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viernes, 20 de enero de 2017

Prescripción. Procedimiento de cobro de impuestos no puede extenderse 20, ya que afecta debido proceso

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 15.929-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Rodrigo Ugalde Prieto, en lo principal de fojas 652, deduce recurso de casación en el fondo en representación del reclamante, don FERNANDO ECHAVARRI BORSSOTTO, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 1055 a 1060, de 28 de julio de 1998, que cobran diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de los años tributarios 1995, 1996 y 1997, por no justificar los orígenes de los fondos empleados en distintas inversiones.


Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 728.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneración del debido proceso, regulado en el inciso 6° del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, una de sus condiciones mínimas es la dictación de la sentencia dentro de un plazo razonable, explicitada en la norma internacional. Añade que la duración del procedimiento tramitado ante el Director Regional no es razonable, sin que la declaración de nulidad de todo lo obrado justifique que se haga caso omiso de los preceptos invocados. Por otro lado, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado como criterios para establecer la razonabilidad del plazo la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas, los que en este caso permitían acoger su pretensión. En ese orden de cosas, reclama la vulneración de los artículos 1° y 2° transitorio de la Ley 20.322 y de las normas reguladoras de la prueba, pues los jueces aplicaron las reglas de la sana crítica, a pesar que las causas pendientes a la entrada en vigencia de la reforma procesal tributaria, deben resolverse de acuerdo al procedimiento establecido a la fecha de interposición del reclamo, en la especie, el antiguo, en cuya virtud cabe aplicar el sistema de prueba legal tasada.
En segundo lugar, alega la transgresión de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, prevenida en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues situaciones de hecho iguales a ésta han sido resueltas por esta Corte en un sentido opuesto al fallo impugnado, sin que exista una justificación racional para ello.
Por otro lado, reclama la infracción de los artículos 24 inciso 2°, 147, 200 y 201, todos del Código Tributario, fundado en la falsa aplicación de esas normas de derecho interno al indicar el fallo que son las únicas entregadas por el legislador para resolver el asunto, obviando que la suspensión de la prescripción no puede operar indefinidamente, pues torna el plazo en irrazonable y afirma que, tras 6 años, debe reiniciarse el término extintivo.
Alega, por otro lado, la inobservancia de los artículos 2° y 21 del Código Tributario, las leyes reguladoras de la prueba y el artículo 155 de la Ley General de Bancos. Indica que ante la ausencia de normas en el Código Tributario sobre la extensión del proceso, se debe acudir a las reglas de derecho común, en este caso, la garantía de juzgamiento en un plazo razonable. Relata que, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 21 citado, demostró sus dificultades para producir prueba sobre el fondo del asunto, provocadas por la tardanza del proceso, antecedentes que debieron valorarse conforme con el sistema de prueba legal tasada, esto es, los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil; 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Con ello se transgredieron, de paso, los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, 53 del Código Tributario y las normas de fondo relativas al impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, por mantener los cobros de esos tributos.
Finalmente, denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 4, 13, 19 y 20 del Código Civil, pues si bien las decisiones de esta Corte no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronuncien, ese efecto debe ceder la garantía de igualdad ante la ley, agregando que los artículos 4 y 13 dan preeminencia a normas especiales, en este caso, la Convención Americana de Derechos Humanos, que deben interpretarse conforme con el sentido que obligan los artículos 19 y 20.
Asevera que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría declarado la prescripción alegada, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de reemplazo que acoja la excepción de prescripción interpuesta en segunda instancia, declarando cumplido el plazo de la acción de cobro, y que por ello no se pueden girar ni cobrar los tributos.
Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se dedujo contra liquidaciones que cobran diferencias impositivas fundadas en la falta de demostración de los orígenes de los fondos aplicados en distintas inversiones de los años 1994 y 1995, el que fue rechazado por el pronunciamiento del Director Regional. En segundo grado, el contribuyente interpuso una excepción de prescripción, cuya resolución es la que se ataca en este arbitrio, siendo, por ello, el único dilema jurídico que debe resolverse.
En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, fueron establecidos por los sentenciadores de alzada en el siguiente tenor:
1°.- Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 28 de julio de 1998 (basamento primero);
2°.- Que este reclamo se dedujo el 22 de septiembre de 1998 (id);
3°.- Que el fallo de primer grado fue dictado el 01 de julio de 1999 (id);
4°.- Que el tribunal de alzada anuló todo lo obrado el 17 de noviembre de 2006, por haberse tramitado el proceso ante un juez carente de jurisdicción (id);
5°.- Que el cúmplase de esa decisión se dictó el 15 de enero de 2007 (id);
6°.- Que se tuvo por legalmente interpuesto el reclamo el día 06 de febrero de 2007 (considerando segundo);
7°.- Que la sentencia de primer grado se dictó el 20 de mayo de 2015 (id);
8°.- Que se impetró recurso de reposición con apelación subsidiaria contra dicho pronunciamiento, concedido el último con fecha 10 de junio de 2015 (id).
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada indica, en su fundamento quinto, que no se han cumplido los presupuestos de los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que opere la prescripción, que son las únicas reglas legales de aplicación general en esta materia, advirtiendo que no se ha señalado que la actividad fiscalizadora se ejerza fuera de esos plazos legales.
Expresa luego el fallo, que la demora en la tramitación del proceso se debió a la decisión de 17 de noviembre de 2006, que anuló todo lo obrado ante un juez delegado que carecía de jurisdicción, retrotrayendo la causa al estado de proveerse el reclamo como en derecho corresponde, lo que aconteció el 6 de febrero de 2007, circunstancia que ha favorecido a la reclamante, pues tal nulidad se dispuso en resguardo del debido proceso y en la tramitación subsecuente se pudieron formular observaciones a la prueba, invocar argumentaciones y defensas, apelar y alegar la prescripción, por lo que mal puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho del contribuyente a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente (motivos sexto y séptimo).
