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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 948/2016

Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: Que mediante presentación folio N°1 del expediente digital comparece ante esta Corte don Pablo Javier Gómez Vera, abogado, en representación judicial del Hotel Bellavista Limitada, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas Nº216, oficina Nº903, Puerto Montt; interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, repartición pública domiciliada en calle Benavente Nº759, 2º piso, Puerto Montt; en función de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Identifica, como acto reclamado, a la Resolución Exenta N°15.417 dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director Regional de la Superintendencia en cuestión, la que fue notificada a su representado mediante carta certificada depositada en Correos de Chile el 29 de septiembre de este año. A través de ella, la SEC sancionó a Hotel Bellavista Ltda.
con una multa de 40 UTM (cuarenta Unidades Tributarias Mensuales) por su supuesta responsabilidad en los cargos formulados mediante ORD N° 3654-DRX de fecha 30 de junio de 2016, y además dispuso la "inmediata clausura" del recinto de cocinas del inmueble perteneciente a su representada, imponiendo la obligación de acreditar dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles del cumplimiento de dicha instrucción. Señala, como primera causal de ilegalidad, la improcedencia de la clausura inmediata de la cocina del Hotel, decisión que se ha fundado en lo dispuesto en el artículo 3º Nº22 de la ley 18.410, norma que transcribe, concluyendo que la resolución reclamada excede las atribuciones legales que se le conceden a la Superintendencia. En efecto, yerra la resolución al señalar que la clausura inmediata correspondería a una medida transitoria, pues del tenor de la resolución resulta claro que no se fija ni un plazo ni una condición para levantar el referido cierre, modalidades que debieron ser expresamente señaladas para satisfacer la necesaria transitoriedad. Al no haberlo hecho, la medida se transforma en definitiva y no admitiría posibilidad alguna de subsanar dichos vicios, lo que, desde luego, resulta vulneratorio al derecho 01363015199115 constitucional consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la Republica. Arguye, desde otro punto de vista que, si se estima que la “clausura inmediata” corresponde a aquellas medidas provisionales descritas en el artículo 32 de la ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, queda en evidencia que no corresponde ser aplicada en la resolución de la que se reclama. Esta pudo haber sido adoptada al momento en que se realizaron las fiscalizaciones, hecho que no consta en el expediente, precisamente, por cuanto las supuestas infracciones no revisten el peligro a que hace referencia la resolución exenta. De haber considerado los hechos representaban un peligro para las personas, se habrían adoptados estas medidas provisionales de forma inmediata, lo que no aconteció. Ahora bien, no puede la SEC, al momento de pronunciarse sobre las sanciones, adoptar medidas provisionales, sino que deben ser definitivas, lo que en la especie no sucede ya que no se funda, la "clausura inmediata", en una sanción prevista en la propia ley, sino como ya dijo, sólo se hace referencia a una facultad de imponer medidas transitorias. Indica, como segunda causal de legalidad, la improcedencia de la sanción impuesta, señalando que el artículo 17 de la ley 18.410, en su inciso 4° señala expresamente que "la resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente". En este sentido, según da cuenta la resolución reclamada, la última gestión realizada en el expediente data del 15 de Julio del presente año y la resolución, por su parte, tiene como fecha el 28 de septiembre de 2016, es decir, entre una y otra, transcurrieron más de 30 días que establece la ley para resolver los cargos efectuados en contra de su representada. Agrega que, desde otra perspectiva, la resolución exenta reclamada no menciona en ninguna parte si las infracciones a que hace referencia son gravísimas, graves o leves. Tal omisión, desde luego, acarrea la indefensión de su parte, quien se ha visto privada de elementos que le permitan defenderse en base a la ley, puesto que las sanciones impuestas, al no ser calificadas en la 01363015199115 forma prevista por el legislador, impiden conocer en base a qué fundamentos fueron aplicadas. Ante este yerro de la resolución exenta reclamada, estima que resulta improcedente su aplicación, por ser además de extemporánea, no ajustada a derecho. Refiere, como tercera causal de ilegalidad, la Inobservancia al artículo 19 del Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, norma que contempla los