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lunes, 6 de marzo de 2017

Inscripciones que deben practicar los herederos no constituyen exigencias para adquirir tales bienes. Enajenación de un bien hereditario por uno de los herederos no priva del dominio a los codueños que no consintieron en dicha enajenación. Primacía de la protección del dominio sobre la protección del tráfico

Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis. 

 VISTOS:
En este juicio sobre acción reivindicatoria, Rol Nro. 21376-2012, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Gómez Soto Paula Alejandra con Haddad Zarzar Jimmy Jorge”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 143 y siguientes, rechazó la demanda de reivindicación y la reconvencional de prescripción adquisitiva.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de siete de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 232 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad formal y lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial la impugnante expresa que en el fallo se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 254 del mismo cuerpo legal; los artículos 688, 722, 951, 953, 954, 955, 956, 957, 889, 892 y 1298 en concordancia con los artículos 19 a 24 del Código Civil; los artículos 1700 del Código civil y 342 n° 2 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 700, 702, 706, 708, 724, 728, 924, 956, 1815, 2503, 2507, 2510, 2511 del Código Civil en concordancia con los artículos 19 a 24 del citado código; y las normas de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar sostiene que el tribunal de primer grado aceptó a tramitación la demanda de autos en el entendido que las peticiones concretas consignadas estaban expresamente contenidas en la demanda. En el mismo sentido, afirma que la demandada no opuso ninguna excepción dilatoria en relación con la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento, de lo que se desprende que las pretensiones del libelo resultaban ser claras, precisas y concordantes. Reclama que el petitorio de la demanda daba cuenta de que lo solicitado era la reivindicación, a favor de los demandantes, de las cuotas indivisas que ellos tienen sobre el inmueble sub lite, incurriendo los jueces en un error de derecho al desestimar la demanda por entender que lo pedido no resultaba compatible con la acción interpuesta.
A continuación expone que la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho desde que se produce la delación de la herencia al fallecer el causante, momento a partir del cual adquieren el dominio sobre los bienes que la componían por el modo de adquirir denominado “sucesión por causa de muerte.” Afirma que en la especie no se requiere esperar que se configure algún acto jurídico posterior para dicho efecto, como lo serían las posteriores inscripciones, ya que ellas no constituyen la tradición, como erradamente lo interpretaron los jueces del fondo.
Por último reclama que la sentencia recurrida vulnera las normas reguladoras de la prueba al rechazar la demanda concluyendo que los actores principales no acreditaron que el demandado fuese poseedor no dueño de las cuotas indivisas que se reivindican y que, por el contrario, éste sería dueño de tales cuotas. Argumenta que en el proceso se demostró que los actores tenían la calidad de herederos en la herencia del causante, asimismo que el hermano de ellos, Marcos Gómez Soto, actuando de mala fe, obtuvo del 14° Juzgado Civil de Santiago el otorgamiento de la posesión efectiva como único heredero, quien con posterioridad suscribió con el demandado una escritura pública de transacción y dación en pago, transfiriéndole al demandado el dominio sobre la totalidad del inmueble sub lite. Insiste en que a sus representados les resulta absolutamente inoponibles como dueños de sus respectivas cuotas indivisas, el contrato aludido, puesto que se logró establecer que los demandantes adquirieron el dominio sobre sus cuotas proindiviso por sucesión por causa de muerte.
SEGUNDO: Que, en cuanto interesa para una acertada resolución del recurso, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Paula Alejandra Gómez Soto, Natacha Graciela Gómez Soto, Claudia Marcela Gómez Soto y Paulo Gómez Soto interpusieron demanda de reivindicación en contra de Jimmy Jorge Haddad Zarzar, sosteniendo que son herederos, por derecho de transmisión, de su abuelo don Domingo Gómez Aguilar, pero que en 1999 su hermano Marcos Gómez Soto presentó ante el 14° Juzgado Civil de Santiago una solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante, aduciendo de mala fe que era el único heredero. Obtuvo la posesión efectiva mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 1999. Añaden que el 15 de septiembre de 2003 dicha resolución fue ampliada en el sentido de reconocerles la calidad de herederos, que fue anotada en el Conservador de Bienes Raíces.
