la municipalidad para contratar personal a honorarios en virtud del artículo 4º del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Labores de los funcionarios contratados a honorarios por la municipalidad deben ser accidentales y por cometidos específicos. Procedencia de aplicar el Código del Trabajo a un funcionario contratado a honorarios por la municipalidad cuando concurren las exigencias de una relación laboral. Desarrollo de la labores de aseo y ornato bajo régimen de subordinación y dependencia. Existencia de una relación laboral.

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

 Vistos: 
 Por sentencia de nueve de enero de dos mil quince dictada por el  Juzgado de Letras del Trabajo de Talca en los autos RUC 1440041250-3, RIT 0-294-2014, caratulados “Candia con Ilustre Municipalidad de Talca”, se rechazó la demanda por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, porque se decidió que  la relación contractual que existió entre las partes se reguló por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº18.883. 

La demandante  dedujo recurso de nulidad en contra de la referida decisión, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince. 
 En contra de esta última  la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho a dirimir, atendida la existencia de diversas interpretaciones, la relativa a la aplicación e interpretación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concreto, si es aplicable  a los trabajadores que han prestado servicios a una municipalidad bajo vínculo de subordinación y dependencia, o por el contrario  se rigen por el Código del Trabajo; y solicita, en definitiva, que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que señale que habiéndose acreditado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral no puede enmarcarse dentro del concepto de contratos a honorarios, dado que la actora no ejerció labores accidentales ni cometidos específicos, por lo que se desvirtuó la naturaleza de su contrato, siendo aplicable al efecto las normas generales del Código del Trabajo, según las cuales debe acogerse la demanda en todas sus partes. 
  Se trajeron los autos en relación. 
  Considerando: 
  Primero: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca fue errada, en cuanto estimaron que la vinculación  contractual de las partes  se enmarcó  dentro del contrato de honorarios  establecido en la Ley Nº 18.883, no obstante que se configuran los  requisitos de una de carácter laboral, conforme lo que dispone el artículo 7 del  Código del Trabajo. 
Afirma la impugnante que dicha interpretación es contraria a la  contenida  en las sentencias dictadas por este tribunal en el rol número 11.584-2014, caratulado “Juan Pablo Vial Paillán  con Municipalidad de Santiago”, el día 1 de abril de 2015, y por la Corte de Apelaciones de Talca, en el rol número  278-2015, de fecha 11 de marzo de 2015. En ambas se sostuvo que la relación contractual entre un trabajador municipal y el ente edilicio se regula por el Código del Trabajo, siempre que se establezca la concurrencia de los elementos de subordinación y dependencia, que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo, para ejercer una actividad que no se acota a una prestación específica, sino que al desarrollo de un cargo.    
Sobre la base de lo expuesto, señala que la juez del grado al rechazar la demanda y luego la Corte de Apelaciones, el recurso de nulidad, no obstante que reconocen la existencia de indicios de subordinación y dependencia,  atendido que la actora mantuvo las mismas funciones que desarrolló cuando trabajó en calidad de funcionaria de planta como al hacerlo a honorarios, calificando la relación  como una de carácter civil, adoptan una exégesis que riñe con el espíritu de la legislación laboral, la presunción del artículo 8 del Código del Trabajo y los principios pro operario, consensualismo y primacía de la realidad que rigen la materia. 
Por lo que solicita se acoja su recurso  y en la sentencia de reemplazo se invalide el fallo recurrido y, en definitiva, se acoja la demanda, con costas.
   Segundo: Que, del análisis de las dos sentencias acompañadas, se desprende que se decidió aplicar la normativa laboral calificando el vínculo contractual de las partes con ese carácter, una vez acreditados los indicios que, al efecto, establece el Código del Trabajo –subordinación y dependencia-; conclusión en la cual se sostuvo, que no importa desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que se determinó que no se presenta ningún problema de colisión normativa entre el citado código y el estatuto funcionario aludido; 
Tercero: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que conforme se desprende del inciso segundo del  artículo 4º de  la Ley Nº 18.883, “debe entenderse por cometido específico tomando como referencia, el significado establecido por el Diccionario de la Real Academia Española, que efectivamente  define el concepto “específico” en el sentido de “concreto” , por lo que la significación que tiene en nuestro lenguaje “cometido específico”, es concordante con lo que se entiende como labores concretas, determinadas, precisas;…” agregando que “la habitualidad con que se realiza el aseo y ornato en la comuna,  no obsta a que se pueda disponer de cometidos específicos”…, de manera “que a pesar de que se puedan dar circunstancias fácticas similares a los indicios que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como demostrativos de subordinación y dependencia, no hacen que exista un contrato de trabajo entre las partes, y que ha sido una disposición legal especial la que ha establecido una forma de contratación civil cuando se trate, entre otros, de cometidos específicos”, concluyendo rechazar la demanda porque la contratación del actor está expresamente autorizada por la ley para someterse a las reglas del mismo contrato sin sujeción a la normativa laboral.
   Cuarto: Que, por lo tanto,  concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado, en este caso, una municipalidad, y ésta última, cuando su desempeño, no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente municipal.
   Quinto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En ese sentido, este tribunal ha sostenido que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que el contrato a honorarios se erige como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.883, las municipalidades para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna cuentan con una dotación permanente y una transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. 
  Sexto: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo  labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. También se debe  considerar que el artículo 1 del Código del Trabajo señala que corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
 Séptimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso,  de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las ordenes, condiciones  y fines que el empleador establece,  y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad  que no tiene justificación alguna; 
 Octavo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de  las funciones que le fueron cometidas  desplegó un quehacer específico  y acotado en el tiempo – como lo ordena el citado  art 4 de la Ley N° 18.883, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.  En tal virtud, los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual.
 Noveno: Que, de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo  vínculo de subordinación  y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso,  por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el  Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó,  se desarrollaron  conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el  texto normativo antes indicado.
  Décimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca al calificar que la relación contractual de los litigantes se enmarcó dentro del régimen especial del Estatuto Administrativo que rige a los funcionarios municipales y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente,  en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 18.883;  toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en una municipalidad, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena – específicos y acotados en el tiempo- y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo –subordinación y dependencia-. Atendido que las demás causales de nulidad que aludió el recurrente, en su oportunidad,  reflexionan sobre el mismo argumento, es innecesario emitir pronunciamiento a su respecto. 
  Undécimo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto  de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca,  que rechazó el recurso de nulidad  que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca en autos RIT O-294-2014 y RUC 14-4-0041250-3, por haberse configurado la causal contemplada en el  artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última  es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 
Se previene que el abogado integrante señor Figueroa concurre al acuerdo, teniendo únicamente presente el principio de la supremacía de la realidad, que informa e integra la exégesis de la normativa laboral, y que permite, como ocurre en  el caso de autos, resolver que de los hechos establecidos por los jueces del grado, se desprende de manera inequívoca, que la relación contractual pactada por los litigantes se desarrolló ininterrumpidamente en el tiempo, para el cumplimiento de una labor y no de un cometido especifico, como lo exige la normativa especial, por lo que, en dichas condiciones, solo resta regularla conforme a lo que dispone el  Código del Trabajo
Redacción a cargo del abogado integrante señor  Jorge Lagos y la prevención de su autor.

