Puerto Montt, siete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En antecedentes 1640014323-8, RIT T-21-2016 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt caratulado “Díaz con Comercializadora Eduardo Asem
Limitada”, la abogado Sra. Camila Kopplin Lanata deduce recurso de nulidad en
contra de la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciséis dictada por la
Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Viviana Yurgens Raimann, en cuanto acoge la
demanda por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la
trabajadora Marisol del Carmen Díaz Leal en contra de la demandada
“Comercializadora Eduardo Asem Limitada” ordenando el pago de las
indemnizaciones que en dicha resolución se establecen.
Que el recurso de nulidad interpuesto en primer término, se fundamenta en
la causal
contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, en
relación con el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la
República; o sea, cuando en la tramitación del procedimiento se hubieren
infringido sustancialmente la garantía o derecho constitucional a un proceso
racional y justo.
Señala que durante la tramitación del proceso la magistrado emitió
pronunciamiento acerca de los hechos de la causa previo a la dictación de la
sentencia e incluso antes de que su parte pudiese siquiera rendir su prueba.
Expresa que durante la audiencia de juicio, la magistrada rechaza la solicitud
de la demandante en cuanto a presentar un quinto testigo, indicando
expresamente: “Con respecto a la declaración de un quinto testigo, la voy a
denegar porque estimo que con las declaraciones de los tres testigos que ya tiene
están demás acreditados los hechos que Ud. denuncia en su demanda en cuanto
a malos tratos verbales ocurridos dentro de la tienda”. Agrega que, aún antes de la
incorporación y rendición de toda la prueba de su parte, la magistrado manifestó
cuál sería su decisión al momento de fallar el juicio, pues la tutela demandada
tenía como piedra angular los supuestos malos tratos que se acusaba habrían
ocurrido en la tienda.
Que de acuerdo con lo expuesto, la recurrente estima que durante la
tramitación del proceso la sentenciadora actuó como juez parcial, transgrediendo
el derecho de su parte de ser juzgada por un juez independiente e imparcial,
derecho garantizado en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República.
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Expresa la forma en que la infracción ha influido sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia y solicita que se declare la nulidad del procedimiento
como la sentencia recurrida, determinando el estado en que debe quedar el
proceso y se ordene la remisión de los antecedentes para su conocimiento al
tribunal correspondiente.
En subsidio, se invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del
Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica.
Sostiene que se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente,
especialmente en el numeral 4 del considerado octavo al señalar que con el
testimonio de las dos compañeras de trabajo de la denunciante, quienes
“presenciaron los hecho”, lo que se corrobora con el testimonio de la nuera de la
actora y la declaración del abogado de la Inspección del Trabajo, se tiene por
establecido que existió vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo,
señala la recurrente, ninguno de los testigos declaran haber presenciados los
hechos o de haber escuchado las supuestas descalificaciones, sino que son solo
testigos de oídas y uno de ellos evidentemente parcial. Agrega que además se
vulneran las máximas de la experiencia, al omitir considerar que las testigos
Sandra Aguilar y Bárbara Ruiz son madre e hija, y que la primera solicitó al
demandado el que su hija trabajare ahí, lo que se concretó desde septiembre a
diciembre de 2015, por lo que si efectivamente se daban las situaciones de malos
tratos, la experiencia dice que una madre no propondrá a su propia hija que
trabaje en tales circunstancias, menos en un período tan extenso.
Agrega que la misma vulneración a las máxima de la experiencia se
produce en el considerando décimo primero, al no considerar que el demandando
es un empresario que lleva más de 20 años trabajando en la ciudad, para quien
han trabajado una multitud de personas sin tener jamás un problema, vaya a
cambiar de la noche a la mañana como lo sugiere la demandante.
Señala la forma en que la infracción a las norma de la sana crítica y a las
máxima de la experiencia, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la
sentencia y solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictando
sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la demanda, con costa.
Y teniendo presente.
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Primero: Que la primera causa de nulidad se fundamenta en el artículo
477 del Código del Trabajo, primera parte, en relación con el artículo 19 N° 3
inciso 5° de la Constitución Política de la República; o sea, cuando en la
tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente la garantía o
derecho constitucional a un proceso legalmente tramitado, racional y justo. Que
este primer reproche, se hace consistir básicamente en que la magistrado emitió
pronunciamiento acerca de los hechos de la causa previo a la dictación de la
sentencia e incluso antes de que su parte pudiese siquiera rendir su prueba, es
decir actuó como juez parcial, transgrediendo el derecho de ser juzgada por un
juez independiente e imparcial, derecho garantizado en el numeral 3 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, la garantía constitucional del debido proceso alegada por la
recurrente y establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República, se sustenta en un conjunto condiciones que deben asegurar a los
intervienen de un proceso judicial, al menos la posibilidad de que puedan
presentar sus alegaciones y defensas, y controvertir las de la contraparte; la
presentación de las pruebas, su recepción y examen; y una sentencia dictada en
un plazo razonable y por un tribunal imparcial y objetivo; resolución que pueda ser
analizada por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva.
Tercero: Que de los antecedentes que obran en la causa, se corrobora que
la Jueza, no hizo lugar a la solicitud de la demandante para que se recibiera el
testimonio de un quinto testigo, por estimar que “con las declaraciones de los tres
testigos que ya tiene están demás acreditados los hechos que Ud. denuncia en su
demanda en cuanto a malos tratos verbales ocurridos dentro de la tienda”.
Cuarto: Que, estos antecedentes reunidos en la especie, especialmente al
escuchar el audio donde se contiene la audiencia de juicio, se desprende que
efectivamente existen hechos que acreditan vulneración de la garantía
constitucional del numeral tercero inciso quinto del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, pues, la jueza a quo al señalar, antes de la dictación de
la sentencia e incluso antes de que la demandada desplegara su actividad
probatoria, que “están demás acreditados los hechos que Ud. denuncia en su
demanda en cuanto a malos tratos verbales ocurridos dentro de la tienda”- cosa
que era negada por la demanda, y por ende materia de discusión-, manifiesta
abierta e inequívocamente su opinión y convicción anticipada respecto del fondo
de la demanda, circunstancia que importa a todas luces un prejuzgamiento.
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Quinto: Que, por las razones anotadas, esta Corte estima que se ha
infringido la garantía constitucional del debido proceso, desde que no ha existido
un procedimiento justo y racional, en cuanto un juzgamiento por entidad imparcial,
y en consecuencia se acogerá el recurso de nulidad por la causal intentada en los
términos que se dirá en lo resolutivo.
Sexto: Que, habiéndose acogido la primera causal de nulidad, resulta
innecesario pronunciarse en relación a deducida y contenida en el artículo 478
letra b) del Código del Trabajo.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477,
478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de
nulidad interpuesto por la abogada Sra. Camila Kopplin Lanata en contra de la
sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciséis dictada por la Jueza de
dicho tribunal Sra. Marcia Viviana Yurgens Raimann, declarándose la nulidad del
procedimiento y la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa al estado de citar a
una nueva audiencia de juicio, debiendo continuarse su tramitación por el Juez no
inhabilitado que corresponda.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse en comisión
de servicio.
Rol N ° 116-2016 Ref. Laboral.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Gladys
Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, siete de octubre de dos mil
dieciséis.
En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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