Afirma, también, en su razonamiento octavo, que no es posible homologar el plazo máximo de prescripción como equivalente al de duración máxima del respectivo procedimiento, obviando las diferencias técnicas entre la actividad fiscalizadora y la tramitación del proceso de reclamación y las particularidades de cada caso: su complejidad, la conducta del contribuyente y el actuar de las autoridades estatales competentes, siendo que lo único efectivo es la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo máximo de duración de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.
Sostiene, adicionalmente, que no se detecta perjuicio, pues el contribuyente siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos conforme dispone el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario y autorizado a obtener la suspensión del cobro según el artículo 147 de igual cuerpo normativo; y esa sala ha reconocido la improcedencia de cobrar intereses moratorios del artículo 53 por cualquier período inútil en la tramitación por causas no imputables al reclamante, liberándolo de su pago (reflexiones novena y décima).
Por estos motivos, desecha la prescripción solicitada.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que  el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió en la resolución impugnada.
    Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que es importante dejar constancia que la denunciada transgresión del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate y también, de acuerdo con lo que se decida a su respecto, el comienzo de los siguientes análisis en derecho. Así, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugación de esas disposiciones con las específicas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que este entramado se vincula con los hechos de la causa.
El artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.
Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).
De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
Sexto: Que la segunda cuestión a resolver, entonces, es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas últimas, exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.
En tal perspectiva, si bien la conjunción de los artículos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposición de la ley o en alzada a petición del reclamante (artículo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere, en la práctica, de manera indefinida, deviniendo la acción de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por más de dos décadas, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedición de este fallo; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra dando aplicación, únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.
En ese sentido, resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir un mayor plazo y encontrarse en suspenso indefinidamente.
Séptimo: Que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que la prescripción se interrumpió con la emisión de las liquidaciones, de 28 de julio de 1998, iniciándose un nuevo plazo, suspendido por la presentación del reclamo, desde el 22 de septiembre de 1998, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcación ya indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
Importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitación del proceso, surge de la nulidad declarada respecto de uno primero proceso tramitado ante un tribunal carente de jurisdicción, lo que motivó que se reiniciara completamente su sustanciación, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente.
Octavo: Que conviene tener presente respecto de esta cuestión, lo expresado hace mucho por Von Liszt: “…cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno (…) no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta ‘el poder de los hechos’ ”. (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86).
 Noveno: Que, en estas circunstancias, el mérito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripción. Por estas razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisión recurrida, siendo innecesario entrar al análisis de los restantes errores de derecho denunciados.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 652 por el abogado señor Rodrigo Ugalde Prieto, en representación del reclamante, don Fernando Echavarri Borssotto, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita de fs. 640 a 651 la que, por consiguiente, es nula, y se le reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Dahm, quien estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo pues, en su concepto, si bien la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que carece de precisión legislativa dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un tiempo razonable para justificar un juzgamiento. En ese contexto, para determinar que dicho término ha sido excedido, se requiere ponderar, caso a caso, una serie de condiciones establecidas que permita a una corte de casación suponerlas fuera de un contexto legal.
Que en todo caso, los disidentes, aclaran que lo que se reprime constitucionalmente es la tardanza que se produce en la tramitación del proceso mismo y no en lo que se demora por el Estado en cobrar un tributo para lo cual, en éste último caso, opera la prescripción extintiva prevista por la ley tributaria entre la fecha en que debió pagarse el tributo y la data de la notificación de la liquidación pertinente, cuestión que en este evento no se ha producido, porque precisamente la liquidación legalmente notificada introdujo dicho término extintivo. De modo, que en el presente caso, el juicio real, en su duración sólo debe contarte a partir del seis de febrero de dos mil siete, data establecida como hecho de la causa, dictándose la sentencia definitiva de primer grado el veinte de mayo de dos mil quince, lo que dista considerablemente     de los 19 años expresados como de demora del “juicio”. Sin considerar además, que tratándose de un contradictorio, dicha demora debe atribuírsele necesariamente también a la actividad poco activa o retardatoria de quien invoca la nulidad de la sustancia recurrida, de manera que para que sea admisible esta pretensión defensiva se requiere haberse demostrado una diligencia del contribuyente tendiente a avanzar y poner término al juicio, lo que en la presente situación no ha ocurrido.
Regístrese.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 15.929-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman los Ministros Sres. Cisternas y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.