Explican que dentro del respectivo inventario figura, entre otros bienes raíces, el inmueble ubicado en calle Las Fucsias n° 1994, Población Pedro Montt, Comuna de Santiago, siendo titulares de cuotas indivisas de dominio sobre dicho inmueble. Añaden que, con posterioridad a la inscripción del auto de posesión efectiva y la inscripción especial de herencia practicadas a favor de su hermano Marcos Gómez Soto, éste suscribió con el demandado un contrato de transacción y dación en pago, en el cual declaran que al no haber cumplido un contrato de mutuo otorgado por el demandado, aduciendo la calidad de dueño exclusivo del inmueble sub lite, su hermano procedió a transferir ese inmueble al demandado, para pagar la deuda que mantenía con él.  
    b.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo. Expuso que más allá de la mala fe con que pudo haber actuado el tradente, él no podía sospechar de la existencia de terceros que podrían tener derechos en el inmueble, de manera que adquirió el bien por tradición. Además, siendo poseedor regular del mismo, porque está de buena fe y adquirió en virtud de un título traslaticio de dominio inscrito, ha adquirido el dominio del inmueble 
por prescripción adquisitiva ordinaria. Aduce que la transacción y dación en pago, celebrada por escritura pública el 14 de noviembre de 2002, es un contrato que reúne todos y cada uno de los requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico, de manera que la acción interpuesta resulta improcedente.
     c.- En el fallo de primera instancia la jueza rechazó la demanda reivindicatoria. La demandante interpuso en su contra recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó. 
TERCERO: Que, conforme a los artículos 688, 956 y 1239 del Código Civil, al fallecimiento del causante la herencia es adquirida por el heredero por el solo ministerio de la ley. 
Por cierto, si los herederos son dos o más, la adquieren en la proporción que indica la ley conforme al orden sucesorio aplicable en la sucesión intestada, que es el caso de este proceso; y, si no hay diferencias establecidas, es adquirida por iguales partes.
CUARTO: Que, conforme al artículo 588 del Código Civil, adquirida así la herencia, en los mismos términos es adquirido cada uno de los bienes que la integran, por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. 
En el caso de este proceso, el inmueble individualizado fue adquirido por el señalado modo de adquirir, cuotativamente por todos los herederos (con prescindencia de la posesión efectiva y de una inscripción de tradición, como lo estima el fallo recurrido en los motivos 19 y 22).
QUINTO: Que la posesión efectiva es la resolución que permite probar la calidad de heredero para todos los efectos y, en especial, para demostrarla en juicio. Pero no es lo que concede la calidad de heredero, como equivocadamente lo entiende el fallo recurrido (en el Considerando 23). 
En el presente caso, los demandantes han cumplido con esa demostración.
SEXTO: Que, conforme al artículo 688 del Código Civil, luego de obtenida la posesión efectiva, los herederos deben practicar ciertas inscripciones en el Registro pertinente, entre ellas la denominada “inscripción especial de herencia,” por la cual cada inmueble hereditario queda inscrito a nombre de todos los herederos.  
SÉPTIMO: Que, tal como lo expresa el recién citado texto, esas inscripciones están establecidas sólo para disponer, en el sentido de enajenar, los inmuebles hereditarios, y no constituyen exigencias para adquirir esos bienes por los herederos desde el patrimonio del causante, los cuales, como ya ha quedado dicho, son adquiridos por el modo sucesión por causa de muerte.  
OCTAVO: Que, con esas proposiciones, la circunstancia de que los demandantes no hayan practicado a su nombre la inscripción especial de herencia respecto del inmueble de que aquí se trata no impide que sean cuotativamente dueños de él, incurriendo así en infracción al artículo 688 y los anteriores textos citados el Considerando 20 del fallo recurrido. 
NOVENO: Que, siendo dueños los herederos, si sólo uno, algunos o un tercero, enajena uno cualquiera de los bienes hereditarios sin la voluntad de los otros, esa enajenación no privará del dominio a los codueños que no hayan consentido en tal enajenación. 
