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miércoles, 17 de mayo de 2017

Proteccion. Actos reiterados en el tiempo. Obstáculos puestos por arrendador a arrendatario

Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. 
Vistos: A fojas 2, comparece Marcelo Vivar Vargas, abogado, en representación de Sergio Puschel Postler domiciliado en Fundo Buenos Aires, sector Macal, comuna de Frutillar, e interpone recurso de protección en contra de Servicios Profesionales Agropecuarios Ltda., representada legalmente por don Orlando Reckmann Pérez, ambos domiciliados en calle Isla Quinchao N°1940, Osorno y e Fundo Buenos Aires, sector Macal , Frutillar a fin se ordene a la recurrida la entrega material del terreno correspondiente a la servidumbre de tránsito para el ingreso común al inmueble, debiendo además cesar en todo acto arbitrario e ilegal cometido en su terreno, y pagar una indemnización por daño patrimonial de $1.540.000.- por los meses en que no se ha podido
arrendar el inmueble. Refiere que es dueño de un predio ubicado en la comuna de Frutillar, que forma parte del Fundo López y Buenos Aires, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Que, el 27 de septiembre de 2016, suscribió con el recurrido, contrato de arrendamiento respecto del Fundo Buenos Aires, reservándose el arrendador, conforme lo dispuesto en la cláusula segunda de dicho contrato, una parte del predio, de una hectárea, donde se encuentra la casa patronal, huerta y jardines, estableciéndose además que el ingreso a dicha hectárea sería por un camino ubicado al comienzo de la propiedad, el que sería de uso común. Conforme a lo acordado, es que esta parte posteriormente también arrendó la hijuela de que hiciera reserva, sin embargo, por el no pago de las rentas debió interponer la respectiva acción judicial, terminando dicha causa por medio de conciliación, efectuándose la entrega material de la hijuela el 4 de septiembre de 2015, fecha desde la cual se comienza a arreglar la propiedad a fin de arrendar posteriormente. Con el transcurso del tiempo las relaciones entre recurrente y recurrido se tornan complejas, debido a las diferencias entre ambos, que originan una serie de actos arbitrarios del recurrido, así entonces, el 12 de noviembre de 2015, esta parte al concurrir a la propiedad, se encuentra que el acceso a ésta estaba cerrado por un candado diverso al que siempre se utilizaba. El 16 de diciembre de 2015, esta parte concurre nuevamente a la propiedad a retirar algunas especies, logrando entrar por el portón de acceso que estaba abierto. El 18 de febrero de 2016, el recurrido corta el suministro de Agua y luz sin mediar explicación, prohibiendo el ingreso de esta parte a su propiedad. A la fecha continúan los intentos del recurrente por ingresar a su propiedad, siendo ello negado por el recurrido, realizando incluso esta parte, con fecha 17 de junio de 2016, la respectiva constancia ante Carabineros de Chile. Concluye señalando que el actuar del recurrido vulnera las garantías constitucionales del recurrente consagradas en el artículo 19 Ns°21 y 24 de la Constitución Política de la República. Acompaña al recurso documentos que indica. A fojas 36 informa la recurrida, solicitando el rechazo del presente recurso señalando en primer término que el presente recurso es extemporáneo, ya que conforme se señala en el libelo de la contraria, con fecha 12 de noviembre de 2015, se le habría impedido el acceso a su propiedad, siendo del caso que esta acción constitucional ha sido interpuesta recién con fecha 10 de agosto de 2016, es decir, luego de 7 meses de transcurrido el hecho en que funda el recurso. Refiere además, que esta acción debe rechazarse por falta de legitimidad pasiva, ya que los hechos en que se funda el recurso se atribuyen a Orlando Beckmann, sin que pueda acreditarse que los mismos representan la voluntad de la Sociedad recurrida. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso por no ser efectivos los hechos en que se funda, ya que el ingreso a la propiedad como lo señala el propio recurrente siempre se ha encontrado cerrado por un candado, incluso desde antes que esta parte llegue al inmueble, no siendo efectivo que se prohíba el ingreso de la contraria. Finalmente, refiere que en estos autos se pretende plantear una discusión jurídica abstracta respecto al cumplimiento de ciertas cláusulas de un contrato de arrendamiento, siendo esta materia por su naturaleza propia de un juicio de lato conocimiento, no siendo por tanto ésta la vía idónea para plantarlas. A fojas 42 se trajeron autos en relación. 

 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. 

Segundo: En cuanto a la alegación de extemporaneidad efectuada por el recurrido, ésta será rechazada por cuanto del mérito de los antecedentes aparece claramente si bien el acto que funda el recurso tuvo su inicio el 12 de noviembre de 2015, éste se ha reiterado en el tiempo, hasta la fecha de interposición del recurso inclusive

Tercero: En cuanto a la alegación de falta de legitimidad pasiva, ésta también será rechazada por cuanto según se desprende del contrato de arriendo de fojas 1, el que además sirve de fundamento a la acción, éste fue suscrito por el recurrente con la sociedad recurrida, representada por Orlando Reckmann Pérez. 

Cuarto: En cuanto al fondo, ha de tenerse presente que el fundamento inmediato del libelo de autos se ha hecho consistir en que el recurrido le ha impedido desde el 12 de noviembre de 2015 el ingreso a su propiedad, consistente en una hectárea de terreno ubicada dentro del Fundo Buenos Aires, ubicado en el Sector Macal, comuna de Frutillar, incumpliendo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 

Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se ha acreditado que el recurrente, no ha podido ingresar a su propiedad por existir un candado en el portón de ingreso, del cual no tiene llave y que es distinto al que existía anteriormente. 

 Sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente es de parecer de estos sentenciadores que, aparece acreditada la existencia de un acto que reviste aquella cualidad necesaria de arbitrariedad o ilegalidad que produce amenaza cierta de vulneración de la garantía constitucional amagada, la que se encuentra amparada por la presente acción cautelar, por lo que se acogerá el recurso interpuesto. 

 Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se 3 01917714604545 declara: Que se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por don Marcelo Vivar Vargas, abogado, en representación de don Sergio Puschel Postler en contra de Servicios Profesionales Agropecuarios Ltda., representada legalmente por don Orlando Reckmann Pérez, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá permitir el libre acceso del recurrente al inmueble de su propiedad individualizada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre el recurrente y recurrido, debiendo proporcionar las llaves del portón de acceso al inmueble, dentro de sexto día, bajo apercibimiento legal. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Rol N° 2153-2016 4 01917714604545 01917714604545 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01917714604545