Santiago, ocho de marzo de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además, presente:
PRIMERO: Que la Ley Nª19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003, establece y regula las bases del procedimiento administrativo, de los actos de la administración del Estado, y en su normativa contempla la suspensión del plazo para recurrir ante la justicia ordinaria, mientras no esté agotada la vía administrativa;
SEGUNDO: Que en efecto los incisos 1º y 2º del artículo 54 de la mencionada ley disponen "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.";
TERCERO: Que por otra parte, los incisos 1° a 4° del artículo 59 de la misma ley y en lo relativo a los recursos de reposición y jerárquico, establecen "Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y de los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.";
CUARTO: Que de las normas transcritas y del mérito de los antecedentes resulta que el recurso de protección deducido por don
Jaime Aguilera Jara, no es extemporáneo, por el contrario ha sido interpuesto en tiempo, puesto que el plazo de quince días para hacerlo debe contarse desde que se le ha notificado la resolución exenta Nº 04 de 15 de junio de 2004, que rechazó la reposición deducida en contra de la resolución exenta Nº 03 de 24 de mayo de 2004 que le aplicó la medida disciplinaria de destitución.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y la Ley Nº 19.880, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 113 y siguientes, y en su lugar se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, es admisible por haber sido deducido dentro de plazo.
Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que la Sala respectiva se pronuncie sobre el fondo del recurso sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 821-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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