 En el caso, y especialmente conforme al artículo 682 del Código Civil, la enajenación del inmueble individualizado en virtud de la transacción y dación en pago mantiene en los demandantes el dominio de sus cuotas, salvo la cuota que haya podido tener su tradente, porque “nadie puede transferir más derechos que los que tiene.” Y, por otra parte, con esa tradición el adquirente, el demandado de esta causa, queda en posesión del inmueble,  como lo sugiere el artículo 683 del Código citado, lo cual es natural porque, siendo la tradición un modo de adquirir el dominio, el que recibe en tradición se tiene por dueño de la cosa respectiva, en los términos del artículo 700 del Código Civil, quedando así infringidos en el Considerando 25 los preceptos citados y el artículo 889  del Código Civil.
DÉCIMO: Que si bien para proteger el patrimonio transmitido los herederos pueden interponer la acción de petición de herencia, conforme al artículo 1264 del Código Civil, ellos pueden, además, tal como lo aludió la sentencia recurrida, interponer la acción reivindicatoria sobre especies determinadas que hayan pasado a terceros, de acuerdo al artículo 1268 del mismo Código, lo que constituye un fundamento poderoso y difícilmente refutable de la comunicación que existe entre la universalidad herencia y los bienes específicos que la integran. Y la pueden interponer sin necesidad de ejercitar primero la acción de petición de herencia, como ha sido resuelto; por ejemplo, Corte de Valparaíso, 9 de julio de 1990, que fue la decisión adoptada por los demandantes en esta causa. La alternativa de acudir directamente a la reivindicatoria resultaba factible para los demandantes porque habían logrado posesión efectiva, con lo cual han demostrado su condición de herederos.
UNDÉCIMO: Que con los textos citados y las reflexiones consignadas hasta aquí, en el proceso se está en presencia de unos dueños no poseedores, que están ejerciendo la acción reivindicatoria contra un poseedor no dueño, con lo cual se están cumpliendo las exigencias fundamentales de la reivindicación, conforme al artículo 889 del Código Civil, que la define.
DUODÉCIMO: Que, como se lee en la demanda, siendo varios, los herederos demandantes interpusieron acción reivindicatoria de la cuota de cada uno, precisando que asciende a un quinto (1/5) para cada actor, sobre el inmueble que individualizaron. Así, la acción intentada está conforme a lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, según el cual “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.” 
DECIMOTERCERO: Que en cuanto a la calidad de poseedor del demandado, es claro que, al recibir el inmueble en dación en pago con la respectiva tradición, efectuada por inscripción, no adquirió el dominio porque el predio pertenecía, cuotativamente, a los herederos que no consintieron en esa enajenación, quienes mantuvieron su dominio, pero, como se dijo, quedó como poseedor. Más aún, como la tradición fue efectuada por inscripción conservatoria, conforme al artículo 686 del Código Civil, dejándose el inmueble a su nombre, quedó como poseedor inscrito (de acuerdo a los artículos 724 y 728 del Código Civil). 
DECIMOCUARTO: Que, en estas circunstancias, la situación correlativa de la acción reivindicatoria: un dueño no poseedor contra un poseedor no dueño, queda configurada en la causa, sólo que con una pluralidad por la existencia de varias cuotas; se trata, entonces, de unos dueños (cada uno de su cuota) no poseedores contra un poseedor (de las cuotas de aquellos) no dueño.
DECIMOQUINTO: Que, en cuanto a la objeción a los demandantes de no haber pedido la restitución del objeto reivindicado (como lo destaca el Considerando 18 del fallo impugnado), se trata de reivindicación de cuotas y no del total de la cosa, en la que el comunero persigue con el ejercicio de esta acción el reconocimiento de que le corresponde una cuota determinada en la cosa singular que se individualiza en la demanda. En la especie no se pide la entrega de una parte material determinada de la cosa, sino el reconocimiento de su derecho, razón por la que se pidió la cancelación de la inscripción del demandado en lo relativo a las mencionadas cuotas y también la rectificación de la inscripción especial de herencia. 
Por otra parte, tratándose de una acción de reivindicación de cuota, la restitución no reviste de un carácter material, sino intelectual, en el sentido de que el comunero podrá participar de la administración, cuidado y goce del bien común. Para proceder a la entrega material de la supuesta cuota que se reclama, como pretende el impugnante, es menester que en forma previa se proceda a la partición del bien, asunto que deberá ser debatido y conocido en su oportunidad procesal.
