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miércoles, 31 de agosto de 2016

Cobro de pensión de alimentos

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos RIT C 6351-2015, RUC 15-2-0442968-2, seguidos ante el 2º Juzgado de Familia de Santiago, en procedimiento ejecutivo de cobro de pensiones alimenticias caratulados “García H con Aránguiz y otra”, por sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, se rechazó la excepción de pago y se declararon inadmisibles las demás excepciones opuestas por los ejecutados, en consideración a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 2º de la Ley 14.908, por lo que atendido el mérito de lo resuelto se tuvo la resolución como sentencia definitiva, debiendo aplicarse los efectos computacionales pertinentes a fin de cambiar el estado procesal de la causa, sin costas.
Se alzó la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, confirmó la decisión apelada, sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la ejecución por no invocarse título ejecutivo que correspondiera en su contra o bien acogiendo a tramitación las excepciones opuestas, en particular la de pago, se ordene la continuación del juicio ejecutivo con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley 14.908, artículo 796 del Código Civil y artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
Segundo: Que son antecedentes del proceso que permiten resolver las infracciones imputadas a la sentencia cuya nulidad se demanda, que en este juicio ejecutivo se requiere el pago de pensiones alimenticias adeudadas por los abuelos de los alimentarios conforme liquidación actualizada al 26 de agosto de 2015 ascendente a $30.964.610. Existe certeza, también, que los ejecutados opusieron excepciones con el fin que se rechace la demanda ejecutiva, en particular, las del artículo 464 nº2, 3, 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil. 
Tercero: Que, salvo la excepción de pago, que se estimó no acreditada, las demás fueron declaradas inadmisibles conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14.908, cuyo texto dispone en su inciso 2º “Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito”. Bajo este único argumento se estimaron inadmisibles las excepciones opuestas por la ejecutada de los números nº2, 3, 4, 7, 8, 13, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 
Cuarto: Que los yerros en que se funda el recurso refieren a que el artículo 12 de la Ley 14.908 sería contradictorio al aseverar que sólo procede la excepción de pago y luego en los incisos 3º y 4º utiliza la expresión “excepciones”, es decir, en plural, lo que resulta ininteligible si sólo procediera la excepción de pago. Enseguida, el recurrente transcribe su escrito en que opuso las excepciones e intenta justificar el pago de la deuda, a fin que se acoja la excepción de pago conforme antecedentes escritos que estima idóneos para la solución del crédito objeto de la demanda. 
Quinto: Que, en lo que respecta a la excepción de pago, no se verifican los yerros que fundan el recurso de casación, sino que el recurrente sólo se limita a una diversa apreciación de los antecedentes sin que este Tribunal pueda variar lo ya fallado, lo que ha sido conforme a derecho y con estricto apego a los antecedentes aportados en el proceso. De ahí que la excepción de pago fue desechada con arreglo a derecho al no existir antecedentes que permitan entender solucionada la deuda de los alimentantes. 
Sexto: Que, sin embargo, distinta es la situación de las demás excepciones diversas a aquella de pago que fueron declaradas inadmisibles con fundamento en la exégesis del artículo 12 inciso 2º de la Ley 14.908. Si bien este precepto señala que “Solamente será admisible la excepción de pago” agrega enseguida “siempre que se funde en un antecedente escrito”, lo que conlleva a entender que la excepción de pago sólo es admisible si se funda en un antecedente escrito. De ahí que no se trata que sea la única excepción que pueda oponerse, sino que sólo es admisible en el caso que exista un antecedente escrito que de cuenta de la solución de la deuda. Eso no impide, en consecuencia, que el ejecutado pueda defenderse con la interposición de otras excepciones diversas al pago, las que merecen tramitarse, pues, en caso contrario, quedaría en una franca indefensión que atentaría contra el principio de la tutela judicial efectiva reconocida en la Constitución a propósito del debido proceso en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República. Esta interpretación queda ratificada con la procedencia de otras excepciones distintas al pago si el cumplimiento de la sentencia operara por vía incidental, el cual atendido su carácter desformalizado, admite la interposición de otras excepciones, lo que daría lugar a una diferencia arbitraria e inadmisible. En definitiva, la interpretación adecuada del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 14.908, no impide la interposición y tramitación de otras excepciones distintas al pago, lo que conlleva una armonía en la hermenéutica de lo dicho en los incisos 3º y 4º del mismo precepto que refieren a la interposición de “excepciones”. 
Séptimo: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces han incurrido en error de derecho al fallar como lo hicieron y declarar inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, en consecuencia, el recurso de casación debe acogerse sólo en cuanto dichas excepciones son admisibles. 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciséis, sólo en cuanto confirmó la decisión que declaró inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución y que están contempladas en los números 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara que es nula en esa parte, reemplazándola por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente; sin costas. 

Acordada con el voto en contra del Ministro (s) señor Pfeiffer, para quien, la única excepción que puede oponer el ejecutado en esta etapa del procedimiento, es la de pago, siempre que conste en antecedentes escritos, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley N°14.908, motivo por el cual, fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados. Regístrese. 

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson y el voto en contra, por su autor. 

N°19.481-2015 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry. 
No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: El fundamento sexto del fallo de casación que antecede. 
Y se tiene además presente: 
Que habiéndose opuesto por la ejecutada en forma oportuna las excepciones dispuestas en los números nº2, 3, 4, 7, 8, 13, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, éstas son admisibles y deben tramitarse conforme a derecho. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil quince, sólo en cuanto se declaran admisibles las excepciones ya individualizadas opuestas por la ejecutada, debiendo tramitarse conforme a derecho por tribunal no inhabilitado, sin costas. 
 Acordada con el voto en contra del Ministro (s) Sr. Pfeiffer, según los argumentos ya vertidos en la sentencia de casación que antecede. 
Regístrese y devuélvase. 

Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

Rol N° 19.481-2016 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.