Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 10 de agosto de 2016

Reclamo monto de indemnización provisional por expropiación

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol N°2557-2016 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 159, se acogió el reclamo deducido por Miriam Cherie, Darío Francisco y Elsa Fabiola, todos de apellidos Valdés Gaete, declarándose como valor del metro cuadrado expropiado la cantidad de $10.000.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación deducido por la reclamada, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de dicha sentencia, la parte reclamada del Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando: 
Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Fisco de Chile denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, lo que sustenta el recurrente en que  ninguna de las dos sentencias hace un análisis adecuado de la prueba de peritos, en circunstancias que el artículo 425 ya citado obligaba a los sentenciadores a considerar las conclusiones de la pericial de ambas partes.
En este sentido, el profesional aportado por la reclamante se refiere a potencialidades que el predio expropiado pudiere adquirir en el futuro. Estas circunstancias, a juicio del recurrente, no deberían incidir de manera alguna en el valor que se otorgue al predio, por cuanto son cualidades futuras, inciertas y subjetivas que no existían a la fecha de su tasación, relativas a un interés habitacional y turístico cuya indemnización supera el marco otorgado por el Decreto Ley N°2186, que ordena indemnizar solamente el daño patrimonial efectivamente causado. En otras palabras, el perito atribuyó al predio condiciones que no tenía y que, por tanto, no pueden ser resarcidas.
Como consecuencia de lo anterior, estima se ha infringido el principio de la razón suficiente, por cuanto no existían antecedentes que permitieran arribar a la conclusión de que el valor del metro cuadrado expropiado era mayor al fijado por la Comisión de Peritos. En efecto, tocaba a la reclamante producir la prueba necesaria para lograr el convencimiento en relación a un precio superior, cosa que no se logra desprender del informe pericial por ella presentado. Por otro lado, la pericial del reclamado da cuenta de que el metro cuadrado de terreno en el sector escasamente supera los $2.000 y bajo ninguna circunstancia llega a los $10.000 fijados por la sentencia de primera instancia, que llega a dicha conclusión sin analizar la prueba pericial y otorgando un valor muy superior al daño patrimonial efectivamente causado.
Agrega que el razonamiento de los sentenciadores introdujo, por tanto, elementos ajenos a la letra y espíritu del artículo 38 del Decreto Ley N°2186, lo que infringe de paso el artículo 19 del Código Civil.
Segundo: Que, afirma la recurrente, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas como infringidas, se habría llegado a la conclusión que no existía fundamento para aumentar el monto de la indemnización fijada por la Comisión de Peritos.
Tercero: Que a fin de resolver adecuadamente el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, cabe mencionar que Miriam Cherie, Darío Francisco y Elsa Fabiola, todos de apellidos Valdés Gaete, deducen el reclamo regulado en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186  en contra del Fisco de Chile, afirmando ser dueños en común y en partes iguales del inmueble denominado Lote N°11, de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales La Tempestad Limitada de Aurora, comuna de San Clemente, de una superficie de 0,5117 hectáreas, de las cuales fueron expropiados 1.016,55 metros cuadrados, avaluados por la Comisión Tasadora en $3.995 por metro cuadrado.
Alegan que se trata de un predio ubicado a 13 kilómetros de Talca y a 10 kilómetros del centro de San Clemente, en un sector consolidado como habitacional y agrícola, en buen estado de conservación, a la orilla de la carretera y dedicado a agricultura. Agregan que existen en la zona áreas de turismo rural, principalmente de camping, artesanía, productos típicos y gastronomía en las cercanías, todas razones por las cuales estima debió avaluarse en $25.000 el metro cuadrado de terreno.
Contestando la demanda, el Fisco de Chile afirma que el retazo expropiado se ubica en una zona rural vecina a la ciudad de Talca, a 6 kilómetros del centro de San Clemente. añade que la expropiación afecta un área usada como antejardín, una asadera y un estacionamiento, por lo que no se verán afectadas edificaciones. Por otro lado, el inmueble no está completamente urbanizado y se encuentra afecto a la restricción de uso de la faja de 35  metros establecida en el DFL 850 de 1997.