requisitos formales que debe contener la resolución sancionatoria de la SEC, acusando el haberse omitido el análisis completo de las pruebas aportadas por la sancionada, así como la adecuada individualización de los afectados o interesados, requerida por el artículo 21 de la ley 19.880, teniendo en consideración que la propietaria del inmueble clausurado es la empresa “Inversiones Bellavista Ltda.”, distinción que, afirma, debió operar como una eximente de responsabilidad, al ser la propietaria la responsable de las instalaciones del inmueble, en razón de contrato de arrendamiento de 15 de enero de 2013. Detalla que otras atenuantes no consideradas en la resolución reclamada son la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos y la irreprochable conducta anterior de la sancionada ante la SEC. Concluye su reclamo solicitando sea éste acogido, declarando que la resolución reclamada es ilegal y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto en razón de su ilegalidad. Que mediante resolución folio N°7 del expediente digital se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó informar a la recurrida. Que, mediante presentación folio Nº9 del expediente digital, comparece don Sergio Corvalán Valenzuela, Jefe de la División Jurídica de la SEC, quien evacúa el informe requerido, en razón de los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Detalla el marco normativo en que se encuadra la facultad sancionadora de la SEC, configurado principalmente por lo dispuesto en la Ley Nº18.410, exponiendo los pormenores del procedimiento administrativo que establece la normativa sectorial pertinente, para luego delimitar la competencia de la SEC, especialmente en materia de uso de gas. Arguye que, en ejercicio de las facultades antedichas, con fecha 20.06.2016, personal fiscalizador de la Dirección Regional de Los Lagos de la 01363015199115 Superintendencia, procedió a inspeccionar las instalaciones interiores de gas pertenecientes al Hotel Bellavista, inmueble ubicado en Av. Vicente Pérez Rosales N° 060, comuna de Puerto Varas, de propiedad de la empresa Hotel Bellavista Ltda., local de afluencia de público, constatándose transgresiones a la normativa vigente, entre otras: Instalación de GLP bajo cota cero; no cuenta con sello verde; llaves de paso no accesibles en artefactos; y, ausencia de ventilación superior e inferior en el recinto; todo según Acta de Fiscalización N° 534, en la que se también se dejó constancia de las instrucciones que la entidad fiscalizada debía adoptar para corregir las deficiencias habidas, específicamente, realizar certificación de sello verde y cocinas no deben funcionar bajo cota cero. Agrega que, en estas circunstancias y habida consideración que los antecedentes descritos evidenciaban la existencia de transgresiones a la normativa vigente, mediante oficio ORD. N° 365, de 30.06.2016, se procedió a formular a la sociedad Hotel Bellavista Ltda., en su condición de propietaria del hotel, los siguientes cargos: “a) No comunicar a SEC la puesta en servicio de las instalaciones interiores de gas del Hotel Bellavista, toda vez que revisados los registros de la SEC se verifica que no existen declaraciones de estas instalaciones, por lo cual se ha infringido la obligación contenida en el Art 34 y 163 del DS N° 222/1996 del Ministerio de Economía, Reglamento de instalaciones interiores de Gas, las que se confirman en el Art. 32 del DS N° 66/2007, infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3o N° 23 de la Ley 18.410/1985, orgánica de la SEC; b) Ejecutar instalaciones de gas sin la asesoría de instaladores autorizados de gas, y en incumplimiento de las disposiciones reglamentarias aplicables a este tipo de instalaciones, en contravención al Art. 4º del DS N° 66/2007, infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3º N°23 de la Ley 18.410, orgánica de la SEC; c) mantener instalación de GLP, ubicada en un recinto bajo cota cero, lo que no cumple con lo estipulado en el artículo 131 letra d) del DS N° 222 de 1996, exigencia reglamentaria confirmada en el Art. 46, punto 46.5.4 letra a) y Art. 70.1.2 del D.S. N° 66 de 2007 del Ministerio de Economía y Reconstrucción, infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3º N° 23 de la Ley 18.410, orgánica de la SEC; d) Incumplir la obligación de certificación periódica de gas del Hotel Bellavista, toda vez que sus instalaciones interiores de gas no 01363015199115 poseen sello verde vigente, en transgresión al Art. 1-4 letra b) de la Resolución Exenta SEC N° 1250 de 2009 y del Artículo 33° del D.S. N° 66 de 2007, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3o N° 23 de ia Ley 18.410/1985, orgánica de la SEC; y, e) Incumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la SEC, mediante Acta de Fiscalización N° 534 de fecha 20.06.2016, en cuanto