Puerto Montt, siete de octubre de dos mil dieciséis
Vistos:
Primero: Que en el recurso intentado aparece que la parte apelante, el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura, solicita que los infractores denunciados sean
sancionados con una multa que al efecto señala el artículo 119 de la ley General
de Pesca y Acuicultura, es decir de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y
simultáneamente el apelante, en el mismo escrito, pide ahora, que el armador
infractor sea sancionado con una multa de 331,2 o de 441,6 unidades tributarias
mensuales en conformidad al artículo 110 letra d) de la ley de Pesca, y que el
patrón de la embarcación sea condenado a una multa de 15 a 150 unidades
tributarias mensuales , ello de acuerdo con el artículo 112 de la misma Ley.
Por su
parte, la denuncia se refiere a una supuesta infracción a lo dispuesto en la
Resolución 1.333 de fecha 28 de mayo de 2013 y sancionada en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 110 letra d) de la Ley de Pesca en concordancia con lo
establecido en el artículo 109 letra a) del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que conforme lo establece el artículo 125 N°12 de la Ley de Pesca y
Acuicultura, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal de
diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, fundarse
someramente, y exponer las peticiones concretas que formula respecto de la
resolución apelada y que se someten a consideración del tribunal ad quem.
Tercero: Que, la exigencia de contener la apelación peticiones concretas se
motivan fundamentalmente por delimitar la extensión de la competencia del
tribunal de alzada, en el sentido de no poder extender su fallo sino a aquellos
puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las
correspondientes peticiones; y por asegurar en segunda instancia la efectiva
vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia. Las peticiones son
concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a) la solicitud de
revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de
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ella; y b) la indicación de cuál es la o las declaraciones precisas y claras que se
pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya
revocación o enmienda se pide.
Cuarto: Que, como se dijo, el escrito de apelación debe contener peticiones
concretas ya que así se determina el ámbito de competencia del tribunal de alzada
de manera que las peticiones sometidas al tribunal deben expresarse en forma
clara y determinada, lo que en la especie, no ha ocurrido, pues luego de examinar
el escrito de apelación en su conjunto más allá de la formalidad, se concluyen que
no existe petición concreta, toda vez que lo requerido por el apelante, como
aparece en el motivo primero, resulta equívoco, susceptible de aplicarse a
diferentes casos y normas sancionatorias, y además, no se condice cabalmente
con la denuncia realizada por el ente fiscalizador. No resulta posible hacer una
interpretación ni subentender lo realmente solicitado por el recurrente, puesto que
ello precisamente atenta contra el principio de bilateralidad de la audiencia y la
determinación de la competencia del tribunal.
Quinto: Que de esta manera, no cabe sino declarar, como se dirá en lo resolutivo,
inadmisible el recurso de apelación deducido por el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
Y visto lo dispuesto en el artículo 125 N°12 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se
declara inadmisible, sin costas, el recurso de apelación deducido a fs.85 y
siguientes por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Rol N°708-2016.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene
Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto
Montt, siete de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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