Puerto Montt, veinte de abril de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT T-5-2015 del Juzgado de Letras de Ancud, don Fabi谩n Vicente Quiroz Guti茅rrez, abogado, por la parte demandante, en causa laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulada "Brul茅 con Corporaci贸n Municipal", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 21 de diciembre de 2015, y notificada el 23 de diciembre 煤ltimo, con la finalidad de que la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt conozca del mismo, anulando la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, por la causal gen茅rica del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es cuando en la sentencia: "Se hubieren infringido sustancialmente derechos y garant铆as constitucionales o se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", se帽alando que la sentencia incurre en una abierta infracci贸n de ley toda vez que niega lugar a las indemnizaciones demandadas (y por ende a las acciones interpuestas) por estimar erradamente que en este caso su representado ten铆a la calidad de "Director" de establecimiento, es decir de "Docente-Directivo" y no de "Docente de aula", que es lo que establece su contrato y la ley, se帽alando que el fallo recurrido se ha dictado con infracci贸n de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia por infringir el art铆culo 煤nico de la ley 19.648, modificada por ley 20.804, en relaci贸n con art铆culos 25, 31 bis, 32, 32 bis, 33 de la ley 19.070, todos en relaci贸n con los art铆culos 19 y 24 del C贸digo Civil, infracci贸n que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez, que de existir una correcta aplicaci贸n de las normas se debieron acoger las acciones interpuestas y las correlativas indemnizaciones demandadas, solicitando que se invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula, por haberse dictado el fallo con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, determinando el estado en que queda el proceso y ordene la remisi贸n de los antecedentes al a quo, el cual aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda de tutela en todas sus partes, o en subsidio de ella la acci贸n de despido injustificado, en todas sus partes, todo con expresa condenaci贸n en costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso se ha interpuesto en un primer cap铆tulo por la causal gen茅rica del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garant铆as constitucionales, sin se帽alar cual o cuales son los derechos y garant铆as constitucionales que se infringen en la dictaci贸n de la sentencia y la forma en que se ello se ha producido, por lo que el recurso por este cap铆tulo debe ser rechazado.
SEGUNDO: Que, desarrollando la configuraci贸n de la causal de nulidad por infracci贸n de ley, el recurrente se帽ala que el sentenciador infringi贸 la Ley N° 19.648, modificada por la ley N° 20.804, que en su art铆culo 煤nico dispone: "Conc茅dese, por 煤nica vez, la calidad de titulares de la dotaci贸n docente dependiente de un mismo Municipio o Corporaci贸n Educacional Municipal, a los profesionales de la educaci贸n parvularia, b谩sica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempe帽ado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres a帽os continuos o cuatro a帽os discontinuos, por un m铆nimo de veinte horas cronol贸gicas de trabajo semanal.
La titularidad de las horas a contrata operar谩 s贸lo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.”
Adem谩s, en la sentencia se infringe la Ley N° 19.070 de Estatuto Docente, en sus art铆culos 25, 31 bis, 32 bis y 33. As铆, el art铆culo 25 dispone: "Los profesionales de la educaci贸n se incorporan a una dotaci贸n docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Adem谩s, en la sentencia se infringe la Ley N° 19.070 de Estatuto Docente, en sus art铆culos 25, 31 bis, 32 bis y 33. As铆, el art铆culo 25 dispone: "Los profesionales de la educaci贸n se incorporan a una dotaci贸n docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educaci贸n que se incorporan a una dotaci贸n docente previo concurso p煤blico de antecedentes.
Tendr谩n calidad de contratados aquellos que desempe帽an labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
El art铆culo 31 bis establece el mecanismo de selecci贸n directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el que transcribe 铆ntegramente, al igual que los art铆culos 32 bis y 33, los que se tienen por reproducidos, se帽alando que adem谩s se infringi贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil, que tambi茅n transcribe.
