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mi茅rcoles, 17 de mayo de 2017

Reforma Laboral. art铆culo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880

Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil diecis茅is. 
VISTOS: Que en la presente causa RUC 1640012087-4, RIT I-17-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad caratulado "Pre Unic S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt", en representaci贸n de la reclamante se dedujo por el Sr. Abogado Rodrigo Charl铆n Mackenna recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diecis茅is dictada por el Juez Titular de dicho tribunal Sr. Mois茅s Samuel Montiel Torres, quien rechaz贸 la acci贸n de reclamaci贸n intentada en contra de la citada entidad, en los t茅rminos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fund贸 en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, espec铆ficamente por haberse dictado sentencia con infracci贸n de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusando
como infringido el art铆culo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, y adem谩s se habr铆a vulnerado el art铆culo 19 del C贸digo Civil, anotando en el recurso la primera de las normas antes referidas y que sostiene la recurrente fue transgredidas por la Inspecci贸n del Trabajo de esta ciudad. Que, el inciso tercero del art铆culo 54 de la se帽alada Ley N°19.880 expresa que: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acci贸n jurisdiccional por el interesado, la Administraci贸n deber谩 inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que 茅ste interponga sobre la misma pretensi贸n". Planteando que lo anterior, qued贸 acreditado, atendido que al tiempo de presentarse el reclamo judicial de autos, estaba en tramitaci贸n la causa caratulada "Pre Unic S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt", causa Rit I-17-2016, seguida ante el Juzgado de Letras del trabajo de la se帽alada ciudad, y que se refer铆a a la misma pretensi贸n planteada en autos. Es as铆, que la propia Inspecci贸n del Trabajo, al contestar el reclamo, se帽al贸 que si bien cierto que 01734814521602 la infracci贸n es del mismo tenor, este difiere en los tiempos o per铆odos revisados e infraccionados. Y asimismo, la sentencia recurrida, en el considerando noveno expone: "Que de la revisi贸n de las multas N°s 7400/15/071-3, y N° 1802/2016/121, rese帽adas precedentemente, se advierte que si bien la norma que se estima infringida en ambas, claramente el per铆odo investigado e infraccionado es distinto, siendo el per铆odo revisado e infraccionado en la Multa N° 7400/15/071-3 el mes de Noviembre 2015, mientras que en la multa N° 1802/2016/12-1 el per铆odo revisados e infraccionado, corresponde al mes de diciembre 2015. Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que ambas multas difieren, adem谩s, en la cantidad de trabajadores por los cuales se infraccion贸". Que, de acuerdo a lo referido precedentemente, la contraria y el Juez del Trabajo yerran, atendido que su representada no alega vulneraci贸n al principio del Non Bis In Idem, en donde s铆 se requiere que tanto el per铆odo como los trabajadores coincidan. Sin embargo, lo que se alega es que existe un acto administrativo al cual se le dedujo una acci贸n jurisdiccional por parte de Pre Unic S.A. y que se refiere a la misma pretensi贸n que la de autos (Causa Rit I-17-2016), por lo que la Administraci贸n debe inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n judicial que 茅ste interponga. Agrega, que donde se refleja la evidente infracci贸n de ley, se contiene en los considerandos d茅cimo y und茅cimo. Expres谩ndose en el "D脡CIMO: Que, as铆 las cosas, existiendo una diferencia sustancial entre la multa impugnada en esta causa y la reclamada en causa Rit I-17-2016, desde que dicen relaci贸n con per铆odos distintos en los cuales se ha constatado la infracci贸n, corresponde rechazar la primera alegaci贸n planteada por la reclamante." Insisti茅ndose que no se reclam贸 infracci贸n al principio del Non Bis in Idem, sino que, de acuerdo al tenor literal del art铆culo, se trata de la misma pretensi贸n que ya hab铆a sido objeto de multa. 01734814521602 "UND脡CIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco corresponde hacer aplicable en la especie la prohibici贸n que establece el inciso 3° Art铆culo 54 de la Ley 19.880 pues lo que la citada norma proh铆be al 贸rgano administrativo es "conocer" de una reclamaci贸n administrativa, cuando respecto del mismo acto administrativo, el interesado ha deducido un reclamo judicial, cuesti贸n diversa a la que ocurre en este caso, en que el contenido de las multas es diversa." Que, en el citado considerando se evidencia otra infracci贸n de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el sentenciador considera que lo prohibido por la Ley es "conocer" de una reclamaci贸n administrativa", cuando en realidad habla de un reclamo judicial, que es precisamente lo ocurrido en el caso de autos. A帽adiendo la recurrente, que la norma infringida establece: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acci贸n jurisdiccional por el interesado, la Administraci贸n deber谩 inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que 茅ste interponga sobre la misma pretensi贸n". Y que al al referirse a la expresi贸n: "CUALQUIER RECLAMACI脫N", necesariamente debe entenderse como una reclamaci贸n judicial, lo que difiere de la reconsideraci贸n administrativa. Que, en cuanto a la infracci贸n al inciso primero del art铆culo 19 del C贸digo Civil, que adem谩s la sentencia impugnada infringe las normas de interpretaci贸n de la Ley contenidas en el p谩rrafo IV del T铆tulo preliminar del C贸digo Civil, norma que tal c贸mo se ha resuelto uniformemente, es de aplicaci贸n general. Y que en el presente caso, es posible concluir que la controversia est谩 en determinar qu茅 se entiende por una "reclamaci贸n", de acuerdo a lo expresado en el art铆culo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880, y que el sentenciador tuvo que haber recurrido a las normas de interpretaci贸n de car谩cter general existentes en nuestra legislaci贸n, en particular el art铆culo 19 del C贸digo Civil, que contiene el elemento gramatical, el cual fue obviado por el juzgador, lo que en definitiva lo llev贸 a infringir la ley al 01734814521602 extender la aplicaci贸n de una norma a casos o situaciones que evidentemente se encuentran fuera del tenor literal de la disposici贸n, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que, los referidos errores de derecho antes denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, arribando el sentenciador a la conclusi贸n que una reclamaci贸n se refiere a una reconsideraci贸n administrativa, por lo tanto, desech贸 la teor铆a invocada por su parte, en relaci贸n a que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt deb铆a inhibirse de conocer el reclamo de autos, ya que se trataba de una misma pretensi贸n que estaba siendo conocida por el propio Tribunal, lo que en definitiva hizo que rechazara el reclamo judicial interpuesto. Y que el sentenciador de haberse estado a lo dispuesto en los art铆culos 19 del C贸digo Civil, y 54 inciso tercero de la Ley 19.880 d谩ndoles la aplicaci贸n que en derecho correspond铆a, habr铆a fallado en el sentido propuesto por su parte, dejando en definitiva sin efecto la multa ya individualizada. Solicitando que se acogiese el recurso impetrado, y sin nueva vista, separadamente se dictase la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo el reclamo judicial interpuesto, dejando sin efecto la multa N°1802/16/12 -1, dictada por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con costas CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el d铆a de este a帽o, se escuch贸 a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la parte recurrente aleg贸 el Sr. Abogado Rodrigo Charl铆n Mackenna, reiterando los mismos argumentos del recurso anteriormente anotados, y de lo que se dej贸 constancia precedentemente y en contra de la acci贸n de nulidad aleg贸 el Abogada Sr. Andr茅s Soto Rebolledo, solicitando el rechazo del mismo; quedando la causa en estado de acuerdo, con esta fecha. 01734814521602 