al no uso de instalaciones de gas licuado ubicadas bajo cota cero, infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 18.410 y Art. 6º inciso 1º del DS N° 119/1989, Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles”. Refiere que, concedido a la reclamante el término legal de 15 días para formular descargos, tal derecho fue ejercido, indicando, en síntesis, que en su inicio la cocina se ubicaba en el piso superior, siendo autorizada por la Dirección de Obras Municipales, contando con las acreditaciones pertinentes de SEC, ESSAL y SAESA. Agregó que, posteriormente, el recinto fue concesionado, determinando la concesionaria ubicar la cocina en el lugar actual, ante lo cual Hotel Bellavista Ltda. supuso que se habían realizado los trámites necesarios para cumplir con la normativa vigente en esa época. Precisó también que, conscientes de lo anterior y por el nivel de complejidad que tiene modificar los sistemas de energía de gas a electricidad, era imposible corregir estas anomalías antes del 29.06.2016, afirmando que estaba en proceso de modificación de sus instalaciones, generando una cocina adicional adosada a su centro de eventos, la que se proyectó sobre la cota cero, con los artefactos a gas con que cuenta su actual cocina. Igualmente, señaló que ya se encontraba trabajando en los proyectos con su arquitecto, habiéndolos ya ingresados a la Dirección de Obras Municipales, por lo que, una vez otorgado el permiso municipal, sería enviado a SEC junto a los planos autorizados. Aseguró que, para dar fiel cumplimiento a las normas vigentes, reemplazaría todos los artefactos que actualmente funcionan a gas en el recinto, supeditado a la tramitación iniciada con SAESA para obtener aumento de potencia, también necesaria para la alimentación de piscina y Spa. Solicitó, asimismo, que se le otorgara un plazo no menor a diciembre de 2016 para ejecutar los trabajos comprometidos, garantizando terminar con el uso de gas licuado en dicho lugar, una vez que cuente con la potencia eléctrica necesaria para el 01363015199115 cambio de los artefactos. Adjuntó a sus descargos plano de la nueva cocina, certificado de factibilidad eléctrica de SAESA, certificado de factibilidad de ESSAL, cotización de artefactos eléctricos y Carta Gantt. Detalla que los descargos y demás antecedentes recabados fueron debidamente analizados y ponderados por el organismo fiscalizador, concluyéndose que las explicaciones hechas valer por la inculpada eran absolutamente insuficientes e insatisfactorias para eximirla de responsabilidad respecto de las infracciones que le fueron imputadas y que, por lo demás, fueron reconocidas por la infractora, por lo que, a través de Resolución Exenta N° 15417, de 28.09,2016, de la Dirección Regional de Los Lagos, atendida la gravedad de las infracciones constatadas, se le aplicó a la reclamante una sanción de multa equivalente a 40 UTM (cuarenta unidades tributarias mensuales). En contra de dicha sanción la entidad afectada no interpuso recurso de reposición. Expresa que, las deficiencias e infracciones que dieron lugar a la imposición de la sanción objetada en estos autos fueron constatadas por personal del Servicio, quienes tienen la calidad de ministros de fe respecto de tales verificaciones, afirmando que las deficiencias comprobadas se refieren a aspectos técnicos relativos a la seguridad de las instalaciones de gas con ocasión de las cuales, como se advierte de los antecedentes de la investigación, se ha visto comprometida la seguridad de un local con afluencia de público, existiendo un constante peligro potencial. Precisa, en cuanto a la primera causal de ilegalidad invocada por la actora, que la ley N° 18.410, en sus artículos 3° N° 22 y 15, consagra expresamente la facultad de la Superintendencia para impartir instrucciones a las personas y entidades que fiscaliza, y para adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público pudiendo, incluso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, debiendo entenderse que la orden de clausura de instalaciones o recintos queda comprendida entre tales medidas. Cabe destacar que en el caso de la investigación que motivó la sanción reclamada en estos autos, la instrucción de clausura y de no funcionamiento de cocinas a gas bajo cota fue impartida con ocasión de la primera fiscalización, dejándose constancia de ello en el Acta de Fiscalización N° 534. Dicha medida, por cierto, es de carácter 01363015199115 transitorio, puesto que se expidió por razones puramente de seguridad y la circunstancia de no haberse señalado un plazo cierto para su alzamiento, carece de relevancia, puesto que el término de su duración está implícito en la orden, la que se mantendrá en tanto subsistan las condiciones de riesgo que se han tenido en consideración para disponerla. No debe olvidarse que, en este