TERCERO: Que, no existe controversia entre las partes, y as铆 se dej贸 establecido en el considerando Sexto, en el que se estim贸 como hecho cierto que el demandante fue contratado como docente con fecha 28 de febrero de 2001 hasta julio de 2012, y posteriormente, como Director desde el 3 de julio de 2012 hasta el 5 de marzo de 2015, lo que consta de los contratos de trabajo acompa帽ados y que con fecha 6 de marzo de 2015, por Resoluci贸n Administrativa N° 444, se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por la cl谩usula sexta del 煤ltimo contrato, esto es, la realizaci贸n del concurso p煤blico y el nombramiento en el cargo de Director de una persona distinta.
CUARTO: Que, el recurrente sostiene que el actor se desempe帽aba como docente de aula, y seg煤n el 煤ltimo contrato, como Director interino de la Escuela Rural de Co帽im贸, reuniendo todos los requisitos para acceder al beneficio otorgado por la Ley N° 20.804, que modifica la Ley N° 19.648, esto es, la calidad de titular de la dotaci贸n docente del municipio o Corporaci贸n Municipal de Ancud, cuya aplicaci贸n demand贸 y fue rechazada, incurriendo en infracci贸n de dicha ley el sentenciador, quien fundamenta su decisi贸n en el considerando Noveno, se帽alando que: “Los requisitos para acceder al beneficio, considerando la modificaci贸n introducida por la ley N° 20.804 a la ley N° 19.648, son que a) Debe tratarse de profesionales de la educaci贸n; b) Que se desempe帽en en la educaci贸n parvularia, b谩sica o media; e) Que se encuentren incorporados a la dotaci贸n docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) Que el desempe帽o haya sido para un mismo municipio, por lo que el beneficio no resulta aplicable si los servicios se han prestado a distintas entidades edilicias; e) Que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres a帽os continuos o cuatro discontinuos, por un m铆nimo de veinte horas cronol贸gicas semanales. Lo discutible ac谩 es la calidad en la que se encontraba el Se帽or Brul茅 al momento de la modificaci贸n legal, y esta no es sino la de Docente-Director, lo que no est谩 contemplado en la normativa en comento, tal como lo ha dispuesto la Contralor铆a General de la Rep煤blica en Dictamen N° 34834 de mayo de 2015, con el que concuerda este Juzgador, ya que entiende que de acuerdo con el art铆culo 5° de la ley N° 19.070, "son funciones de los profesionales de la educaci贸n la docente y la docente-directiva, adem谩s de las diversas funciones t茅cnico pedag贸gicas de apoyo", definiendo el art铆culo 6° del mismo texto estatutario la funci贸n docente en los t茅rminos que all铆 se indica, comprendiendo en esta la docencia de aula, entendida en la letra a) del inciso segundo del mismo art铆culo, como "la acci贸n o exposici贸n personal directa realizada en forma continua y sistem谩tica por el docente, inserta dentro del proceso educativo", y las actividades curriculares no lectivas. De esta manera, solo podr谩n acceder a la titularidad quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones como docente de aula, quedando excluidas las designaciones como docente directivo o t茅cnico pedag贸gico. Podr铆a en este caso haber sido discutible lo se帽alado por un testigo en el juicio, don Miguel Fritz, en cuanto a que el demandante habr铆a sido profesor encargado, pero no se rindi贸 prueba al respecto, y es m谩s, el contrato de trabajo es claro en que no se trata de dicha figura, sino que es un Director, dej谩ndose sin efecto su contrato como docente, cosa distinta a un profesor contratado como docente de aula se le han encomendado indebidamente funciones directivas o t茅cnico pedag贸gicas, ya que ello no obstar铆a a su derecho a acceder a la titularidad, ya que se desvirtuar铆a la finalidad perseguida por el legislador; pero estando en la calidad de director, en ning煤n caso accede a dicho beneficio, en el que por lo dem谩s el opt贸 y simplemente perdi贸 un concurso como cualquier otra persona que haya tenido el leg铆timo inter茅s en postular y que no hab铆a obligaci贸n alguna del ente administrativo de asegurar su permanencia en el proceso".
