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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 710/2016

Puerto Montt, siete de octubre de dos mil diecis茅is. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de diecisiete de mayo de dos mil diecis茅is, escrita a fs. 13 y siguientes, con excepci贸n de los motivos octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, los que se eliminan: Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, a fojas 28, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primera instancia escrita a fs. 13 y siguientes, en cuanto rechaz贸 la denuncia formulada contra de David Aquiles Lemus Barr铆a, por infracci贸n al art铆culo 119 de la Ley de Pesca, dict谩ndose sentencia absolutoria en su favor. Que la apelante fund贸 su recurso en que la presunci贸n establecida en el art铆culo 125 N°1 inciso 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura es de aquellas que se denominan legales, determinada por la ley y por lo tanto no resulta afectada por la norma contemplada en el art铆culo 19 N°3 inciso 6 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto proh铆be presumir de derecho la responsabilidad penal, disposici贸n utilizada por el juez del grado,
para dictar sentencia absolutoria en favor del denunciado. Segundo: Que el art铆culo 19 N°3 inciso 6 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece que “la ley no podr谩 presumir de derecho la responsabilidad penal”. Esta norma constitucional contempla una presunci贸n de derecho, y adem谩s, exigible s贸lo en el 谩mbito del procedimiento penal. Tercero: Que, conforme prescribe el art铆culo 122 de la Ley de Pesca, la fiscalizaci贸n del cumplimiento de sus disposiciones ser谩 ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, seg煤n corresponda, a la jurisdicci贸n de cada una de estas instituciones. Y agrega en el inciso 2° que "En el ejercicio de la funci贸n fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendr谩n la calidad de Ministros de Fe"; tambi茅n en el mismo sentido, el inciso final del numeral 1° el art铆culo 125 se帽ala, 01709914751119 respecto de la denuncia, que "La denuncia as铆 formulada, constituir谩 presunci贸n de haberse cometido la infracci贸n.". Cuarto: Que de las normas citadas, se advierte que la denuncia realizada por el Inspector del Servicio de Pesca y Acuicultura, importa que las aseveraciones contenidas en ella est谩n investidas de presunci贸n de veracidad. Esta presunci贸n, llamada simplemente legal, tiene la particularidad de que puede ser desvirtuada por la denunciada y por ello es que la disposici贸n del art铆culo 125 de la Ley de Pesca, que regula el procedimiento ante el juez, se帽ala m谩s adelante que si de lo expuesto por el denunciado resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijar谩 los puntos de prueba y citar谩 a las partes a comparendo. Quinto: Que, de esta manera, si bien es efectivo que lo que afirma un ministro de fe tiene m茅rito de credibilidad y certificaci贸n, ello no obsta a que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas con la prueba rendida al efecto. Ni las aseveraciones de estos ministros de fe, ni lo afirmado por el denunciante, en ning煤n caso, importan una presunci贸n de derecho, que no admite prueba en contrario, sino que implica 煤nicamente que se requiere probar lo contrario por la parte denunciada, para desvirtuar su m茅rito probatorio. Sexto: Que, en s铆ntesis, conforme lo previsto en el N° 1 del art铆culo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la denuncia formulada por los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, constituye presunci贸n de haberse cometido la infracci贸n, correspondiendo por tanto en el denunciado, conforme a lo preceptuado en el art铆culo 47 del C贸digo Civil, desvirtuar tal presunci贸n de legalidad, soportando por consiguiente la carga probatoria a su respecto. S茅ptimo: Que, consta de autos que la denunciada no incorpor贸 prueba alguna que permitan desvirtuar los cargos formulados en la denuncia, es decir, no existen elementos que re煤nan el m茅rito suficiente para desacreditar la presunci贸n establecida en el art铆culo 122 N° 1, parte final, y la del inciso final del numeral 1° el art铆culo 125 de la Ley de Pesca. Al no desvirtuar dicha presunci贸n, debe aplicarse la sanci贸n establecida en la ley. 01709914751119 Octavo: Que, en consecuencia, de la denuncia de fojas 2 y siguientes , no desvirtuada, se concluye que al denunciado don David Aquiles Lemus Barr铆a le corresponde la responsabilidad por la infracci贸n establecida y sancionada en el art铆culo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura que dio origen a estos autos, y en consecuencia deber谩 ser sancionado. Noveno: Que, de acuerdo al m茅rito de los antecedentes y teniendo en consideraci贸n que solamente una parte del producto hidrobiol贸gico erizo extra铆do se encontraba bajo la talla m铆nima, el denunciado, como se dir谩 en lo resolutivo, ser谩 condenado al m铆nimo de la sanci贸n establecida en el art铆culo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 122, 125 y siguientes de la Ley de Pesca, se revoca la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecis茅is , escrita a fs.13 y siguientes, por la que se absolvi贸 al denunciado, y en su lugar se declara que se condena, sin costas, a David Aquiles Lemus Barr铆a, ya individualizado en autos, como autor de la infracci贸n contenida en el art铆culo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura al pago de multa de 30 unidades tributarias mensuales, y al comiso de la especies hidrobiol贸gicas incautadas. La multa deber谩 enterarse en la Tesorer铆a Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo de diez d铆as. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrir谩 la pena de reclusi贸n, regul谩ndose un d铆a por cada unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Rol 710-2016.- 01709914751119 01709914751119 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, siete de octubre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01709914751119