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miércoles, 17 de mayo de 2017

Reforma Laboral. artículo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880

Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil dieciséis. 
VISTOS: Que en la presente causa RUC 1640012087-4, RIT I-17-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad caratulado "Pre Unic S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", en representación de la reclamante se dedujo por el Sr. Abogado Rodrigo Charlín Mackenna recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juez Titular de dicho tribunal Sr. Moisés Samuel Montiel Torres, quien rechazó la acción de reclamación intentada en contra de la citada entidad, en los términos declarados en la referida sentencia. Que el recurso de nulidad interpuesto se fundó en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente por haberse dictado sentencia con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acusando
como infringido el artículo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y además se habría vulnerado el artículo 19 del Código Civil, anotando en el recurso la primera de las normas antes referidas y que sostiene la recurrente fue transgredidas por la Inspección del Trabajo de esta ciudad. Que, el inciso tercero del artículo 54 de la señalada Ley N°19.880 expresa que: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión". Planteando que lo anterior, quedó acreditado, atendido que al tiempo de presentarse el reclamo judicial de autos, estaba en tramitación la causa caratulada "Pre Unic S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt", causa Rit I-17-2016, seguida ante el Juzgado de Letras del trabajo de la señalada ciudad, y que se refería a la misma pretensión planteada en autos. Es así, que la propia Inspección del Trabajo, al contestar el reclamo, señaló que si bien cierto que 01734814521602 la infracción es del mismo tenor, este difiere en los tiempos o períodos revisados e infraccionados. Y asimismo, la sentencia recurrida, en el considerando noveno expone: "Que de la revisión de las multas N°s 7400/15/071-3, y N° 1802/2016/121, reseñadas precedentemente, se advierte que si bien la norma que se estima infringida en ambas, claramente el período investigado e infraccionado es distinto, siendo el período revisado e infraccionado en la Multa N° 7400/15/071-3 el mes de Noviembre 2015, mientras que en la multa N° 1802/2016/12-1 el período revisados e infraccionado, corresponde al mes de diciembre 2015. Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que ambas multas difieren, además, en la cantidad de trabajadores por los cuales se infraccionó". Que, de acuerdo a lo referido precedentemente, la contraria y el Juez del Trabajo yerran, atendido que su representada no alega vulneración al principio del Non Bis In Idem, en donde sí se requiere que tanto el período como los trabajadores coincidan. Sin embargo, lo que se alega es que existe un acto administrativo al cual se le dedujo una acción jurisdiccional por parte de Pre Unic S.A. y que se refiere a la misma pretensión que la de autos (Causa Rit I-17-2016), por lo que la Administración debe inhibirse de conocer cualquier reclamación judicial que éste interponga. Agrega, que donde se refleja la evidente infracción de ley, se contiene en los considerandos décimo y undécimo. Expresándose en el "DÉCIMO: Que, así las cosas, existiendo una diferencia sustancial entre la multa impugnada en esta causa y la reclamada en causa Rit I-17-2016, desde que dicen relación con períodos distintos en los cuales se ha constatado la infracción, corresponde rechazar la primera alegación planteada por la reclamante." Insistiéndose que no se reclamó infracción al principio del Non Bis in Idem, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo, se trata de la misma pretensión que ya había sido objeto de multa. 01734814521602 "UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, tampoco corresponde hacer aplicable en la especie la prohibición que establece el inciso 3° Artículo 54 de la Ley 19.880 pues lo que la citada norma prohíbe al órgano administrativo es "conocer" de una reclamación administrativa, cuando respecto del mismo acto administrativo, el interesado ha deducido un reclamo judicial, cuestión diversa a la que ocurre en este caso, en que el contenido de las multas es diversa." Que, en el citado considerando se evidencia otra infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el sentenciador considera que lo prohibido por la Ley es "conocer" de una reclamación administrativa", cuando en realidad habla de un reclamo judicial, que es precisamente lo ocurrido en el caso de autos. Añadiendo la recurrente, que la norma infringida establece: "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión". Y que al al referirse a la expresión: "CUALQUIER RECLAMACIÓN", necesariamente debe entenderse como una reclamación judicial, lo que difiere de la reconsideración administrativa. Que, en cuanto a la infracción al inciso primero del artículo 19 del Código Civil, que además la sentencia impugnada infringe las normas de interpretación de la Ley contenidas en el párrafo IV del Título preliminar del Código Civil, norma que tal cómo se ha resuelto uniformemente, es de aplicación general. Y que en el presente caso, es posible concluir que la controversia está en determinar qué se entiende por una "reclamación", de acuerdo a lo expresado en el artículo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880, y que el sentenciador tuvo que haber recurrido a las normas de interpretación de carácter general existentes en nuestra legislación, en particular el artículo 19 del Código Civil, que contiene el elemento gramatical, el cual fue obviado por el juzgador, lo que en definitiva lo llevó a infringir la ley al 01734814521602 extender la aplicación de una norma a casos o situaciones que evidentemente se encuentran fuera del tenor literal de la disposición, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que, los referidos errores de derecho antes denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, arribando el sentenciador a la conclusión que una reclamación se refiere a una reconsideración administrativa, por lo tanto, desechó la teoría invocada por su parte, en relación a que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt debía inhibirse de conocer el reclamo de autos, ya que se trataba de una misma pretensión que estaba siendo conocida por el propio Tribunal, lo que en definitiva hizo que rechazara el reclamo judicial interpuesto. Y que el sentenciador de haberse estado a lo dispuesto en los artículos 19 del Código Civil, y 54 inciso tercero de la Ley 19.880 dándoles la aplicación que en derecho correspondía, habría fallado en el sentido propuesto por su parte, dejando en definitiva sin efecto la multa ya individualizada. Solicitando que se acogiese el recurso impetrado, y sin nueva vista, separadamente se dictase la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo el reclamo judicial interpuesto, dejando sin efecto la multa N°1802/16/12 -1, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, con costas CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el día de este año, se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la parte recurrente alegó el Sr. Abogado Rodrigo Charlín Mackenna, reiterando los mismos argumentos del recurso anteriormente anotados, y de lo que se dejó constancia precedentemente y en contra de la acción de nulidad alegó el Abogada Sr. Andrés Soto Rebolledo, solicitando el rechazo del mismo; quedando la causa en estado de acuerdo, con esta fecha. 01734814521602 

Segundo: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente, el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo, no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el tribunal de nulidad debe siempre considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez del fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del citado recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. 

