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viernes, 20 de enero de 2017

Prescripci贸n. Procedimiento de cobro de impuestos no puede extenderse 20, ya que afecta debido proceso

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 15.929-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamaci贸n tributaria, el abogado se帽or Rodrigo Ugalde Prieto, en lo principal de fojas 652, deduce recurso de casaci贸n en el fondo en representaci贸n del reclamante, don FERNANDO ECHAVARRI BORSSOTTO, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n y confirm贸 la de primer grado que, a su turno, rechaz贸 la reclamaci贸n interpuesta contra las Liquidaciones N° 1055 a 1060, de 28 de julio de 1998, que cobran diferencias de impuesto de primera categor铆a e impuesto global complementario de los a帽os tributarios 1995, 1996 y 1997, por no justificar los or铆genes de los fondos empleados en distintas inversiones.


Se orden贸 traer los autos en relaci贸n, tal como se lee a fs. 728.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la vulneraci贸n del debido proceso, regulado en el inciso 6° del N°3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con el art铆culo 8 N°1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, una de sus condiciones m铆nimas es la dictaci贸n de la sentencia dentro de un plazo razonable, explicitada en la norma internacional. A帽ade que la duraci贸n del procedimiento tramitado ante el Director Regional no es razonable, sin que la declaraci贸n de nulidad de todo lo obrado justifique que se haga caso omiso de los preceptos invocados. Por otro lado, se帽ala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado como criterios para establecer la razonabilidad del plazo la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectaci贸n generada en la situaci贸n jur铆dica de las personas involucradas, los que en este caso permit铆an acoger su pretensi贸n. En ese orden de cosas, reclama la vulneraci贸n de los art铆culos 1° y 2° transitorio de la Ley 20.322 y de las normas reguladoras de la prueba, pues los jueces aplicaron las reglas de la sana cr铆tica, a pesar que las causas pendientes a la entrada en vigencia de la reforma procesal tributaria, deben resolverse de acuerdo al procedimiento establecido a la fecha de interposici贸n del reclamo, en la especie, el antiguo, en cuya virtud cabe aplicar el sistema de prueba legal tasada.
En segundo lugar, alega la transgresi贸n de la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley, prevenida en el N°2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, pues situaciones de hecho iguales a 茅sta han sido resueltas por esta Corte en un sentido opuesto al fallo impugnado, sin que exista una justificaci贸n racional para ello.
Por otro lado, reclama la infracci贸n de los art铆culos 24 inciso 2°, 147, 200 y 201, todos del C贸digo Tributario, fundado en la falsa aplicaci贸n de esas normas de derecho interno al indicar el fallo que son las 煤nicas entregadas por el legislador para resolver el asunto, obviando que la suspensi贸n de la prescripci贸n no puede operar indefinidamente, pues torna el plazo en irrazonable y afirma que, tras 6 a帽os, debe reiniciarse el t茅rmino extintivo.
Alega, por otro lado, la inobservancia de los art铆culos 2° y 21 del C贸digo Tributario, las leyes reguladoras de la prueba y el art铆culo 155 de la Ley General de Bancos. Indica que ante la ausencia de normas en el C贸digo Tributario sobre la extensi贸n del proceso, se debe acudir a las reglas de derecho com煤n, en este caso, la garant铆a de juzgamiento en un plazo razonable. Relata que, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el art铆culo 21 citado, demostr贸 sus dificultades para producir prueba sobre el fondo del asunto, provocadas por la tardanza del proceso, antecedentes que debieron valorarse conforme con el sistema de prueba legal tasada, esto es, los art铆culos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1703 del C贸digo Civil; 341, 342 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil. Con ello se transgredieron, de paso, los art铆culos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, 53 del C贸digo Tributario y las normas de fondo relativas al impuesto de primera categor铆a e impuesto global complementario, por mantener los cobros de esos tributos.
Finalmente, denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 3, 4, 13, 19 y 20 del C贸digo Civil, pues si bien las decisiones de esta Corte no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronuncien, ese efecto debe ceder la garant铆a de igualdad ante la ley, agregando que los art铆culos 4 y 13 dan preeminencia a normas especiales, en este caso, la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, que deben interpretarse conforme con el sentido que obligan los art铆culos 19 y 20.