Segundo: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente, el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez del fondo que dict贸 la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de nulidad, pues, este 煤ltimo solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. 

Tercero: Que, la causal de nulidad contenida en el art铆culo 477 segunda parte del C贸digo del Trabajo, entiende procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracci贸n de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que en el caso sub lite se la hace consistir en no haber aplicado correctamente los art铆culos 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado, y el art铆culo 19 del C贸digo Civil. 

Cuarto: Que, por su parte la recurrida en estrados al solicitar el rechazo del recurso, expuso que los vicios alegados no concurren, atendido que la primera norma que se dice vulnerada, esto es, el art铆culo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el que debe ser interpretado en su conjunto, el que principalmente indica que la administraci贸n debe inhibirse respecto de ciertas reclamaciones y reconsideraciones administrativas cuando se est谩 ventilando un juicio. Que el inciso tercero del citado art铆culo al referirse a un "acto administrativo" se refiere a una resoluci贸n de multa; que cuando se indica se "deduce una acci贸n jurisdiccional", corresponde a la acci贸n del art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, que es la reclamaci贸n judicial. Que la norma al referirse a "cualquier reclamaci贸n", esta 煤ltima concierne a un recurso administrativo que corresponde a una reconsideraci贸n administrativa. Y que la parte final del inciso tercero, plantea que la reclamaci贸n "se interponga sobre la misma pretensi贸n", lo que en la especie no ocurre. Sin discutir en este caso, que el tenor de las multas y la norma infringidas son las mismas, pero los hechos y los trabajadores son distintos. Por lo que el juzgador, concluy贸 en la sentencia, que las multas son diferentes, sin que tal conclusi贸n implique haber vulnerado el principio non bis in idem. Que en cuanto a la segunda norma que se dice por la recurrente se habr铆a infraccionado por el Juez del Trabajo, es decir, el art铆culo 19 del C贸digo Civil, de aquella no se hizo referencia en la instancia laboral, por lo que corresponden a meses distintos, en las que adem谩s el n煤mero de trabajadores por las que se infraccion贸 difieren. 