QUINTO: Que, el recurrente, en cuanto a la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la ley, sostiene que el sentido de la ley es claro. En primer lugar, tal como lo se帽ala el a quo, la discusi贸n radica en este punto en la calidad que
se encontraba prestando servicios el demandante. Como se帽ala el art铆culo 25 de la ley 19.070 quienes se incorporan a una dotaci贸n docente, solo pueden serlo como titulares (previo concurso) o como contratados (actividades transitorias).
En este mismo sentido, el art铆culo 31 de la misma ley, que establece el mecanismo de designaci贸n de directores, se帽ala que solo podr谩 ser nombrado director quien quede en la n贸mina de candidatos, previo concurso p煤blico supervisado por Alta Direcci贸n P煤blica. Ello toda vez que la calidad de Director es una calidad jur铆dica y no se puede acceder a ella sin cumplir con los requisitos legales, toda vez que esta, no puede en este caso aplicarse por analog铆a.
En consecuencia, de la simple lectura de la ley fluye naturalmente que es imposible que adquiera la calidad Director una persona que no cumpla con los requisitos de los art铆culos 31 y siguientes del estatuto docente. Luego, a 煤nica forma de obtener la calidad de director es habiendo participado en concurso p煤blico al efecto, quedar en la n贸mina, y siendo elegido finalmente por el sostenedor del establecimiento. Sin cumplir con esos requisitos podemos estar ante cualquier otra figura, peor jam谩s ante un director.
En este caso, no hay controversia respecto a que el se帽or Brul茅 estaba solamente "contratado", con un contrato cuya duraci贸n estaba precisamente sujeta al "llamado del correspondiente concurso p煤blico para proveer el cargo de Director del Establecimiento". Luego, malamente podr铆a ostentar la calidad de Director que le asigna el a quo. Agrega que la configuraci贸n correcta de los requisitos para acceder a la titularidad docente conforme Ley N° 19.648, son: a) Debe tratarse de profesionales de la educaci贸n; b) Que se desempe帽en en la educaci贸n parvularia, b谩sica o media; c) Que se encuentren incorporados a la dotaci贸n docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) Que el desempe帽o baya sido para un mismo municipio, por lo que el beneficio no resulta aplicable si los servicios se han prestado a distintas entidades edilicias; e) Que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres a帽os continuos o cuatro discontinuos, por un m铆nimo de veinte horas cronol贸gicas semanales.
En cuanto al primero de los requisitos, de conformidad al art铆culo 2° de la ley 19,070, son profesionales de la educaci贸n, quienes posean t铆tulo de profesor o educador concedido por las escuelas normales, universidades o institutos profesionales, cuesti贸n respecto a la cual no existe controversia en cuanto a que el se帽or Brul茅 es profesor.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es haberse desempe帽ado en este caso en educaci贸n b谩sica, el se帽or Brul茅 se desempe帽aba en la Escuela Rural San Miguel de Co帽imo de Ancud.
En cuanto a la calidad de "contratado" del se帽or Brul茅, tampoco es un hecho controvertido, sin perjuicio que as铆 consta de su contrato de trabajo en donde precisamente la duraci贸n de este coincide con el llamado a concurso p煤blico para proveer el cargo de director.
En cuanto a la calidad de Docente de Aula, en apoyo a sus pretensiones, el recurrente invoca adem谩s la historia fidedigna de la Ley N° 20.804, espec铆ficamente en su p谩gina 163, transcribiendo la indicaci贸n sustitutiva del Ejecutivo, presentada por la Subsecretaria de Educaci贸n, que enfatiz贸 que uno de los objetivos del Gobierno era impulsar una pol铆tica nacional docente para revalorar dicha profesi贸n, reconociendo as铆 que los profesores constituyen un pilar fundamental en el sistema educativo y en el proceso pedag贸gico. Acot贸 que dicha pol铆tica considerar谩 programas que abarcar谩n etapas anteriores al ingreso a la carrera de pedagog铆a hasta el desarrollo docente.