Asevera que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habr铆a declarado la prescripci贸n alegada, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide se la invalide y se dicte otra de reemplazo que acoja la excepci贸n de prescripci贸n interpuesta en segunda instancia, declarando cumplido el plazo de la acci贸n de cobro, y que por ello no se pueden girar ni cobrar los tributos.
Segundo: Que, es necesario prevenir que este reclamo tributario, se dedujo contra liquidaciones que cobran diferencias impositivas fundadas en la falta de demostraci贸n de los or铆genes de los fondos aplicados en distintas inversiones de los a帽os 1994 y 1995, el que fue rechazado por el pronunciamiento del Director Regional. En segundo grado, el contribuyente interpuso una excepci贸n de prescripci贸n, cuya resoluci贸n es la que se ataca en este arbitrio, siendo, por ello, el 煤nico dilema jur铆dico que debe resolverse.
En este estado de cosas, los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, fueron establecidos por los sentenciadores de alzada en el siguiente tenor:
1°.- Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con fecha 28 de julio de 1998 (basamento primero);
2°.- Que este reclamo se dedujo el 22 de septiembre de 1998 (id);
3°.- Que el fallo de primer grado fue dictado el 01 de julio de 1999 (id);
4°.- Que el tribunal de alzada anul贸 todo lo obrado el 17 de noviembre de 2006, por haberse tramitado el proceso ante un juez carente de jurisdicci贸n (id);
5°.- Que el c煤mplase de esa decisi贸n se dict贸 el 15 de enero de 2007 (id);
6°.- Que se tuvo por legalmente interpuesto el reclamo el d铆a 06 de febrero de 2007 (considerando segundo);
7°.- Que la sentencia de primer grado se dict贸 el 20 de mayo de 2015 (id);
8°.- Que se impetr贸 recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria contra dicho pronunciamiento, concedido el 煤ltimo con fecha 10 de junio de 2015 (id).
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resoluci贸n impugnada indica, en su fundamento quinto, que no se han cumplido los presupuestos de los art铆culos 200 y 201 del C贸digo Tributario para que opere la prescripci贸n, que son las 煤nicas reglas legales de aplicaci贸n general en esta materia, advirtiendo que no se ha se帽alado que la actividad fiscalizadora se ejerza fuera de esos plazos legales.
Expresa luego el fallo, que la demora en la tramitaci贸n del proceso se debi贸 a la decisi贸n de 17 de noviembre de 2006, que anul贸 todo lo obrado ante un juez delegado que carec铆a de jurisdicci贸n, retrotrayendo la causa al estado de proveerse el reclamo como en derecho corresponde, lo que aconteci贸 el 6 de febrero de 2007, circunstancia que ha favorecido a la reclamante, pues tal nulidad se dispuso en resguardo del debido proceso y en la tramitaci贸n subsecuente se pudieron formular observaciones a la prueba, invocar argumentaciones y defensas, apelar y alegar la prescripci贸n, por lo que mal puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho del contribuyente a ser o铆do con las debidas garant铆as y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente (motivos sexto y s茅ptimo).
Afirma, tambi茅n, en su razonamiento octavo, que no es posible homologar el plazo m谩ximo de prescripci贸n como equivalente al de duraci贸n m谩xima del respectivo procedimiento, obviando las diferencias t茅cnicas entre la actividad fiscalizadora y la tramitaci贸n del proceso de reclamaci贸n y las particularidades de cada caso: su complejidad, la conducta del contribuyente y el actuar de las autoridades estatales competentes, siendo que lo 煤nico efectivo es la inexistencia en nuestro derecho de una regla perentoria de tiempo m谩ximo de duraci贸n de un procedimiento de reclamo, general y abstracta.
Sostiene, adicionalmente, que no se detecta perjuicio, pues el contribuyente siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos conforme dispone el art铆culo 24, inciso 2°, del C贸digo Tributario y autorizado a obtener la suspensi贸n del cobro seg煤n el art铆culo 147 de igual cuerpo normativo; y esa sala ha reconocido la improcedencia de cobrar intereses moratorios del art铆culo 53 por cualquier per铆odo in煤til en la tramitaci贸n por causas no imputables al reclamante, liber谩ndolo de su pago (reflexiones novena y d茅cima).