caso, el peligro constatado, que aún se mantiene, amaga la seguridad e integridad de las personas o cosas, con riesgo incluso para el personal del propio hotel fiscalizado y también, obviamente, para los usuarios y pasajeros del establecimiento. Argumenta, en cuanto a la segunda causal de ilegalidad invocada por la reclamante, que el desarrollo del proceso fue llevado de acuerdo a las capacidades y posibilidades del servicio y principalmente fue avanzando en la medida que se iban presentando y recabando los antecedentes y, principalmente, previo análisis de los mismos. De este modo, todas las diligencias realizadas en el proceso fueron confirmando la convicción del organismo fiscalizador, por lo que su duración aparece precedida de suficiente razonabilidad. Con todo y, sin perjuicio de reconocer que se ha podido incurrir en retraso en la expedición de las resoluciones impugnadas, es preciso anotar que el retardo en el pronunciamiento de las mismas no se debió a un proceder negligente de la Superintendencia, puesto que ello puede explicarse, por una parte, en sus limitados recursos humanos y, por otra, debido a la magnitud y complejidad de los antecedentes que deben manejarse y ponderarse frente a investigaciones de esta naturaleza. Ello le impide a la Superintendencia resolver estos asuntos en un lapso más breve. Por lo demás, cabe señalar que existe jurisprudencia administrativa reiterada, emanada de la Contraloría General de la República a través de diversos dictámenes, que ha establecido la no fatalidad de los plazos estatuidos para las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, refrendada por jurisprudencia judicial que cita, concluyendo que esta circunstancia, en caso alguno, ha significado una merma en el ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, puesto que todos y cada una de las argumentaciones que esgrimió para afrontar los cargos que le fueron formulados fueron debidamente atendidas y ponderadas en la resolución que impone la sanción cuya legalidad discute y, por ende, no puede pretender que se han vulnerado las normas y principios que invoca. 01363015199115 Expone, en cuanto a las formalidades que se reputan omitidas, que se ha aplicado debida y correctamente el artículo 16 de la ley 18.410, considerando todos los criterios establecidos en la disposición, de la forma como detalla, afirmando que se evidentemente se trata de una infracción leve, la que trae aparejada una multa de hasta 500 UTM, por lo que el quantum de la sanción se ha determinado para servir de incentivo a la corrección de los hechos objetados, destacando que, no obstante aquello, la recurrente ha ignorado la instrucción impartida por la Superintendencia para detener la operación de sus cocinas bajo cota cero. Afirma, acto seguido, que tanto la formulación de cargos como la resolución que impone la sanción reclamada cumplen con los requisitos formales establecidos en la ley, de la forma como detalla, postulando que, al contrario de lo que plantea la actora, la resolución de sanción reitera los enunciados de la formulación de cargos y analiza detalladamente cada una de las defensas hechas valer por la reclamante, así como también los antecedentes acompañados, para luego concluir que no ha cumplido con las obligaciones que le son exigibles y que, por lo mismo, corresponde hacer efectiva su responsabilidad. Menciona que, a mayor abundamiento, con fecha 07.11.2016, según Acta de Fiscalización y Notificación N° 1154, este Organismo Fiscalizador concurrió nuevamente a inspeccionar las instalaciones del Hotel Bellavista, comprobándose que las cocinas se mantienen operando bajo cota cero y que continúa falta de acceso de llave de corte en las cocinas. Se constató también llave de paso de gas próxima instalaciones eléctricas. Agrega, en cuanto a la tercera causal de ilegalidad invocada por la reclamante, que se trata de un elemento nuevo que jamás fue proporcionado por la inculpada en el curso de la investigación, sin perjuicio de que resulta evidente que esta nueva sociedad es una empresa enteramente vinculada con Hotel Bellavista Ltda., tanto así que el apoderado que suscribe el contrato acompañado en autos por la actora, corresponde a una misma persona: don Ricardo Luis Teuber Bittner, quien actúa en representación de ambas compañías, por lo que queda claro que se trata de empresas relacionadas que no pueden pretender ignorancia de las exigencias que en materia de electricidad y gas han de observarse para operar un lugar de afluencia de 01363015199115 público, en el que, la seguridad e integridad de personas y cosas son elementos esenciales. Concluye su informe solicitando se deseche la reclamación, por ser infundada y carecer de sustento válido para su interposición, con costas. Que mediante resolución folio N°12 del expediente