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miércoles, 10 de agosto de 2016

Indemnización de perjuicios por daño moral

Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:
En los autos Rol N° 1749-2013, del 20° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, a fojas 367, se rechazó  la demanda de indemnización de perjuicios deducida a fojas 78 por doña María Angélica Undurraga Ramírez, don Marcos Gabriel Montecinos Undurraga, don Christian Montecinos Undurraga y don Marcelo Tomás Montecinos Slaughter en contra del Fisco de Chile, como consecuencia del daño moral padecido por el homicidio cometido en la persona de Ricardo Cristián Montecinos Slaughter, cónyuge, padre y hermano de los actores, por haberse declarado la prescripción de la acción civil ejercida.

Apelada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de septiembre de dos mil quince, a fojas 535, en fallo dividido, la confirmó. 
Contra ese pronunciamiento, a fojas 546, el abogado don Nelson Caucoto, en representación de los demandantes, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 581.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación deducido se reclama error de derecho al pretender aplicar las reglas del Código Civil a la materia debatida, ignorándose las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan lo concerniente a la responsabilidad estatal en casos de violación a los derechos humanos.
Explica que la responsabilidad del Estado por el daño causado a sus administrados es un tema que se construye en función de las llamadas bases de la institucionalidad, contenidas en el primer capítulo de la Constitución Política y a partir de los artículos 38 de la misma Carta y 4° de la Ley de Bases de la Administración del Estado, es decir, se trata de un tema propio del derecho público.
Asimismo, plantea, se yerra al dejar de aplicar los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que regulan la responsabilidad del Estado, como es el caso del artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra y los artículos 1.1 y 63.1 de la  Convención Americana de Derechos Humanos.
Según se sostiene, el fallo niega la existencia del concepto de responsabilidad  internacional, uno de cuyos efectos es la reparación integral del daño en el caso que un Estado incurra en violaciones a los derechos humanos, hechos que pasan a ser calificados como crímenes de lesa humanidad, cuya consecuencia es la imprescriptibilidad de las acciones que derivan de ellos, penales y civiles.
En el caso en estudio, agentes estatales cometieron un crimen contra la humanidad, generador de las obligaciones de investigar, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas, todas las cuales pesan sobre el Estado de Chile.
Con tales argumentos finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Segundo: Que sobre la materia propuesta, la sentencia estableció como hechos demostrados que “Ricardo Cristian Montecinos Slaughter fue acribillado el 17 de octubre de 1973 sin que haya norma o proceso legal que ampare dicho ajusticiamiento. Así parece de toda lógica que sus familiares más cercanos, cónyuge, hijos y hermano reclamen una indemnización por este hecho que les privó del marido, padre y hermano, cometido por agentes del Estado”. 
A partir de esas afirmaciones se razona por el fallo que el ordenamiento jurídico se rige por las  normas contenidas en el Código Civil, entre ellas el artículo 2497, conforme al cual las reglas sobre prescripción se aplican a favor y en contra del Estado. La naturaleza especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y el hecho de estar sujeta a principios y reglas de derecho público no la sustrae de la aplicación del derecho común, porque aquél no contiene normas especiales para  estos casos.
Para efectos del cómputo del plazo de prescripción, sostiene la sentencia  que ha de analizarse en cada caso concreto si quienes demandan estuvieron o no impedidos de ejercer en forma oportuna la acción que deriva de la comisión de los ilícitos que han sido conocidos como de lesa humanidad, lo que parece incuestionable durante el régimen militar, en que  había pocas posibilidades de entablar alguna acción judicial con posibilidades de éxito. Pero terminado ese período, a principios del año 1990, cesó formalmente tal impedimento, porque la población fue recuperando en forma paulatina la posibilidad de accionar tanto penal como civilmente. En este caso la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 2013, por hechos ocurridos en octubre de 1973. El año 2003 fue designado un Ministro en Visita para conocer de la causa iniciada por querella de los familiares de las víctimas, instruyéndose el proceso denominado “Episodio Torre San Borja”, que concluyó el 6 de abril de 2011 con la condena de tres militares como autores de los homicidios -una de las víctimas fue Ricardo Montecinos Slaughter-.
En las condiciones anotadas, resuelve el fallo, la acción civil ejercida estaría prescrita, porque no hay constancia alguna que los demandantes hubieren estado impedidos de accionar en forma previa. Tres de ellos lo hicieron administrativamente, en virtud de las Leyes 19.123 y 19.980, a partir de 1991, recibiendo, entre otros montos, bonificaciones compensatorias por una sola vez en 1992. En el caso del demandante Marcelo Montecinos, se sostuvo por el Fisco demandado que obtuvo todos los beneficios de las leyes indicadas, no obstante no señalarse los períodos en detalle, pero esa situación no fue cuestionada en la réplica.
En consecuencia, si en 1992 recibieron beneficios pecuniarios, a esa data estaban plenamente habilitados para deducir las correspondientes acciones indemnizatorias, pero solo demandaron en el año 2013.
Tales razonamientos condujeron al rechazo de la demanda.
Tercero: Que dada la especial naturaleza del ilícito cometido, lo que surge de los hechos de que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento a la demanda, constituyen un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta improcedente declarar la prescripción de la acción indemizatoria ejercida.
Cuarto: Que, en efecto, en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. 
Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. 
Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie, posibles de cometer con la activa colaboración del Estado -lo que ya ha sido declarado por sentencia firme-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues se trata de una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado. 
La ausencia de una regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar o integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Pero al no responder a iguales paradigmas debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo. En este sentido, el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos. 
Por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido y reafirmado, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado. 
Quinto: Que, en el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado, todo lo cual fue declarado en los autos Rol N° 2918-2013 de esta Corte, por sentencia de 6 de enero de 2014, trae aparejada la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada de ese delito. 
Sexto: Que, por otro lado, como ya se ha esbozado, la acción  civil aquí deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. 
Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma de esta índole, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
Séptimo: Que estas normas de rango superior imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto éstos no pueden interpretar los preceptos de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de derecho internacional que consagran este derecho a la reparación, pues ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile. 
Por esta razón no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, como resuelve el fallo, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional, en  cuanto a disponer la ineficacia de normas internas que hagan ilusorio el derecho a la reparación de los daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad.  
Octavo: Que, de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, como se ha venido sosteniendo, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 
Noveno: Que asimismo debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva también de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que, de aceptarse la tesis del demandado y por lo resuelto en la sentencia impugnada, quedarían inaplicadas.
Décimo: Que, en definitiva, no puede pretenderse que operó la prescripción de las acciones civiles ejercidas en estos autos por aplicación de las disposiciones del Código Civil a una materia que lo trasciende, dada la entidad de los derechos afectados.
Undécimo: Que, por todo lo dicho, sólo cabe concluir la ocurrencia del  error de derecho en que se funda el recurso, al acogerse la excepción aludida, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo  que el arbitrio deducido será acogido.

