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miércoles, 10 de agosto de 2016

Mandamiento de ejecución y embargo.Casación

Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis. 

  VISTOS: 
  En estos autos Rol N° 19697-2013, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Universidad de Chile con Pérez Lizama Alejandro Edgardo”, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 20 de fecha doce de agosto de dos mil quince, resolvió de oficio no dar lugar a la ejecución por encontrarse prescrita.

El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 35, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última, el demandante interpone recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 441 inciso 1° y 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 del Código Civil, argumentando que en estos autos el tribunal ya había dado lugar a la ejecución, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo el 19 de diciembre de 2013, circunstancia que impedía efectuar un nuevo análisis del título y denegar de oficio la ejecución.
Añade que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para denegar la ejecución sólo si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que en la especie no ocurre. Reclama que esta norma debe ser interpretada en forma restrictiva, por lo que el mero transcurso del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible no constituía un motivo para denegar la ejecución. Explica que el precepto en análisis dispone que al momento de presentarse una demanda ejecutiva, previo a proveerla y junto con hacer un análisis a los asertos del ejecutante, el tribunal debe analizar el título acompañado que le confiere el derecho indubitado y que le permite perseguir el cobro forzado de su acreencia. Este examen debe recaer en la concurrencia de tres condiciones, lo que el juez de primer grado hizo en su oportunidad al despachar el mandamiento de ejecución y embargo. En consecuencia, al actuar de oficio en los términos expuestos, los sentenciadores se excedieron  y aplicaron la norma en referencia fuera de los márgenes dados por ella.
Concluye insistiendo en que el tribunal puede rechazar la ejecución sólo si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible y, siendo claro el sentido de la ley, no debe desatenderse su tenor literal. 
SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia de primera instancia no dio lugar a la ejecución por considerar que, “sin perjuicio de haberse dado tramitación a la causa, desde diciembre de 2013, la demanda no ha sido notificada, de manera que luego de desarchivada”, era necesario revisar si la acción ejecutiva se encontraba o no prescrita. 
Adiciona que “encontrándose el deudor constituido en mora, estando pendiente el pago de dos cuotas, haciéndose efectiva la cláusula de aceleración, y por consiguiente el total adeudado, y habiéndose interpuesto la demanda el 9 de diciembre de 2013, ha transcurrido con creces el plazo de un año que la Ley N° 18.092 ha establecido para 
deducir la acción cambiaria de cobro y que, con mayor razón, habrá transcurrido a la época de una eventual notificación de la demanda, encontrándose en consecuencia prescrita la acción cambiaria emanada de este título”.
TERCERO: Que resulta útil precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a.-  Que Carlos Amador Castro Sandoval, en representación de la Universidad de Chile, con fecha 9 de diciembre de 2013, interpuso demanda ejecutiva en contra de Alejandro Edgardo Pérez Lizama. Señala que el demandado suscribió el pagaré folio UCH013356, por la suma de 9,38 UTM, bajo la modalidad de cuotas anuales, fijas y sucesivas. Añade que el deudor no canceló las dos últimas cuotas, cada una de ellas por el monto de 1,05 UTM, por lo que solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero e íntegro pago de lo adeudado, con costas.
b.- Que con fecha 19 de diciembre de 2013 el tribunal resolvió despachar el mandamiento de ejecución y embargo, resolución que se notificó a la parte demandante por el estado diario de ese día. A continuación, el 27 de marzo de 2015 el actor solicitó el desarchivo de la causa, con el fin de notificar la demanda.
c.- Que el 12 de agosto de 2015 el tribunal, actuando de oficio, resolvió no dar lugar a la ejecución por encontrarse prescrita.
CUARTO: Que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, al proveerse una demanda ejecutiva le corresponde al juez determinar si el título esgrimido reúne las condiciones generales de procedencia de la acción, esto es, si es ejecutivo, si la obligación de que da cuenta es actualmente exigible, determinada, convertible, líquida o liquidable  y no se encuentra prescrita. Que esta última determinación se encuentra regulada en el artículo 442 del citado código, en los siguientes términos: “El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible…”.
QUINTO: Que del mérito de los antecedentes que obran en la causa este tribunal logra advertir que una vez interpuesta la presente acción ejecutiva, el 09 de diciembre de 2013, el juez de primer grado analizó el título acompañado al tenor de lo que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenando despachar el mandamiento de ejecución y embargo mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2013. Sin embargo, el 12 de agosto de 2015, una vez desarchivada la causa, el mismo tribunal procedió de oficio a revisar si la acción se encontraba prescrita y, estimando que el plazo de prescripción de ella era de un año, la declaró prescrita y decidió no proseguir con la ejecución.
SEXTO: Que al confirmar dicha decisión los jueces recurridos incurrieron en los errores de derecho que señala el recurrente, por las razones que siguen:
a.- Porque el examen del título a que alude el artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil solamente puede hacerse al proveerse la demanda ejecutiva y no con posterioridad. En el presente caso, en tal oportunidad, el tribunal llevando a cabo el estudio en mención ordenó despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, resolución que se notificó a la parte ejecutante por el estado diario;
b.- Porque una vez cursada la ejecución por medio de la resolución correspondiente, la que como invariablemente se ha resuelto tiene el carácter de sentencia interlocutoria, sólo cabe que una vez notificado de ella el ejecutado deduzca en su contra, si lo estima, los recursos que procedan u oponga las excepciones que considere pertinentes, entre ellas, la de prescripción, la que, de forma alguna, puede declararse de oficio;
c.- Porque si bien el tribunal está obligado a declarar de oficio la prescripción cuando el título que se hace valer tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible –lo que como se ha visto no acontecía en autos en la oportunidad correspondiente-, le está vedado hacerlo cuando se trata de acciones ejecutivas que prescriben en un plazo menor (no hay que olvidar que los jueces recurridos estimaron que, en la especie, ese término era de un año) y ello por dos razones:
1.- La norma contenida en el artículo 442 es de carácter excepcional, puesto que lo normal es que el juez no pueda declarar de oficio la prescripción, de manera que ella no puede extenderse a otras situaciones que las allí previstas expresamente, y el artículo en referencia solo obliga al juez a declarar de oficio la prescripción cuando el título presentado tiene más de tres años, pero no cuando tuviere menos;
2.- Así lo demuestra la historia de la ley, en que se hizo ver que el precepto no comprendía las acciones ejecutivas que prescribieran en corto tiempo; y
d.-  Porque si el término de prescripción de la acción intentada en autos fuere de tres años como lo considera quien recurre, dicho plazo no había transcurrido al momento de presentarse y proveerse la demanda ejecutiva y tampoco al momento de pronunciarse por el tribunal la resolución que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.
SÉPTIMO: Que la errónea aplicación de la ley expuesta en el motivo que antecede ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se denegó, de oficio, la ejecución en circunstancias que ella era procedente y, 
por ende, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 36 contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 35, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 13.855-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

____________________________________________

Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis.  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. 

VISTOS: 
  Lo expresado en los motivos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de doce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 20, y en su lugar se decide que se mantienen los efectos de la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 14.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 13.855-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.