Que, lo anterior permite establecer que la reclamaci贸n de la recurrente carece de sustento legal que la haga procedente, puesto que lo alegado no se ajusta al tenor del art铆culo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880, atendido que la "pretensi贸n" no es la misma en ambas multas cursadas por la Inspecci贸n del Trabajo, por m谩s ambas correspondan a un mismo tenor, sin embargo tienen un contenido diferente contenido, tal y como se ha dejado asentado en el fallo impugnado; atendido que la multa administrativa cuestionada en esta causa es distinta de la reclamada en la causa RIT I-17-2016, por las razones expuestas por el juzgador en los considerandos antes indicados, sin que los esos fundamentos por un lado vulneren el principio non bis in idem, lo que en el escrito del recurso de nulidad y en estrados la recurrente tambi茅n desestim贸; conforme que lo alegado y sostenido por esta dice relaci贸n a que de acuerdo al tenor literal de la norma que se dice infraccionada, ambas multas corresponden a una misma pretensi贸n: lo que sin embargo, esta Corte entiende de la misma manera que el juez del grado, es decir, que se trata de infracciones diferentes porque fueron cursadas en los meses de noviembre y diciembre de 2015, y en las que adem谩s aparecen consignados distintos trabajadores; por lo que entonces al corresponder el contendido a multas disimiles, aquellas conciernen a actos administrativos diferentes y por tanto las pretensiones de cada una de ellas no son las mismas, lo que no se corresponde con la prohibici贸n contenida en el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, como ya se ha dicho. 

Que, en cuanto a la infracci贸n alegada del art铆culo 19 del C贸digo Civil, en cuanto al significado e interpretaci贸n del t茅rmino "reclamaci贸n", de tal alegaci贸n dijo la recurrida Inspecci贸n del Trabajo, no se plante贸 ante el juez que conoci贸 los antecedentes; que no obstante ello, el Magistrado Laboral, claramente en la consideraci贸n und茅cima dej贸 establecido que no es aplicable la prohibici贸n que establece del inciso 3° Art铆culo 54 de la Ley 19.880, atendido que la citada norma proh铆be al 贸rgano administrativo es "conocer" de una reclamaci贸n administrativa, cuando respecto del mismo acto administrativo, el interesado ha deducido un reclamo judicial, cuesti贸n diversa a la que ocurre en este caso, en que el contenido de las multas es diversa, de lo que se puede concluir el claro tenor que le otorg贸 al interpretar el concepto jur铆dico de "reclamaci贸n", el que simplemente no coincide con la opini贸n de la recurrente la que no constituye infracci贸n de ley. 

Quinto: Que, de lo razonado precedentemente, es posible establecer que el Juez recurrido, no ha infringido norma alguna al resolver de la manera que se aprecia en la sentencia, espec铆ficamente en la motivaciones antes referidas y analizadas, sin que su quehacer jurisdiccional contenido en la sentencia, influyese sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se recurre, el que obrando razonadamente expuso los fundamentos que le sirvieron para formar convicci贸n en cuanto a rechazar la reclamaci贸n interpuesta por el Abogado Rodrigo Charl铆n Mackenna, en contra de la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt, esta Corte entiende que el motivo de nulidad alegado debe ser desestimado por los argumentos antes dichos en relaci贸n a la vulneraci贸n de las normas que se dec铆an infringidas. Que, de acuerdo a lo expuesto, y lo dispuesto en los art铆culos 456, 459, 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Abogado Rodrigo Charl铆n Mackenna en representaci贸n de la empresa Pre Unic S.A, en contra de la sentencia de fecha 01734814521602 tres de junio de 2016, dictada por el Magistrado Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad Sr. Mois茅s Samuel Montiel Torres sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para alzarse. 

Reg铆strese y notif铆quese. Redacci贸n del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo. Rol N° 103-2016 01734814521602 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avenda帽o G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil diecis茅is. En Puerto Montt, a doce de septiembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01734814521602