Establecido lo anterior, present贸 la siguiente indicaci贸n sustitutiva a la iniciativa de ley en informe:
"Art铆culo 脷nico.- Modificase el art铆culo 煤nico de la ley N° 19.648, en el siguiente sentido: a) Reemplazase la expresi贸n "a la fecha de esta ley" por la expresi贸n "al 31 de Julio de 2014";
Sustit煤yese la palabra "tales" por la expresi贸n "docentes de aula".
c) Agregase, a continuaci贸n del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "La titularidad de las horas a contrata operar谩 s贸lo respecto de aquellas contratadas en aula.".
Asegur贸 que la indicaci贸n sustitutiva expuesta recog铆a la demanda del Colegio de Profesores y persegu铆a dar regularidad y estabilidad a los docentes municipales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, remarc贸 que con el respaldo del Ejecutivo se evitar铆an vicios de constitucionalidad en la propuesta.
Explicando el contenido de la indicaci贸n, sostuvo que la norma propuesta permite que pasen a tener la calidad de titulares todos los docentes contratados por el Municipio que cumplan los requisitos de antig眉edad establecidos. La anterior puntualiz贸 se traduce en que se incluyen, adem谩s, a docentes que realizan funciones distintas a las de aulas, entre ellos, docentes con funciones directivas, que no son funciones permanentes e incluso docentes que trabajan en el Municipio o Corporaci贸n Educacional Municipal".
Corno se puede apreciar de la lectura del art铆culo 煤nico de la ley 20.804, dichas indicaciones fueron finalmente aprobadas, en consecuencia fluye con claridad que la finalidad de incluir la frase "docente de aula", no fue otra que la incluir en este caso precisamente a aquellos docentes con funciones directivas no permanentes.
Esto 煤ltimo es lo que se denomina, trat谩ndose de establecimientos rurales, como "profesor encargado", que es un docente o "profesor", que no ha sido nombrado como directivo por concurso p煤blico, a quien no obstante, se le asignan funciones directivas para salvar una situaci贸n excepcional, corno es la falta de docente directivo en el establecimiento.
Esto es precisamente lo que le ocurre al se帽or Brule, toda vez que atendido que la directora del colegio en que trabajaba se jubil贸, se le asignan adem谩s funciones directivas sin que haya mediado concurso alguno.
En efecto, tal como se lee de su contrato es contratado como "Profesor", al cual se le encomiendan las funciones de Director (I) o interino, esto es hasta que se proceda al llamado del correspondiente concurso p煤blico para proveer el cargo de director.
Adem谩s, cita la jurisprudencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, que se ha encargado de precisar el concepto de profesor encargado, se帽alando: “Dictamen 43.540 de 2011: "En forma previa, y de conformidad a los dict谩menes N"33.586, de 2006 y 44.747, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, es menester precisar que la labor de profesor encargado, constituye una asignaci贸n de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situaci贸n excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, a cargo de uno, dos o tres docentes, que no cuentan con docente directivo, siendo dable agregar, asimismo, que estos profesionales, aun cuando tengan asignadas horas de docencia directiva, no revisten la calidad jur铆dica de director".
Dictamen 459 de 2014: "Luego, respecto al cambio de un cargo docente directivo a uno docente de aula, es preciso indicar que, acorde con la jurisprudencia administrativa de este 脫rgano de Control, contenida, entre otros, en los dict谩menes Nros. 13.217 y 43.540, ambos de 2011, la labor de profesor encargado, constituye una asignaci贸n de funciones, encomendada a un maestro de aula para salvar una situaci贸n excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, por lo que los profesores encargados -como en la especie-, tienen el car谩cter de docentes propiamente tales, raz贸n por la que no se dan los supuestos de menoscabo a que alude el requirente".
Finalmente, el Dictamen 34.838 de 2015 citado en el fallo: Establece expresamente, en cuanto al requisito de la docencia en aula, que respecto de la exclusi贸n de los docentes directivos de los beneficios de la ley 20.804, "Es pertinente aclarar, con ocasi贸n de la consulta formulada por la Subsecretar铆a de Educaci贸n, que resulta improcedente que las municipalidades asignen a los educadores el desarrollo de labores que no sean las propias de su designaci贸n por lo que si a un profesor contratado como docente de aula se le han encomendado indebidamente funciones directivas o t茅cnico pedag贸gicas, ello no obsta a su derecho a acceder a la titularidad, por cuanto lo contrario
implicar铆a desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador, sin perjuicio de que tal situaci贸n debe ser regularizada.