Y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Nelson Caucoto Pereira, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 535, la que se anula y se  reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Lagos, quien estuvo por rechazar el recurso y en la sentencia de reemplazo confirmar el pronunciamiento de primer grado en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las disposiciones del Código Civil, como manda expresamente el artículo 105 inciso segundo del Código Penal. Además, y puesto que no existen cuerpos normativos que establezcan la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, en ausencia de ellas corresponde estarse a las reglas del derecho común, dentro de las cuales destaca el artículo 2.497 del Código Civil, que estatuye que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Asimismo resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2.332 del mencionado cuerpo de leyes, porque las acciones deducidas para obtener la reparación de los daños causados fueron ejercidas cuando ya estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el precepto indicado. 

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, su autor.

N° 14.343-16

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el  Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a ocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________
Santiago, ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Duodécimo a Décimo séptimo, que se suprimen.
Se reproducen asimismo, los considerandos Tercero a Noveno de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además, presente:
1.- Que las reflexiones de la sentencia de casación que se han tenido por reproducidas, conducen a desestimar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco en el escrito de contestación de fojas 112, mismas que impiden aceptar la alegación del demandado de declarar improcedente la indemnización impetrada por los actores en razón de que obtuvieron pensiones de reparación de conformidad a la Ley N° 19.123 y sus sucesivas modificaciones, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional señalada en aquéllas y porque el derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, como también se razonó en la decisión de nulidad precedente, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de preceptos de derecho patrio. 
La normativa invocada por el Fisco -que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley.
La única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar la existencia del hecho dañoso y la relación con la víctima para plantear la pretensión, lo que en este caso no ha sido cuestionado.
2.- Que sobre la supuesta preterición legal en relación al demandante Marcelo Montecinos Slaughter, cabe señalar que cada vez que se ha optado por establecer un orden legal respecto de beneficios o posibilidades de accionar, existen disposiciones expresas que así lo resuelven, lo que en la especie no sucede, pues la única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado es la recién señalada.
3.- Que, para efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo.
El menoscabo moral, por su de índole netamente subjetiva y porque su  fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado.     
4.-Que en este entendido, acreditados como han sido la comisión del delito investigado, la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron y la relación de parentesco entre los actores y la víctima, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provoca la desaparición y la incertidumbre del destino de un familiar en tan repudiables circunstancias.
5.- Que apreciando las probanzas rendidas, relacionadas en los considerandos Octavo y Noveno del fallo que se revisa se determina prudencialmente la indemnización de ese padecimiento en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) para cada uno de los demandantes.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 40 y 425 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide:

Que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 367, en cuanto por ella se rechaza la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, y en su lugar se resuelve que se ella queda acogida,  y que se le condena a pagar $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de los demandantes, doña María Angélica Undurraga Ramírez, don Marcos Gabriel Montecinos Undurraga, don Christian Montecinos Undurraga y don Marcelo Tomás Montecinos Slaughter, como resarcimiento del daño moral demandado.
Las cantidades ordenadas pagar a cada uno de ellos se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses desde que el deudor se constituya en mora. 
No se condena en costas al demandado por haber litigado con fundamento plausible.

Acordada la decisión con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Lagos, quien fue del parecer de confirmar el fallo de primer grado en virtud de las consideraciones expuestas en su disidencia al fallo de casación que antecede. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia, su autor.

Rol N° 14.343-16

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el  Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.



 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a ocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.