Tercero: Que, la causal de nulidad contenida en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, entiende procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que en el caso sub lite se la hace consistir en no haber aplicado correctamente los artículos 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y el artículo 19 del Código Civil. 

Cuarto: Que, por su parte la recurrida en estrados al solicitar el rechazo del recurso, expuso que los vicios alegados no concurren, atendido que la primera norma que se dice vulnerada, esto es, el artículo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el que debe ser interpretado en su conjunto, el que principalmente indica que la administración debe inhibirse respecto de ciertas reclamaciones y reconsideraciones administrativas cuando se está ventilando un juicio. Que el inciso tercero del citado artículo al referirse a un "acto administrativo" se refiere a una resolución de multa; que cuando se indica se "deduce una acción jurisdiccional", corresponde a la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, que es la reclamación judicial. Que la norma al referirse a "cualquier reclamación", esta última concierne a un recurso administrativo que corresponde a una reconsideración administrativa. Y que la parte final del inciso tercero, plantea que la reclamación "se interponga sobre la misma pretensión", lo que en la especie no ocurre. Sin discutir en este caso, que el tenor de las multas y la norma infringidas son las mismas, pero los hechos y los trabajadores son distintos. Por lo que el juzgador, concluyó en la sentencia, que las multas son diferentes, sin que tal conclusión implique haber vulnerado el principio non bis in idem. Que en cuanto a la segunda norma que se dice por la recurrente se habría infraccionado por el Juez del Trabajo, es decir, el artículo 19 del Código Civil, de aquella no se hizo referencia en la instancia laboral, por lo que corresponden a meses distintos, en las que además el número de trabajadores por las que se infraccionó difieren. 

Que, lo anterior permite establecer que la reclamación de la recurrente carece de sustento legal que la haga procedente, puesto que lo alegado no se ajusta al tenor del artículo 54 inciso tercero de la Ley N° 19.880, atendido que la "pretensión" no es la misma en ambas multas cursadas por la Inspección del Trabajo, por más ambas correspondan a un mismo tenor, sin embargo tienen un contenido diferente contenido, tal y como se ha dejado asentado en el fallo impugnado; atendido que la multa administrativa cuestionada en esta causa es distinta de la reclamada en la causa RIT I-17-2016, por las razones expuestas por el juzgador en los considerandos antes indicados, sin que los esos fundamentos por un lado vulneren el principio non bis in idem, lo que en el escrito del recurso de nulidad y en estrados la recurrente también desestimó; conforme que lo alegado y sostenido por esta dice relación a que de acuerdo al tenor literal de la norma que se dice infraccionada, ambas multas corresponden a una misma pretensión: lo que sin embargo, esta Corte entiende de la misma manera que el juez del grado, es decir, que se trata de infracciones diferentes porque fueron cursadas en los meses de noviembre y diciembre de 2015, y en las que además aparecen consignados distintos trabajadores; por lo que entonces al corresponder el contendido a multas disimiles, aquellas conciernen a actos administrativos diferentes y por tanto las pretensiones de cada una de ellas no son las mismas, lo que no se corresponde con la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.880, como ya se ha dicho. 

Que, en cuanto a la infracción alegada del artículo 19 del Código Civil, en cuanto al significado e interpretación del término "reclamación", de tal alegación dijo la recurrida Inspección del Trabajo, no se planteó ante el juez que conoció los antecedentes; que no obstante ello, el Magistrado Laboral, claramente en la consideración undécima dejó establecido que no es aplicable la prohibición que establece del inciso 3° Artículo 54 de la Ley 19.880, atendido que la citada norma prohíbe al órgano administrativo es "conocer" de una reclamación administrativa, cuando respecto del mismo acto administrativo, el interesado ha deducido un reclamo judicial, cuestión diversa a la que ocurre en este caso, en que el contenido de las multas es diversa, de lo que se puede concluir el claro tenor que le otorgó al interpretar el concepto jurídico de "reclamación", el que simplemente no coincide con la opinión de la recurrente la que no constituye infracción de ley. 

Quinto: Que, de lo razonado precedentemente, es posible establecer que el Juez recurrido, no ha infringido norma alguna al resolver de la manera que se aprecia en la sentencia, específicamente en la motivaciones antes referidas y analizadas, sin que su quehacer jurisdiccional contenido en la sentencia, influyese sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se recurre, el que obrando razonadamente expuso los fundamentos que le sirvieron para formar convicción en cuanto a rechazar la reclamación interpuesta por el Abogado Rodrigo Charlín Mackenna, en contra de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, esta Corte entiende que el motivo de nulidad alegado debe ser desestimado por los argumentos antes dichos en relación a la vulneración de las normas que se decían infringidas. Que, de acuerdo a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Abogado Rodrigo Charlín Mackenna en representación de la empresa Pre Unic S.A, en contra de la sentencia de fecha 01734814521602 tres de junio de 2016, dictada por el Magistrado Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad Sr. Moisés Samuel Montiel Torres sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausibles para alzarse. 

Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo. Rol N° 103-2016 01734814521602 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01734814521602