En cuanto a la labor de profesor encargado, debe recordarse que esta constituye una asignaci贸n de funciones, encomendada a un "profesor" para salvar una situaci贸n excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, por lo que aquellos tienen el car谩cter de docentes de aula, encontr谩ndose, por ende, y en la medida de que cumplan los dem谩s requisitos legales, en condiciones para acceder al beneficio analizado por la totalidad de las horas de su designaci贸n (aplica criterio contenido en los dict谩menes Nros. 13.217 y 43.540, ambos de 2011, y 459, de 2014), concluyendo que, conforme se ha expuesto, resulta claro que de aplicarse correctamente la ley al caso de autos, se configuran plenamente los requisitos de la ley 19.964 modificada por la ley 20.804, lo cual seg煤n afirma el mismo tribunal da lugar a las indemnizaciones solicitadas en autos, y al no haberlo as铆 resuelto el Tribunal, se est谩 claramente ante una infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que de aplicarse esta, concretamente en los t茅rminos expuestos, necesariamente se debe dar lugar a las indemnizaciones reclamadas.
SEXTO: Que, para una apropiada resoluci贸n del recurso, se tiene presente que el actor, profesor de la Escuela Rural de Co帽im贸, en el desempe帽o de sus funciones como profesional de la educaci贸n se encontraba especialmente regido por las normas del Estatuto Docente Ley N° 19.070, seg煤n lo establece el art铆culo 71, y supletoriamente, por las del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias, regla que concuerda con lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, que hace aplicables sus normas a los trabajadores all铆 indicados, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
S脡PTIMO: Que, entre otros preceptos aplicables a la materia, el art铆culo 25 del estatuto docente establece que “los profesionales de la educaci贸n se incorporan a una dotaci贸n docente en calidad de titulares o de contratados” y en sus inciso segundo y tercero prescriben, respectivamente, que “son titulares los profesionales de la educaci贸n que se incorporan a una dotaci贸n docente previo concurso p煤blico de antecedentes” y que “tendr谩n la calidad de contratados aquellos que desempe帽an labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”. A ello cabe agregar la disposici贸n contenida en el art铆culo 70 del reglamento del estatuto docente, que prev茅: “Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educaci贸n s贸lo por un determinado per铆odo de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios”.
El inciso final del art铆culo 25 del Estatuto Docente dispone: “Los docentes a contrata no podr谩n desempe帽ar funciones docentes directivas”.
OCTAVO: Que, la demandada, en el primer otros铆 de la contestaci贸n a la demanda se帽ala que a la fecha de la convocatoria al concurso p煤blico para proveer el cargo de Director de la Escuela San Miguel de Co帽im贸, el actor se desempe帽aba en car谩cter de suplente en dicho establecimiento. Dicha calidad de contrataci贸n no existe en el Estatuto Docente, de manera que su designaci贸n como Director Interino de la Escuela Rural San Miguel de Co帽im贸, en el contrato de fecha 9 de julio de 2012, con vigencia desde el 3 de julio de 2012 y hasta que se proceda al llamado del correspondiente concurso p煤blico para proveer el cargo de Director del establecimiento, no convierte su calidad jur铆dica de docente contratado en docente directivo, atendido el car谩cter transitorio o encargado en reemplazo del cargo de la Directora titular, que se hab铆a acogido a jubilaci贸n, destinaci贸n indebida de la empleadora demandada, que adem谩s en el mismo contrato, dej贸 sin efecto el contrato de trabajo que el actor serv铆a en calidad de contratado como docente de aula, celebrado el 2 de marzo de 2012 con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese a帽o, sin finiquito de esta relaci贸n contractual e infringiendo el art铆culo 36 del Estatuto Docente que se帽ala que los profesionales de la educaci贸n tendr谩n derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designaci贸n o contratos de trabajo, seg煤n corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiraci贸n de funciones establecidas en este estatuto, lo que constituye una norma expresa de protecci贸n de los trabajadores regidos por el Estatuto Docente en su estabilidad laboral.