digital, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 19 de la Ley Nº18.410, confiere a los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, la posibilidad de reclamar de las mismas, dentro del plazo que señala, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Pablo Javier Gómez Vera, abogado, en representación judicial del Hotel Bellavista Limitada, reclamando la ilegalidad de la Resolución Exenta N°15.417, dictada con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Director Regional de la Superintendencia en cuestión, en razón de tres causales que latamente se ha descrito en lo expositivo de este fallo. TERCERO: Que, en razón de lo señalado en el considerando primero precedente, para determinar la suerte de la acción en resolución es necesario analizar la adecuación del acto administrativo cuestionado a la Constitución, la Ley, y los reglamentos sectoriales pertinentes. CUARTO: Que la primera causal de ilegalidad invocada por el actor consiste en la improcedencia de la imposición de la clausura como medida transitoria, cuando no se ha señalado plazo o condición de la que penda su vigencia. En este sentido, es dable señalar que el artículo 3 Nº22 de la Ley Nº18.410, disposición en que se ha fundado la clausura dispuesta en el acto reclamado, establece, como facultad de la Superintendencia, el “adoptar, 01363015199115 transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones”. Dicho lo anterior, de la lectura del punto Nº4 de la parte resolutiva de la resolución exenta Nº15.417, se aprecia, con claridad, que el sustento fáctico de la clausura está constituido por “las altas condiciones de riesgo que representa el uso de gas licuado de petróleo bajo cota cero”, afirmación de la que es posible inferir que la subsistencia de tales condiciones constituyen una modalidad de la que pende la ordenada clausura, dotando a tal medida de la requerida transitoriedad, teniendo en especial consideración que la finalidad de la decisión consiste en garantizar la seguridad de los trabajadores y el público expuesto al riesgo detectado. Por lo anterior, esta primera alegación deberá ser rechazada. QUINTO: Que la segunda causal de ilegalidad esgrimida por el reclamante se sustenta en el incumplimiento de una serie de formalidades propias del acto administrativo cuestionado, las que se encuentran establecidas en los artículos 17 y 19 de la Ley Nº18.410. Analizados los antecedentes, estos sentenciadores pueden concluir que la resolución exenta Nº15.417 contiene todos y cada uno de los requisitos exigibles conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, habiendo analizado los descargos administrativos formulados por la sancionada en sus considerandos 6 y 7. Por otro lado, los considerandos 8 a 10 del referido acto administrativo comprenden la suficiente motivación de la determinación de la cuantía de la sanción impuesta a la administrada. En razón de ello, esta segunda línea argumentativa también deberá ser rechazada. SEXTO: Que, la tercera causal de ilegalidad postulada por el recurrente versa respecto de la Inobservancia al artículo 19 del Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, al haberse omitido el análisis 01363015199115 completo de las pruebas aportadas por la sancionada, así como la adecuada individualización de los afectados o interesados. En este sentido, respecto del primer asunto, esto es la ausencia del análisis de las probanzas aportadas por la investigada, de la lectura de los antecedentes que constituyen el expediente administrativo, es posible afirmar, nuevamente, que tal exigencia aparece satisfecha en los considerandos 6 y 7 de la resolución exenta Nº15.417, en tanto que los alcances del contrato de arrendamiento entre las sociedades en cuestión se restringen a quienes concurrieron a la suscripción de dicho acto, pudiendo dar origen a las acciones civiles que se estimen pertinentes, pero no es apto para limitar o restringir las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la reclamada, respecto de quien opera el sistema de combustible reglado. SÉPTIMO: Que, así, esta tercera y final alegación deberá, también, ser desechada, determinando la suerte del recurso de reclamación, de la forma como se expondrá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la ley 18.410, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto mediante presentación folio N°1 del expediente digital por don Pablo Javier Gómez Vera, abogado, en representación judicial del Hotel Bellavista Limitada, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. II. Que se condena en costas a la reclamante. Redactado por el Ministro Titular don Jaime Vicente Meza Sáez. Rol 948-2016. 01363015199115 01363015199115 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, nueve de diciembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01363015199115