Por estos motivos, desecha la prescripci贸n solicitada.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que  el recurso de casaci贸n en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la funci贸n uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal prop贸sito, el recurrente debe se帽alar pormenorizadamente los yerros jur铆dicos que se han cometido en la decisi贸n recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificaci贸n implique una real variaci贸n respecto de lo que racional y jur铆dicamente deber铆a fallarse y lo que efectivamente se decidi贸 en la resoluci贸n impugnada.
    Adicionalmente, importa dejar en claro que esta Corte ya ha se帽alado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisi贸n de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicaci贸n de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que es importante dejar constancia que la denunciada transgresi贸n del debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye el punto central del debate y tambi茅n, de acuerdo con lo que se decida a su respecto, el comienzo de los siguientes an谩lisis en derecho. As铆, para resolver adecuadamente este asunto, entonces, lo primero que debe determinarse es si los preceptos de orden constitucional e internacional son aplicables en este pleito, pues de ello depende, luego, la conjugaci贸n de esas disposiciones con las espec铆ficas del derecho interno y, en su caso, analizar la forma en que este entramado se vincula con los hechos de la causa.
El art铆culo 8° de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter, lo que se vincula con lo preceptuado en el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Ha sostenido previamente esta Corte que, en el estado actual del debate jur铆dico, los preceptos de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos y, m谩s precisamente, la garant铆a de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicaci贸n directa por estar incorporados al ordenamiento jur铆dico nacional luego de su publicaci贸n en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que establece como deber de todo 贸rgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).
De este modo, cabe concluir que las reglas de derecho constitucional e internacional que imponen el juzgamiento dentro de un plazo razonable, como parte del derecho a un debido proceso, son directamente aplicables al pleito.
Sexto: Que la segunda cuesti贸n a resolver, entonces, es la forma en que las disposiciones del derecho interno se relacionan con las normas constitucionales y de derecho internacional citadas, pues el respeto de estas 煤ltimas, exige que la acci贸n de la justicia sea r谩pida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en zanjar los problemas puestos en su conocimiento, sean ellos del 谩mbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la raz贸n.
En tal perspectiva, si bien la conjunci贸n de los art铆culos 201 incisos 2° y 3° dejan en claro que la presentaci贸n del reclamo basta para suspender el curso de la prescripci贸n que consagra el C贸digo Tributario y que ese estado se mantiene, de acuerdo con su inciso final, mientras los impuestos no pueden girarse, ya sea en primera instancia por disposici贸n de la ley o en alzada a petici贸n del reclamante (art铆culo 24 inciso 2° y 147), no es posible aceptar, en raz贸n de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San Jos茅 de Costa Rica y el art铆culo 5° de la Carta Pol铆tica, en lo nacional-, que tal suspensi贸n opere, en la pr谩ctica, de manera indefinida, deviniendo la acci贸n de cobro del Fisco, en los hechos, en imprescriptible, sin fundamento legal.
En tal perspectiva, no corresponde que el pleito declarativo se extienda por m谩s de dos d茅cadas, lapso considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos en cobro hasta la fecha de expedici贸n de este fallo; lo que aparece como contrario a toda l贸gica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcaci贸n de las garant铆as del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretaci贸n que, de manera mejor y m谩s completa, resguarde y concrete tal garant铆a, cuesti贸n que no se logra dando aplicaci贸n, 煤nicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importar铆a someter al contribuyente a una carga que perpet煤a la indefinici贸n de su situaci贸n fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realizaci贸n de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.
En ese sentido, resulta contradictorio que la m谩xima prescripci贸n que contempla nuestro C贸digo Civil opere al vencimiento del t茅rmino de diez a帽os y, en cambio, la extinci贸n de la pretensi贸n fiscal pueda requerir un mayor plazo y encontrarse en suspenso indefinidamente.