NOVENO: Que, de todo lo que se ha venido razonando, ha de concluirse que el demandante, durante toda la vigencia de la relaci贸n laboral con la demandada, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2015, se desempe帽贸 en la calidad jur铆dica de docente de aula contratado, misma calidad que detentaba al 31 de julio de 2014, aun cuando en forma indebida se le hab铆a destinado por su empleador a funciones transitorias de docente directivo como Director de la Escuela Rural de Co帽im贸, hasta que se procediera al llamado del correspondiente concurso p煤blico para proveer el cargo de Director del establecimiento, designaci贸n que no afecta su derecho a acceder a la titularidad en el cargo de profesor contratado a plazo fijo por m谩s de tres a帽os, en el presente caso, la titularidad de las horas contratadas en el contrato de trabajo de 3 de julio de 2012, al haberse acreditado que se encontraba incorporado a una dotaci贸n docente al 31 de julio de 2014, en calidad de contratado, habi茅ndose desempe帽ado como docente de aula para el mismo municipio o Corporaci贸n Municipal, a lo menos tres a帽os continuos o cuatro a帽os discontinuos, por un m铆nimo de 20 horas cronol贸gicas de trabajo semanal, requisitos que el actor cumpl铆a en exceso, al haberse desempe帽ado como docente de aula desde el 28 de febrero de 2001, y al no resolverlo as铆 el juez a quo, ha incurrido en infracci贸n de ley al dictar la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al resolver de este modo ha privado al actor de la titularidad de las horas cronol贸gicas que en calidad de docente contratado la ley le reconoce y rechazado la demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, fundado en que por tratarse de un Director docente directivo, interino, cuyo contrato duraba hasta llamarse a concurso para proveer el cargo de Director titular, concurso al que postul贸 y perdi贸, trajo como consecuencia el t茅rmino del contrato de trabajo, decisi贸n errada toda vez que se ha resuelto sin considerar los principios de protecci贸n y de continuidad de la relaci贸n laboral, que rige el contrato de trabajo, que en la especie no era de plazo fijo ni su duraci贸n estaba sujeta a la conclusi贸n de una obra o servicio que dio origen al contrato, como se entiende por la demandada, porque la naturaleza de las labores encomendadas al demandante por la demandada, no dicen relaci贸n con una obra o faena espec铆fica que tenga un principio y un fin, sino como docente de aula contratado de duraci贸n indefinida, al haber el actor trabajado para la demandada en tal calidad, sino que el contrato que un铆a a las partes era de duraci贸n indefinida, por m谩s de trece a帽os, no alter谩ndose esta duraci贸n por el destino a labores transitorias que el empleador asign贸 al trabajador.
D脡CIMO: Que, la naturaleza del vicio en que se ha incurrido hace pertinente acoger la nulidad y dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la infracci贸n de ley dice relaci贸n con la procedencia de la aplicaci贸n, en la especie, de la Ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la Ley N° 19.648 de 1999, sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos p煤blicos subvencionados, resultando improcedente la solicitud del demandante en cuanto a declarar nula la sentencia, determinando el estado en que queda el proceso y se ordene la remisi贸n de los antecedentes al a quo, el cual aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoja la acci贸n de tutela en todas sus partes, o en subsidio de ello, la acci贸n de despido injustificado en todas sus partes.
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- SE RECHAZA por la causal gen茅rica del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garant铆as constitucionales.
II.- SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juez suplente del Juzgado de Letras de Ancud don H茅ctor Ignacio Benavides Silva, la que SE ANULA, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 5-2016 Reforma Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita y la Sra. Abogado Integrando do帽a Mar铆a Herna Oyarzun Miranda. Autoriza la Sra. Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil diecis茅is. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.