Regístrese.

Rol 7091-15 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Figueroa,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a  cuarto y  sexto de la sentencia de base, de nueve de enero  de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Se reproducen los motivos quinto a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:  
1º.- Que, ahora bien, como consta que el señor Juan Castro Prieto, Alcalde de la Municipalidad de Talca, no concurrió a estrados  en la oportunidad pertinente –audiencia de juicio- corresponde hacer efectivo el apercibimiento que dispone el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo lo que unido al resto de la prueba aportada, se desprende que doña Amelia Candia González y la municipalidad mantuvieron un vínculo contractual, que desde marzo de 2009 a diciembre de 2011 se concretó a través de diversos contratos a plazo fijo y a partir de enero de 2012 y hasta agosto de 2014 en honorarios; cumpliendo las instrucciones y los horarios que dispuso la demandada, la que supervisó sus faenas; percibiendo mensualmente una remuneración y desempeñándose siempre en las mismas labores, pues sólo cambiaba el lugar, esto es: “la de Mantención, reposición, recuperación, construcción de áreas verdes, riego desmalezado, despapelado y corte de césped, entre otros”, en diversos sectores de la comuna.
2º.- Que, atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que la actora desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente,  por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo; puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las  ordenes de aquella, de manera que, en esas condiciones, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.  
3º.-  Que, establecido lo anterior, esto es, que entre las partes existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, es pertinente dilucidar, teniendo presente el principio de la estabilidad del empleo, la duración y modalidad en que aquella se desarrolló. Al respecto es procedente destacar que, conforme al inciso final del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo: “El hecho de continuar  el trabajador  prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma  en contrato  de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación  de un contrato a plazo fijo”. En consecuencia, es a la luz de esa norma que se debe resolver el asunto, y si bien  no se acompañaron todos los contratos que respaldan los períodos laborales, considerando lo  expresado por la actora en su demanda en relación a  la confesión ficta del alcalde de la comuna, en el sentido que el trabajo se desarrolló ininterrumpidamente desde marzo de 2009 a agosto de 2014, se debe concluir que el contrato a plazo fijo de la demandante como fue renovado en más de dos oportunidades se convirtió en indefinido  y, por consiguiente,  es improcedente la aplicación del instituto de la prescripción, porque, conforme lo razonado precedentemente, no concurren los  presupuestos fácticos y legales que la sostengan, atendido que no pudo transcurrir plazo alguno  que extingan sus derechos, desde que, como 
ya se dijo, la relación laboral  se extendió indefinidamente  en el tiempo, existiendo continuidad entre los contratos a plazos  y los que después suscribió a honorarios.
4°.-  Que, sobre la base de éstos  hechos su calificación jurídica, resulta evidente que el Municipio no demostró la justificación del despido de la demandante, quien se mantuvo a su servicio desde  marzo  de 2009 hasta el 9 de agosto de 2014 y fue desvinculada sin expresión de causal, según lo que reconoce al contestar, a lo que se suma que también acepta la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante.
5º.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $227.868.-.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163,  168, 420, 425 y 459  del Código del Trabajo,  se decide que: 
I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada
II.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Amelia del Carmen Candia González en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Enrique Castro Prieto, y se declara que la relación contractual que suscribieron es de carácter laboral, se extendió  desde marzo de 2009 hasta 9 de agosto de 2014 y que el despido de que fue objeto la actora es injustificado. En 
consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $227.868.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.139.340.-, por concepto de indemnización por años de servicios (5 años, 5 meses).
c) $569.670.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior. 
d) $319.015.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
III.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación.
IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
V.- Cada parte soportará sus costas.-.
Redacción a cargo del abogado integrante señor  Jorge Lagos.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol 7091-15 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Figueroa,  no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar 
con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.