Por tanto, estima que no existe mérito suficiente para requerir una cantidad como la demandada, razón por la cual pide el rechazo del reclamo.
Cuarto: Que el fallo de primera instancia resuelve que la opinión pericial es dispar, lo que obliga al sentenciador a determinar los montos, para lo cual se debe considerar que la jurisprudencia del tribunal fija el valor del metro cuadrado en una cifra muy superior a la señalada por los peritos de la demandada, pero hay factores distintos entre otros casos y éste, particularmente en cuanto al total de la superficie expropiada, lo que es relevante toda vez que una mayor superficie implica mayores posibilidades, particularmente en el campo comercial.
Agrega que los documentos acompañados por las partes no permiten entregar una cifra concluyente y la confesional rendida no aporta antecedentes concretos que permitan llegar a una conclusión, razón por la cual se fija el valor del metro cuadrado ponderando prudencialmente la prueba, en un valor de $10.000 por metro cuadrado.
Los sentenciadores de segundo grado, por su parte, confirman la sentencia en alzada en todas sus partes, sin modificaciones.
Quinto: Que al comenzar el análisis del recurso de nulidad sustancial, cabe destacar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, sin embargo, las pautas que la constituyen no están establecidas en el citado código. De acuerdo a su acepción gramatical, “sana crítica” es aquella que conduce a analizar cualquier asunto por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional. Por tanto, si los jueces de la instancia al apreciar la fuerza probatoria de los informes periciales se han apartado de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la conclusión a la que arriben será susceptible de revisar por la vía de la casación, puesto que en tal evento se habrá producido una infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
Sexto: Que tal quebrantamiento efectivamente se verifica en la sentencia que se revisa, pues los jueces del fondo no han hecho una adecuada ponderación de la prueba de peritos, debido a que no aplicaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que rigen al sistema de valoración según las reglas de la sana crítica regulada en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que, en otras palabras, los sentenciadores sólo se limitan a dar por verificada la gran disparidad de opiniones entre los expertos, indicando que ello lleva al tribunal a fijar el monto de la indemnización, afirmando que se avalúa el metro cuadrado de terreno a través de la ponderación prudencial de los antecedentes que previamente desecha (documental y pericial), a lo que agrega la consideración a lo fallado en relación a otros terrenos que, señala el sentenciador, serían de similares características y de la misma zona, sin dar mayores detalles sobre sus singularizaciones o, a lo menos, los roles de las causas donde ello se habría verificado. Incluso se refiere el fallo de primer grado al análisis de una prueba testimonial, en circunstancias que esa probanza no fue rendida en los presentes autos. En consecuencia, pese a hallarse obligados a valorar el mérito de las pericias conforme a los elementos que integran el concepto de la “sana crítica”, los falladores se han limitado a enunciar la realización en este punto de un proceso cuyos detalles no explicitan, apareciendo de la sola lectura de las sentencias que en ninguno de sus párrafos mencionan siquiera el empleo de algún principio de la lógica o de alguna máxima de experiencia o el de ciertos conocimientos científicamente afianzados  como elementos de la reflexión que lleva a asignar a cada metro cuadrado de terreno expropiado un valor ascendente a $10.000, constatación que permite a esta Corte concluir que, en consecuencia, los sentenciadores han renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso. 
Octavo: Que de lo expresado en los fundamentos anteriores se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de acoger la reclamación, otorgando como indemnización definitiva una suma mayor de aquella que fuera fijada en su oportunidad como provisional, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla.
Noveno: Que en las anotadas condiciones, corresponde acoger el recurso de nulidad en examen, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones denunciadas en el arbitrio en estudio.

