Puerto Montt, siete de octubre de dos mil diecis茅is
Vistos:
Primero: Que en el recurso intentado aparece que la parte apelante, el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura, solicita que los infractores denunciados sean
sancionados con una multa que al efecto se帽ala el art铆culo 119 de la ley General
de Pesca y Acuicultura, es decir de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y
simult谩neamente el apelante, en el mismo escrito, pide ahora, que el armador
infractor sea sancionado con una multa de 331,2 o de 441,6 unidades tributarias
mensuales en conformidad al art铆culo 110 letra d) de la ley de Pesca, y que el
patr贸n de la embarcaci贸n sea condenado a una multa de 15 a 150 unidades
tributarias mensuales , ello de acuerdo con el art铆culo 112 de la misma Ley.
Por su
parte, la denuncia se refiere a una supuesta infracci贸n a lo dispuesto en la
Resoluci贸n 1.333 de fecha 28 de mayo de 2013 y sancionada en conformidad a lo
dispuesto en el art铆culo 110 letra d) de la Ley de Pesca en concordancia con lo
establecido en el art铆culo 109 letra a) del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que conforme lo establece el art铆culo 125 N°12 de la Ley de Pesca y
Acuicultura, el recurso de apelaci贸n debe ser interpuesto dentro del plazo fatal de
diez d铆as contados desde la notificaci贸n de la resoluci贸n que se impugna, fundarse
someramente, y exponer las peticiones concretas que formula respecto de la
resoluci贸n apelada y que se someten a consideraci贸n del tribunal ad quem.
Tercero: Que, la exigencia de contener la apelaci贸n peticiones concretas se
motivan fundamentalmente por delimitar la extensi贸n de la competencia del
tribunal de alzada, en el sentido de no poder extender su fallo sino a aquellos
puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las
correspondientes peticiones; y por asegurar en segunda instancia la efectiva
vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia. Las peticiones son
concretas si re煤nen copulativamente dos menciones esenciales: a) la solicitud de
revocaci贸n, modificaci贸n o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de
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ella; y b) la indicaci贸n de cu谩l es la o las declaraciones precisas y claras que se
pretende reemplacen a las contenidas en la resoluci贸n impugnada y cuya
revocaci贸n o enmienda se pide.
Cuarto: Que, como se dijo, el escrito de apelaci贸n debe contener peticiones
concretas ya que as铆 se determina el 谩mbito de competencia del tribunal de alzada
de manera que las peticiones sometidas al tribunal deben expresarse en forma
clara y determinada, lo que en la especie, no ha ocurrido, pues luego de examinar
el escrito de apelaci贸n en su conjunto m谩s all谩 de la formalidad, se concluyen que
no existe petici贸n concreta, toda vez que lo requerido por el apelante, como
aparece en el motivo primero, resulta equ铆voco, susceptible de aplicarse a
diferentes casos y normas sancionatorias, y adem谩s, no se condice cabalmente
con la denuncia realizada por el ente fiscalizador. No resulta posible hacer una
interpretaci贸n ni subentender lo realmente solicitado por el recurrente, puesto que
ello precisamente atenta contra el principio de bilateralidad de la audiencia y la
determinaci贸n de la competencia del tribunal.
Quinto: Que de esta manera, no cabe sino declarar, como se dir谩 en lo resolutivo,
inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido por el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
Y visto lo dispuesto en el art铆culo 125 N°12 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se
declara inadmisible, sin costas, el recurso de apelaci贸n deducido a fs.85 y
siguientes por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Rol N°708-2016.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante Mauricio C谩rdenas Garc铆a.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene
Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto
Montt, siete de octubre de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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