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martes, 30 de agosto de 2016

Indemnización de perjuicios por uso no autorizado de repertorio

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:
En causa rol Nº C-12312-2013 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don Giovanni Donati Sanhueza, abogado, en representación de “Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA)”, interpuso demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por uso no autorizado de repertorio y publicación de extracto de sentencia condenatoria en contra de “Hotelera y Turismo S.A.”.

Con fecha 27 de febrero de 2015, a fojas 243, la demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento. 
El tribunal de primera instancia, por sentencia de doce de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 256, acogió el incidente promovido, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de diecinueve de mayo del año dos mil quince, que se lee a fojas 280, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se ajuste a derecho y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, incurrieron en infracción de los artículos 152, 348 y 385, del Código de Procedimiento Civil , en relación con los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
La recurrente afirma que el fallo impugnado infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al calificar jurídicamente como inútiles las pruebas ofrecidas, asimismo, conculcó el artículo 248 del mismo Código, al anular eficacia procesal a la actuación de acompañar documentos para acreditar el “objeto de la prueba”, en la oportunidad prevista por la ley y, por último, sostiene que también se transgredió el artículo 385 del mismo Código, al calificar inútil la absolución de posiciones pedida en la forma y oportunidad prescrita por el legislador.
Sostiene la recurrente que el sentido de utilidad y prosecución que se señala en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es claro, no debiendo desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 19 del Código Civil), y que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio (artículo 20 del mismo Código). La utilidad se debe determinar por la eficacia que la misma norma concede a una actuación y no por el arbitrio de un juez.  Si se ofrece una probanza en la forma y oportunidad legal, ésta por sí sola, es útil, ya que su eficacia nace de la sujeción a la norma. Finalmente, indica que la prosecución debe interpretarse en el sentido de la determinación de la parte de probar los hechos señalados en su acción.
Termina refiriéndose a la forma en que la infracción ha influido en lo dispositivo del fallo.
   Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 6 de septiembre de 2013, don Giovanni Donati Sanhueza, abogado, en representación de “Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA)”, interpuso demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por uso no autorizado de repertorio y publicación de extracto de sentencia condenatoria en contra de “Hotelera y Turismo S.A.”;
b) Con data 7 de marzo de 2013, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de los apoderados de la actora y de la demandada, quien contestó la demanda por escrito que se agregó al expediente; 
c) Por resolución de 19 de mayo de 2014, el tribunal de primer grado recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenándose su notificación por cédula;
d) El día 11 de agosto de 2014, la demandante acompañó documentos, y con fecha 14 de agosto se dictó la resolución de dar por notificado tácitamente del auto de prueba al demandante y se tuvieron por acompañados los documentos.
e) El 26 de agosto de 2014 la demandante pidió se agregaran, los cuales se tuvieron por acompañados por el tribunal con fecha 3 de septiembre de 2014.
f) El 23 de septiembre de 2014, la demandante solicita exhibición de documentos y se cite a absolver posiciones al representante legal de la demandada don Diego Cardoen Délano, lo cual fue proveído el 29 de septiembre de 2014, ambas peticiones con la resolución cómo se pide, fijando día y hora para las respectivas comparecencias
g) El 22 de octubre de 2014, la misma parte presentó lista de testigos y solicitud de citación; el tribunal con fecha 24 de octubre del mismo año dictó la siguiente resolución, “Téngase presente, cíteselos. Notifíquese al demandado por cédula, conjuntamente con todo lo obrado de fojas 208 y siguientes”. 
h) El 22 de enero de 2015, el demandante solicita cambiar el sobre que contiene el pliego de posiciones; con fecha 27 de enero de 2015, el tribunal provee la solicitud.
i) La presentación de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por los demandados, el 27 de febrero de 2015, fundada en el hecho de haber transcurrido más de seis meses entre la resolución que recibe la causa a prueba, de 19 de mayo de 2014, la cual se ordena notificar por cédula a su parte.
  Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores de alzada acogieron el incidente planteado por considerar que la parte demandante si bien ha efectuado presentaciones destinadas a la producción de prueba en el proceso, también resulta efectivo que, a pesar que el tribunal ordenó la notificación del auto de prueba en tres ocasiones, el demandante hizo caso omiso de ello, y por lo tanto, el término probatorio no ha comenzado a correr y en virtud de los antecedentes que obran en autos, la última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella dictada el 14 de agosto de 2014, donde se resolvió: “téngase por notificado tácitamente al demandante del auto de prueba”, por lo cual el plazo de seis meses debe computarse desde esa fecha y se cumplió el 15 de febrero de 2015, y constando que el abandono fue presentado el 27 de febrero de 2015, concurre el presupuesto legal para acogerlo.
  Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión se centra en calificar jurídicamente las gestiones realizadas por la demandante para los efectos de determinar la procedencia del instituto del abandono del procedimiento. Ello por cuanto el recurrente discute que sus actuaciones revisten la índole de útiles y que es necesario que todos quienes figuran como partes en el juicio se encuentren en inactividad para aplicar la sanción procedimental de que se trata. 
  Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Como se ha sostenido reiteradamente, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo sin instar por la prosecución del juicio, generando incertidumbre en la contraria. Ahora bien, el período de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil.  En el caso de autos el demandante no ha sido negligente en su actuar, ya que presentó todos los medios probatorios que la ley le permite en el plazo por ella establecido, si a lo anterior se agrega que, en cada oportunidad, el tribunal se pronunció sobre dichas presentaciones, lo que significa que estimó útiles las gestiones destinadas a solicitar y acompañar los medios de prueba por parte del demandante.  
  Sexto: Que, por último, se hace necesario consignar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes y resulta de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada el auto prueba, no obstante todas las actuaciones realizadas por la demandante,  ya señaladas.
  Séptimo: Que, por lo reflexionado, los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron,  incurrieron en error de derecho consistente en declarar como inútiles las presentaciones del demandante, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido tal yerro, se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 280, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar una de reemplazo, acto seguido, sin nueva vista y separadamente.  

Acordada con el voto en contra del ministro señor Jorge Dahm O., que señala que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige diligencias útiles que den curso progresivo a los autos; aquellas esgrimidas por el demandante si bien pueden ser consideradas útiles, no tienen la virtud de dar curso progresivo a los autos, puesto que la causa se recibió a prueba el 19 de mayo de 2014 y se tuvo por notificado tácitamente al demandante de ésta el 11 de agosto del 2014, sin que haya notificado al demandado, de manera que el término de prueba nunca comenzó a correr y desde esa fecha y hasta la solicitud de abandono del procedimiento, presentado el 27 de febrero de 2015 ha transcurrido el plazo que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento ha sido correctamente aplicado, por lo que corresponde a juicio del disidente, rechazar el 
recurso de casación deducido en autos.

Regístrese.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

N° 8220-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: 
Se reproduce la resolución en alzada, salvo los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Lo razonado en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2°) Que las gestiones realizadas por el demandante, luego de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, deben considerarse útiles, ya que acompañó todos los medios de prueba que la ley autoriza respecto de los cuales el tribunal emitió pronunciamiento.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 280 y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada a fojas 243 y siguientes, sin costas.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Dahm, quien estuvo por confirmar la resolución de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

N°8220-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.