Y teniendo presente, además, lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamado en lo principal de la presentación de fojas 223 en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 221, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 2557-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 06 de junio de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

__________________________________________________

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento octavo, que se elimina.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que pesa sobre la parte reclamante la carga de rendir las probanzas suficientes para formar el convencimiento de que el terreno expropiado tiene, en realidad, un valor superior a aquel fijado por la Comisión de Peritos. Al efecto, rindió la prueba documental rolante a fojas 1 y siguientes, y fojas 139 y siguientes.
El primer conjunto de documentos consiste en jurisprudencia relativa a otros inmuebles de cuyas características relevantes no se tienen mayores datos, de manera que no es posible concluir que se trata de referencias aptas para utilizar en el proceso de valoración del inmueble expropiado en estos autos. A continuación, se agregaron inscripciones de dominio que se observan referidas a inmuebles ubicados en la comuna de Talca, en circunstancias que el predio expropiado se encuentra en la comuna de San Clemente, de manera que tampoco resultan idóneas para concluir que el valor del metro cuadrado expropiado debió ser mayor.
Segundo: Que, por su parte, la prueba pericial rendida por el expropiado destaca las características positivas del terreno relativas a su ubicación, usos y accesos, mismas que ya habían sido consideradas por la Comisión Tasadora. A ello agrega el profesional informante la cercanía del predio a la Ruta 115 CH, lo cual implica que en sus alrededores se desarrolle el intercambio comercial, económico, laboral y otros, encontrándose fuera del plano regulador actual, pero con factibilidad de cambio de uso de suelo. Añade que existen en las cercanías zonas de expansión urbana, de valor patrimonial e histórico, siendo el eje Talca-San Clemente de un gran interés turístico para la región.
En cuanto a los referenciales utilizados, toma en cuenta 6 ofertas y 2 compraventas inscritas. Sin embargo, corresponde indicar que las ofertas no pueden constituir un parámetro suficiente para aumentar el valor del metro cuadrado de terreno, por cuanto sólo dan cuenta del valor perseguido por el vendedor, mas no del precio real de transacción que el inmueble tiene en el mercado. Por otro lado, las compraventas citadas se refieren a inmuebles ubicados en la comuna de Talca y no en San Clemente. 
Tercero: Que, de lo reseñado en el motivo precedente, aparece que el perito de la parte demandante atribuye al inmueble características que no dicen relación con su situación real y efectiva al momento del acto expropiatorio. En efecto, si bien la ubicación del terreno resulta un factor importante para efectos de su avaluación, la valoración que hace el profesional aparece vinculada, por un lado, a un supuesto potencial turístico que, en sí mismo, constituye una circunstancia futura e incierta, por cuanto nada se ha acreditado en autos en relación a que dicho destino fuera el que efectivamente se le había dado al momento de dictarse el acto expropiatorio. Por el contrario, tanto el perito de la parte demandante como la misma actora en sus presentaciones se han limitado a señalar que se trata de un uso potencial.
Por otro lado, un segundo argumento esgrimido por la prueba pericial de la reclamante dice relación con el hecho de tratarse la expropiación de una venta forzada, afirmando que solamente un vendedor voluntario podría obtener un precio de mercado, en circunstancias que el forzado - caso del expropiado - se vería impedido de manifestar su voluntad en la fijación del monto de la transacción, lo que motiva que, para estos efectos, deba considerarse el mayor valor o el promedio de los mayores valores que el mercado ofrece.
Dicho argumento resulta del todo improcedente en esta sede, por cuanto el parámetro para la fijación del monto de la indemnización está entregado directamente por la Ley en el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, al establecer que se debe resarcir el “daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, lo que da cuenta que dicho perjuicio debe avaluarse según las circunstancias propias de cada inmueble a la época del acto expropiatorio, bajo el entendido que dicho precio se corresponde con el valor comercial del predio de que es despojado el reclamante.
Cuarto: Que, precisamente, por tratarse de una venta en la cual el precio no es fijado libremente por el vendedor, el Decreto Ley N°2186 entrega al expropiado la posibilidad de reclamar del monto, fija normas especiales en el cálculo de reajustes e intereses, garantiza el pago de la indemnización en su totalidad y al contado y entrega una serie de garantías cuyo establecimiento se justifica por las especiales circunstancias en que se desarrolla esta transacción. Por lo anterior, no resulta posible considerar nuevamente este contexto para efectos de un aumento del precio.
Quinto: Que, por estas razones, apreciado el informe evacuado por el perito designado por la reclamante de conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desestimará su fuerza probatoria, en relación con el valor del metro cuadrado de terreno, toda vez que el precio estimado para el inmueble expropiado se cimenta en afirmaciones sustentadas en circunstancias eventuales y que se alejan del daño cierto y determinado que debe avaluarse a la fecha de dictarse el respectivo acto expropiatorio. 
Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya razonado, cabe señalar que el informe pericial rendido por la parte reclamada utiliza referenciales de los cuales no aporta mayores datos, lo que impide analizar si ellos constituyen o no inmuebles aptos para ser comparados con el predio de autos, circunstancia que también resta valor probatorio a dicho informe.
Séptimo: Que, como ya se ha adelantado, la prueba rendida en autos no resulta suficiente para dar por establecido un mayor valor para el metro cuadrado del terreno expropiado, lo que lleva necesariamente al rechazo del reclamo deducido. 

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 159 y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, la reclamación deducida en lo principal de la presentación de fojas 20. 

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y el Ministro señor Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, con declaración que se fija como valor del metro cuadrado de terreno expropiado la cantidad de $5.000, teniendo para ello presente:
1° Que, entre las pruebas rendidas por la parte reclamante destaca y debe tenerse en consideración la relativa a la existencia de otras expropiaciones verificadas en el mismo sector en que se ubica el predio expropiado en autos, cuyos valores constituyen, en opinión de estos disidentes, referenciales válidos para determinar el real precio del metro cuadrado de terreno en el lugar en cuestión.
2° Que, en efecto, esta Corte ya analizó el contenido de otro acto expropiatorio en los autos Rol N°37.802-2015 que, según ha sido reconocido en estrados por el abogado de la parte expropiante, ello en lo concerniente a un inmueble en el mismo sector, esto es, en la comuna de San Clemente y de similares características al que es objeto de estos antecedentes, terreno expropiado para la misma obra. En el aludido expediente, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha 9 de octubre de 2015 se valoró finalmente el metro cuadrado de terreno en la cantidad de $5.000, razón por la cual estos disidentes son de opinión que corresponde fijar el mismo precio para el predio a que se refieren estos autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la disidencia, de sus autores.

Rol N° 2557-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 06 de junio de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.