S茅ptimo: Que, de acuerdo con el devenir del proceso, aparece que la prescripci贸n se interrumpi贸 con la emisi贸n de las liquidaciones, de 28 de julio de 1998, inici谩ndose un nuevo plazo, suspendido por la presentaci贸n del reclamo, desde el 22 de septiembre de 1998, hasta la fecha de expedici贸n de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda l贸gica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, con la evidente conculcaci贸n ya indicada de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
Importa tener en cuenta, en ese sentido, que la prolongada tramitaci贸n del proceso, surge de la nulidad declarada respecto de uno primero proceso tramitado ante un tribunal carente de jurisdicci贸n, lo que motiv贸 que se reiniciara completamente su sustanciaci贸n, circunstancia que, evidentemente, no es atribuible al contribuyente.
Octavo: Que conviene tener presente respecto de esta cuesti贸n, lo expresado hace mucho por Von Liszt: “…cuando por el transcurso de un cierto n煤mero de a帽os se extinguen las acciones civiles y los efectos jur铆dicos de los actos punibles, la raz贸n de ser de este fen贸meno (…) no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jur铆dico, que tiene por misi贸n la realizaci贸n de fines pr谩cticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta ‘el poder de los hechos’ ”. (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86).
 Noveno: Que, en estas circunstancias, el m茅rito del proceso arroja luces suficientes respecto de la irrazonabilidad del plazo en que se ha resuelto este asunto y, por lo mismo, no aplicar preferentemente las disposiciones de los art铆culos 8.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, 5 inciso 2° y 19 N°3 inciso 6° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye un error de derecho en que incurrieron los sentenciadores de alzada, al privilegiar las disposiciones del derecho interno en materia de prescripci贸n. Por estas razones, cabe acoger el arbitrio y anular la decisi贸n recurrida, siendo innecesario entrar al an谩lisis de los restantes errores de derecho denunciados.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 145 del C贸digo Tributario, 764, 774 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de fojas 652 por el abogado se帽or Rodrigo Ugalde Prieto, en representaci贸n del reclamante, don Fernando Echavarri Borssotto, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita de fs. 640 a 651 la que, por consiguiente, es nula, y se le reemplaza por la que se dictar谩 a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Juica y Dahm, quien estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo pues, en su concepto, si bien la garant铆a de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en el art铆culo 8.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, es directamente aplicable por estar incorporada al ordenamiento jur铆dico nacional, se trata de un concepto jur铆dico indeterminado, que carece de precisi贸n legislativa dentro de los cuales se encuadre su aplicaci贸n, esto es, no contiene la determinaci贸n de lo que debe entenderse como un tiempo razonable para justificar un juzgamiento. En ese contexto, para determinar que dicho t茅rmino ha sido excedido, se requiere ponderar, caso a caso, una serie de condiciones establecidas que permita a una corte de casaci贸n suponerlas fuera de un contexto legal.
Que en todo caso, los disidentes, aclaran que lo que se reprime constitucionalmente es la tardanza que se produce en la tramitaci贸n del proceso mismo y no en lo que se demora por el Estado en cobrar un tributo para lo cual, en 茅ste 煤ltimo caso, opera la prescripci贸n extintiva prevista por la ley tributaria entre la fecha en que debi贸 pagarse el tributo y la data de la notificaci贸n de la liquidaci贸n pertinente, cuesti贸n que en este evento no se ha producido, porque precisamente la liquidaci贸n legalmente notificada introdujo dicho t茅rmino extintivo. De modo, que en el presente caso, el juicio real, en su duraci贸n s贸lo debe contarte a partir del seis de febrero de dos mil siete, data establecida como hecho de la causa, dict谩ndose la sentencia definitiva de primer grado el veinte de mayo de dos mil quince, lo que dista considerablemente     de los 19 a帽os expresados como de demora del “juicio”. Sin considerar adem谩s, que trat谩ndose de un contradictorio, dicha demora debe atribu铆rsele necesariamente tambi茅n a la actividad poco activa o retardatoria de quien invoca la nulidad de la sustancia recurrida, de manera que para que sea admisible esta pretensi贸n defensiva se requiere haberse demostrado una diligencia del contribuyente tendiente a avanzar y poner t茅rmino al juicio, lo que en la presente situaci贸n no ha ocurrido.
Reg铆strese.
Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. K眉nsem眉ller y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 15.929-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. No firman los Ministros Sres. Cisternas y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.