DECIMOSEXTO: Que el demandado ha insistido en que al recibir el inmueble en dación en pago él estaba de buena fe. Quiere decir: estaba convencido de que el enajenante era el dueño del inmueble. 
Este clamor es bien respetable y, por tanto, merece una explicación. Para asumirla se tiene presente que, aun cuando los demandantes manifiestan dudas sobre la buena fe del adquirente demandado, como la buena es presumida y los jueces del mérito no han establecido lo contrario, se partirá del supuesto de la buena fe.  
Puede observarse que la presente es una situación típica en la que doctrinariamente se desata una lucha entre la necesidad de proteger el dominio (que se concreta en el adagio ”nadie puede transferir más derechos que los que tiene”) y la de proteger el tráfico, es decir, la fluidez de las transacciones, que estimulan la creación de riqueza, sin necesidad de precauciones más allá de las que impone la mediana diligencia. En el caso, o se protege el derecho de dominio de los herederos demandantes o el derecho del tercero que, con mediana diligencia y buena fe, se ha animado contratar.
En la legislación comparada contemporánea ha ido creciendo la preferencia por la protección al tráfico, mediante la apariencia. Esto significa que si el tercero adquirente examina el derecho de su potencial enajenante con mediana diligencia, actúa de buena fe  y adquiere a título oneroso, es protegido. Esa protección se concreta privando de la acción reivindicatoria: contra el tercero luego de la nulidad de la adquisición del enajenante; contra el tercero luego de la resolución del contrato; contra el tercero luego de acogida la acción de petición de herencia o la reivindicatoria del heredero, cuando derechos hereditarios o cosas determinadas han sido enajenadas sin ser considerado uno o más herederos, como es el caso de estos autos.
Pero el Derecho chileno se ha plegado a esa tendencia sólo levemente. Puede verse algo de ella en los efectos contra terceros luego de la resolución de un contrato, conforme  a los artículos 1490 y 1491 del Código Civil y en algunas otras situaciones más específicas. En las importantes hipótesis de nulidad y de acción de petición de herencia y reivindicatoria de los herederos, los textos no contemplan reglas que establezcan esa protección a los terceros, prefiriéndose el dominio de los reales titulares del derecho que está en entredicho.
En suma, en el caso presente, la circunstancia de que el demandado mediante la dación en pago, que es título oneroso, haya adquirido el inmueble de buena fe, no es relevante  para enervar la acción de los actores; sí lo sería, aunque no decisivo, para la prescripción que, como se dijo, no ha sido materia de recurso.
DECIMOSEPTIMO: Que, entonces, al rechazar la acción reivindicatoria de cuota intentada por aquella falta de la inscripción especial de herencia y las otras motivaciones reseñadas, los jueces recurridos han violado las disposiciones legales citadas y denunciadas en el recurso, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues, de haberlas comprendido y aplicado correctamente la acción reivindicatoria de cuota habría sido acogida, por lo que este arbitrio substantivo debe ser estimado, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras disposiciones aducidas que objetan la sentencia por otros fundamentos. 
DECIMOCTAVO: Que para la apreciación general de la solución impartida al conflicto conviene dejar establecido que en cuanto a la defensa fundamental de la demandada, propuesta en su reconvención, sobre su adquisición por prescripción y que fue rechazada en la sentencia, no requiere examen porque no fue materia de recurso. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 239, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 232 y siguientes,  la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

N° 8234-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., 
Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante  Sr. Daniel Peñailillo A.  
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a treinta  de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.    

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Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y atendido lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad con la ley.  
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su considerando 7, que se modifica en el siguiente sentido: a la frase “comuna y ciudad de Santiago” se le agrega “en las cuotas que indican,…”; y de sus considerandos 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26 y 27, que se eliminan. 
Asimismo, se reproducen los fundamentos tercero al decimosexto del fallo de casación que antecede.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 143 y siguientes en cuanto rechaza la demanda reivindicatoria y, en su lugar, se declara que se acoge tal demanda.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 8234-2015.-

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante  Sr. Daniel Peñailillo A.  
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a treinta  de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.