__________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y S茅ptimo, se suprimen los considerandos Octavo, Noveno, D茅cimo y Und茅cimo.
Se tiene presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEM脕S:
PRIMERO: Que, por la sentencia dictada con esta misma fecha se ha acogido parcialmente el recurso de nulidad interpuesto en autos por la causal de nulidad alegada por la parte demandante, corresponde pronunciarse respecto de la demanda subsidiaria interpuesta por don Miguel 脕ngel Brul茅 Galindo en cuanto pretende se declare que su despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, conden谩ndose a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo e indemnizaci贸n por a帽os de servicios con aumento del 30%, conforme a lo previsto en el art铆culo 168 inciso 1° letra c) del C贸digo del Trabajo.
SEGUNDO: Que, en la sentencia definitiva, conforme al m茅rito de la prueba rendida en el proceso por el actor, se estableci贸 en el considerando Sexto, no afectado con la declaraci贸n de nulidad, que se estima como hecho cierto que el demandante fue contratado por la Corporaci贸n demandada en calidad de docente con fecha 28 de febrero de 2001 hasta julio del a帽o 2012 y posteriormente como Director desde el 3 de julio de 2012 hasta el 5 de marzo de 2015; asimismo, que la relaci贸n laboral en los hechos termin贸 el d铆a 6 de marzo de 2015 por Resoluci贸n Administrativa N° 444 por aplicaci贸n de la cl谩usula sexta del contrato respectivo, esto es, la realizaci贸n del concurso p煤blico y el nombramiento en el cargo de una persona distinta.
TERCERO: Que, se ha establecido en la sentencia de nulidad en su considerando Noveno, que durante toda la vigencia de la relaci贸n laboral entre las partes desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2015, el actor se desempe帽贸 en la calidad jur铆dica de docente de aula contratado, habiendo el empleador, en forma indebida, destinado al demandante a funciones transitorias de docente directivo, como Director Interino de la Escuela Rural de Co帽im贸, hasta que se proceda al llamado del correspondiente concurso p煤blico para proveer el cargo de Director del establecimiento, sin que esta destinaci贸n afecte su derecho a la titularidad del cargo de profesor – docente de aula, ilegalmente dejado sin efecto por el empleador al destinar al docente de aula a funciones docentes directivas, con infracci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 25 inciso final del Estatuto Docente y sin finiquito entre ambos contratos.
CUARTO: Que, al haberse invocado por la demandada como causal de t茅rmino del contrato de trabajo del demandante, la cl谩usula Sexta del contrato de trabajo suscrito con fecha 3 de julio de 2012 -llamado a concurso p煤blico para proveer el cargo de Director de la Escuela Rural San Miguel de Co帽im贸- el despido resulta injustificado e indebido, toda vez que trat谩ndose el actor de un docente de aula con derecho a la titularidad del cargo de profesor, otorgada por la Ley N° 20.804, no correspond铆a aplicar al demandante la causal de despido de un docente directivo titular, porque tales funciones solo eran transitorias, debiendo acogerse la demanda por despido injustificado e indebido y disponer el pago de las indemnizaciones demandadas, esto es, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a once a帽os de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 162 y 163 del C贸digo del Trabajo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 73, 161, 168, 170 y 173 del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- SE ACOGE, con costas, la demanda subsidiaria interpuesta en el Primer Otros铆 del libelo, se declara injustificado e indebido el despido de don Miguel 脕ngel Brul茅 Galindo y se condena a la Corporaci贸n Municipal de Ancud a pagar al actor la suma de $1.205.850 (un mill贸n doscientos cinco mil ochocientos cincuenta pesos) por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, $13.264.350 (trece millones doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos) por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s $3.979.305 (tres millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cinco pesos) por recargo del treinta por ciento.
II.- Las cantidades ordenadas pagar se solucionar谩n con los reajustes e intereses en la forma prevista en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 5-2016 Reforma Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y la Sra. Abogada Integrante do帽a Mar铆a Herna Oyarz煤n Miranda. Autoriza la Sra. Secretaria titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil diecis茅is. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.