Puerto Montt, siete de octubre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, de diecisiete de mayo de dos mil diecis茅is,
escrita a fs. 13 y siguientes, con excepci贸n de los motivos octavo, noveno, d茅cimo
y und茅cimo, los que se eliminan:
Y teniendo, en su lugar, presente:
Primero: Que, a fojas 28, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura interpuso
recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primera instancia
escrita a fs. 13 y siguientes, en cuanto rechaz贸 la denuncia formulada contra de
David Aquiles Lemus Barr铆a, por infracci贸n al art铆culo 119 de la Ley de Pesca,
dict谩ndose sentencia absolutoria en su favor. Que la apelante fund贸 su recurso en
que la presunci贸n establecida en el art铆culo 125 N°1 inciso 4 de la Ley de Pesca y
Acuicultura es de aquellas que se denominan legales, determinada por la ley y
por lo tanto no resulta afectada por la norma contemplada en el art铆culo 19 N°3
inciso 6 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto proh铆be presumir de
derecho la responsabilidad penal, disposici贸n utilizada por el juez del grado,
para
dictar sentencia absolutoria en favor del denunciado.
Segundo: Que el art铆culo 19 N°3 inciso 6 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica establece que “la ley no podr谩 presumir de derecho la responsabilidad
penal”. Esta norma constitucional contempla una presunci贸n de derecho, y
adem谩s, exigible s贸lo en el 谩mbito del procedimiento penal.
Tercero: Que, conforme prescribe el art铆culo 122 de la Ley de Pesca, la
fiscalizaci贸n del cumplimiento de sus disposiciones ser谩 ejercida por funcionarios
del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, seg煤n corresponda, a la
jurisdicci贸n de cada una de estas instituciones. Y agrega en el inciso 2° que "En el
ejercicio de la funci贸n fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del
Servicio y el personal de la Armada tendr谩n la calidad de Ministros de Fe";
tambi茅n en el mismo sentido, el inciso final del numeral 1° el art铆culo 125 se帽ala,
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respecto de la denuncia, que "La denuncia as铆 formulada, constituir谩 presunci贸n
de haberse cometido la infracci贸n.".
Cuarto: Que de las normas citadas, se advierte que la denuncia realizada por el
Inspector del Servicio de Pesca y Acuicultura, importa que las aseveraciones
contenidas en ella est谩n investidas de presunci贸n de veracidad. Esta presunci贸n,
llamada simplemente legal, tiene la particularidad de que puede ser desvirtuada
por la denunciada y por ello es que la disposici贸n del art铆culo 125 de la Ley de
Pesca, que regula el procedimiento ante el juez, se帽ala m谩s adelante que si de lo
expuesto por el denunciado resultaren hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijar谩 los puntos de prueba y citar谩 a las partes a comparendo.
Quinto: Que, de esta manera, si bien es efectivo que lo que afirma un ministro de
fe tiene m茅rito de credibilidad y certificaci贸n, ello no obsta a que tales afirmaciones
puedan ser desvirtuadas con la prueba rendida al efecto. Ni las aseveraciones de
estos ministros de fe, ni lo afirmado por el denunciante, en ning煤n caso, importan
una presunci贸n de derecho, que no admite prueba en contrario, sino que implica
煤nicamente que se requiere probar lo contrario por la parte denunciada, para
desvirtuar su m茅rito probatorio.
Sexto: Que, en s铆ntesis, conforme lo previsto en el N° 1 del art铆culo 125 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, la denuncia formulada por los funcionarios del
Servicio Nacional de Pesca, constituye presunci贸n de haberse cometido la
infracci贸n, correspondiendo por tanto en el denunciado, conforme a lo
preceptuado en el art铆culo 47 del C贸digo Civil, desvirtuar tal presunci贸n de
legalidad, soportando por consiguiente la carga probatoria a su respecto.
S茅ptimo: Que, consta de autos que la denunciada no incorpor贸 prueba alguna
que permitan desvirtuar los cargos formulados en la denuncia, es decir, no existen
elementos que re煤nan el m茅rito suficiente para desacreditar la presunci贸n
establecida en el art铆culo 122 N° 1, parte final, y la del inciso final del numeral 1° el
art铆culo 125 de la Ley de Pesca. Al no desvirtuar dicha presunci贸n, debe aplicarse
la sanci贸n establecida en la ley.
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Octavo: Que, en consecuencia, de la denuncia de fojas 2 y siguientes , no
desvirtuada, se concluye que al denunciado don David Aquiles Lemus Barr铆a le
corresponde la responsabilidad por la infracci贸n establecida y sancionada en el
art铆culo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura que dio origen a estos
autos, y en consecuencia deber谩 ser sancionado.
Noveno: Que, de acuerdo al m茅rito de los antecedentes y teniendo en
consideraci贸n que solamente una parte del producto hidrobiol贸gico erizo extra铆do
se encontraba bajo la talla m铆nima, el denunciado, como se dir谩 en lo resolutivo,
ser谩 condenado al m铆nimo de la sanci贸n establecida en el art铆culo 119 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura.
Y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 122, 125 y siguientes de la Ley de
Pesca, se revoca la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de mayo de dos mil
diecis茅is , escrita a fs.13 y siguientes, por la que se absolvi贸 al denunciado, y en
su lugar se declara que se condena, sin costas, a David Aquiles Lemus Barr铆a,
ya individualizado en autos, como autor de la infracci贸n contenida en el art铆culo
119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura al pago de multa de 30 unidades
tributarias mensuales, y al comiso de la especies hidrobiol贸gicas incautadas. La
multa deber谩 enterarse en la Tesorer铆a Regional o Provincial correspondiente,
dentro del plazo de diez d铆as. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa impuesta, sufrir谩 la pena de reclusi贸n, regul谩ndose un d铆a por cada unidad
tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante Mauricio C谩rdenas Garc铆a.
Rol 710-2016.-
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene
Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto
Montt, siete de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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